STS 564/1996, 4 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3276/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución564/1996
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Ordinario de Menor Cuantía,, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por NACIONAL HISPÁNICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida DON Humberto, representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Eusebio Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de don Humberto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, contra "Nacional Hispánica Aseguradora, S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se condenase a la demandada, a pagar la cantidad reclamada y al pago de las costas procesales.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en los autos en su nombre el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de las peticiones deducidas contra ella, con expresa imposición de las costas causadas

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado, sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó lo que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. Seis de Burgos dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 1992, , con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Humberto, representado por el Procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez, debo condenar y condeno la Compañía de Seguros "Nacional Hispánica Aseguradora, S.A.", a que abone al actor la cantidad de 5.613.000 ptas. CINCO MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL PESETAS, de las que deberán descontarse los 3.717.119 ptas. TRES MILLONES SETECIENTAS DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESETAS, ya recibidas por el demandante, más los intereses legales que la cantidad resultante devengue desde esta Sentencia, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y acogiendo el formulado por el demandante, y confirmando en su mayor parte del fallo apelado, pero revocándolo en parte, que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la representación de don Humbertocontra la Compañía "Nacional Hispánica Aseguradora, S.A.", objeto del juicio, y, en su virtud, condenamos a dicha sociedad de seguros demandada a que pague al demandante la cantidad reclamada de CINCO MILLONES SETECIENTAS VEINTISIETE MIL PESETAS (5.727.000 ptas.), más el interés del veinte por ciento (20%) de la misma desde la fecha del siniestro hasta la de la sentencia apelada, desde la cual el interés a satisfacer será el que resulte de aplicar a la cantidad así obtenida (principal citado más el 20% referido) el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Téngase en cuenta, en todo caso, el pago ya realizado de la suma de TRES MILLONES SETECIENTAS DIECISIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESETAS (3.717.119 ptas.), tanto a efectos del pago del principal como de los intereses citados (en ambos casos). Con imposición de las del juicio y de esta apelación (de ambas instancias) a la parte demandada y apelante, la Compañía de Seguros referida".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de NACIONAL HISPÁNICA DE SEGUROS, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 26 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 3º del art. 1692 L.E.C. En este motivo se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, por la infracción por violación del art. 359 L.E.C., que establece como requisitos de la misma, que debe ser clara y precisa".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 de la L.E.C. Infracción por violación no aplicación de la norma valorativa de prueba contenida en el párrafo 1º del artículo 1.232 del C.c. (Prueba de confesión) y de la Sentencias de 22 de febrero de 1975, 12 de mayo de 1978, 22 de diciembre de 1989, 21 de julio y 16 de octubre de 1990, 30 de mayo y 21 de junio de 1991 y 21 de febrero de 1992".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C. Infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con la infracción por interpretación errónea del párrafo último de su artículo 38, y con l infracción por violación de los párrafos 3º y 4º de este último artículo".- CUARTO: "Al amparo, igualmente, del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. Infracción por violación, no aplicación, del artículo 1285 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C. Infracción por errónea interpretación del artículo 710 de la L.E.C., regulador de la garantía procesal de imposición de costas en segunda instancia".- SEXTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 5º L.O.P.J. y mismo número del art. 1692 L.E.C. Infracción del artículo 24.1 C.E., que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que deriva de la infracción de las normas valorativas de la prueba pericial expresadas en los artículos 1243 del C.c. y 632 L.E.C., en relación con la infracción no aplicación, de la norma de hermenéutica contenida en el art. 1286 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE JUNIO DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, de 24 de febrero de 1992, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor, contra Nacional Hispánica Aseguradora, S.A., en reclamación del importe de 5.727.000 ptas. con base al siniestro total que padeció su vehículo Mercedes PE-....-F, asegurado a todo riesgo en la Cia. demandada, con base a través de lo dispuesto en el artículo 7.2º a) de las condiciones de la correspondiente póliza, previa oposición de la parte demandada; siendo su línea de razonamiento la que sigue: en su F.J.1º, se analiza cuanto consta en el art. 7.2º a) de las condiciones específicas de la póliza, respecto al criterio para determinar el valor del vehículo en el momento del siniestro referido el que entonces tuvieran para los profesionales de la compraventa -esto es, los llamados peritos comerciales , que no son los peritos tasadores de la demandada-; y que conforme al precio de compra evaluado por esos peritos de comercio, -según su F.J.3º-, tanto se tenga en cuenta la valoración de un perito de 3.500.000 ptas., como la otra de 3.100.000 ptas., resulta que el 75% de estas sumas previsto para la consideración del siniestro total es inferior al valor de la reparación del automóvil, lo que valoró el perito de la Compañía en 3.717.119 ptas, por lo cual, se está en presencia de un siniestro total y que la demandada ha de abonar el valor íntegro; en el F.J. 5º, se hace constar que la franquicia es procedente conforme al contrato celebrado entre los contratantes; en cuanto a los intereses postulados del 20% no pueden ser otorgados, habida cuenta lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 8-10-80, -que los pone a cargo de la aseguradora cuando ésta no arregle el vehículo o indemniza al asegurado por causa no justificada-, puesto que existía una auténtica discrepancia a la hora de interpretar la cláusula de la póliza, por lo que los intereses devengados correrán desde la fecha de la sentencia y serán los legalmente previstos en el art. 921 L.E.C.; decisión que fue objeto de recurso de apelación por ambas partes resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 26 de septiembre de 1992, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; pues se expresa que partiendo -en relación con el recurso del demandado- del acertado planteamiento y solución interpretativa de lo dispuesto en el punto 2 a) del art. 7 de las Condiciones Generales de la Póliza, hay que admitir con la Juzgadora "a quo" la correcta valoración pericial emitida por los llamados peritos del comercio, y no los peritos tasadores de la Cia. de seguros, por lo cual, procede desestimar esa apelación; en cuanto al recurso planteado por el actor, se debe estimar por completo su pretensión, esto es, por un lado, reconocer su derecho a cobrar la suma de 114.000 ptas., descontada en el fallo impugnado por el concepto de franquicia, así como el recargo de los intereses del 20%; en cuanto a la franquicia por cuanto la misma se excluye en caso de siniestro total, alcanzando la indemnización al 100%, del valor del vehículo asegurado, y así se expresa en la letra a) punto 1º del art. 7.2b) de las condiciones generales; y en cuanto a la penalización del 20% conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Seguro -de 8-10-80-., cuando no se haya abonado en los tres meses siguientes, y cumplidos los trámites del art. 38, habiéndose reconocido por la jurisprudencia dicha procedencia, por cuanto esa cantidad debía haberse pagado sin perjuicio de cuestionar el resto para eximirse de abonar tales intereses por demora o morosidad, por lo que procede la estimación íntegra del recurso de la parte actora; frente al cual se plantea el presente recurso de Casación por la entidad demandada con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, por la vía del art. 1692.3 L.E.C., la infracción por violación del art. 359 L.E.C., en relación con el pronunciamiento de su parte dispositiva, en el que se declara que de la cantidad que debe pagar la Cia, de Seguros más los intereses correspondientes, ha de tenerse en cuenta en todo caso el pago ya realizado de la suma de 3.717.119 ptas., lo cual supone además de una inicial contradicción una opacidad absoluta y, significa la concurrencia de la infracción denunciada y que va unida a una cierta indefensión de mi parte. El motivo es inconsistente, porque habiendo de admitir que por la Cia. de Seguros se puso a disposición de la parte actora la cantidad en que valoró el siniestro del vehículo, su perito tasador, esto es, 3.717.119 ptas., es claro que esa cantidad nunca pueda -en la referencia de la propia Sala sentenciadora-, considerarse como retenida a efectos de cualquier recargo por demora, por lo cual, su parte dispositiva con un simple cálculo aritmético es perfectamente inteligible, ya que de la condena impuesta del principal más los intereses, habrá de descontarse el pago ya realizado, lo cual no sólo reducirá el monto de ese capital, sino también, en su cuantía correlativa de los intereses impuestos. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1253.1 C.c., sobre la prueba de confesión; denunciándose el correspondiente error de derecho al no haberse tenido en cuenta la absolución de posiciones por parte del propio actor, al manifestar que "es cierto que desde que su Cia. de Seguros tuvo conocimiento de la reparación le han ofrecido la cantidad de 3.717.119 ptas.", aspecto éste que habrá de ponerse en relación con el siguiente motivo, el TERCERO, en que se denuncia, la aplicación indebida del art. 20 de la Ley 50/80, en cuanto al recargo del 20% por intereses de demora, en relación asimismo con lo dispuesto en el art. 38. Ambos motivos deben prosperar, porque, habida cuenta, no sólo el contenido de la prueba de confesión, sino la constancia -a través de los autos-, de la entrega efectiva de dicha cantidad y, la puesta a disposición en todo momento por parte de la Cia. de Seguros de esa cantidad en que valoró su perito el vehículo siniestrado (según se recoge hasta en la parte dispositiva de la sentencia), se demuestra así, que la discrepancia planteada por la Cia. de Seguros con respecto al actor, nunca puede suponer una conducta reprobable determinante de los intereses de recargo del art. 20, e incluso de los del art. 38 de la Ley del Seguro Privado, ya que esa oposición al pago de la diferencia reclamada por el asegurado, tras la puesta a disposición de la cantidad inicial, estaba en todo momento justificada, por lo que no cabe entender que su falta de pago procediese de una causa no justificada, o que fuera imputable al propio asegurado, conforme a reiterada jurisprudencia, que analizando dicho recargo viene a sentar esta tesis: entre otras se decía en Sentencia de 8 de abril de 1996 "...en línea de principio es sabido que el recargo del art. 20 no es aplicable al litigio, reiterando cuanto se expresó entre otras en Sentencia de 4 de septiembre de 1995 '...no hay duda de que cuando se trate de causa justificada o que no fuera imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente y a este respecto parece ser que cuando, habida cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro, o bien, tanto por lo que respecta a la actitud del asegurado, o incluso a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no existe responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora por parte del asegurador y del efecto agravatorio del recargo; por ello, salvo que esté contractualmente previsto el evento o cuando no sea procedente la necesidad de una resolución judicial que determine dicha responsabilidad, no cabe entender pues, que se ha producido la conducta morosa tendente del recargo; lo cual, conlleva a que, en caso alguno, antes de resolverse tal procedimiento judicial que dirimiese esa conflictividad, esto es, si existía deber por parte de la aseguradora de aceptar el siniestro y cubrir las consecuencias económicas del mismo, no es posible compartir la imposición durante el tiempo precedente a tal decisión del recargo correspondiente...', y siguiendo asimismo, la sentencia de 5 de abril de 1992 '...para aplicar las consecuencias del invocado artículo 20 se precisa que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, ha de ser sobre la base de causa no justificada que fuese imputable, y esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce cuando, como en el presente caso ocurre, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización con base en aquélla, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia, existente entre las partes al respecto, y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente; y para dar asimismo aplicación al precitado artículo 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable, aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede entenderse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance, todo lo cual origina, como consecuencia, que la aplicación de tal módulo cuantitativo de incremento del 20% únicamente se produce cuando la causa de la cantidad a abonar se encuentra previamente determinada por vía contractual o por otra causa eficiente, pues de lo contrario sólo procede a partir de la firmeza de la sentencia que fija dicha causa y con su base la cantidad de indemnizar'...", En el CUARTO MOTIVO, se denuncia por igual vía jurídica, la inaplicación de lo dispuesto en el art. 1285 C.c., en relación con la no acogida de la pretensión por parte de la Cia. de Seguros de la franquicia de 114.000 ptas., haciéndose constar al respecto, que el Tribunal considera indebidamente la no procedencia de la franquicia, al razonar "...la franquicia establecida en la póliza se excluye en caso de siniestro total (como el de autos), alcanzando la indemnización al 100% del valor del vehículo asegurado (según catálogo) en el día del siniestro, dentro de los dos primeros años, contados desde la fecha de matriculación (caso de autos). No jugando entonces el concepto de franquicia a cargo del propietario del vehículo (del 20% citado), pues así lo expresa la letra a), punto 1, del artículo 7.2 b) del condicionado general de la póliza para daños propios", la tesis del Motivo prospera, pues la franquicia excluida por la Sala "a quo" de la póliza NUM000(folios 13 y ss. autos) según sus cláusulas particulares 01 y 03, no es la aplicable al apartado Riesgo II de daños materiales que se estableció específicamente y así dentro de las Condiciones Particulares (f.14) se pactó -condición particular -03-, que en todos los siniestros del riesgo 7º (precisamente en los que se encuentran en el art. 7 punto 2 letra a)...) será de cuenta del asegurado la cantidad de 114.000 ptas., en concepto de franquicia"; es claro, de consiguiente, que la franquicia que aprecia el Tribunal "a quo", se refiere al juego de aquél 20% que esta dentro de la protección del vehículo sobre las del Riesgo 8º, esto es "apropiación del vehículo" que se contempla "nominatim" en su cláusula particular 0-1: 8º, Apropiación Ilegal y luego se desarrolla en su art. 7.1º (FF. 24 vto. y 25), siniestros apartado 2 imponiéndose ese 20% de franquicia de las Condiciones Generales de la póliza, que no es exactamente el supuesto de hecho controvertido que -se repite- se refiere a los daños materiales, Riesgo 7º idem 0-1 y art. 7.2.1 , en cuyo caso, se pactó específicamente tal franquicia de 114.000 ptas, que por lo tanto es procedente. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia, al amparo del art. 1692.3 L.E.C., la infracción del art. 710 L.E.C., regulador de la garantía procesal de imposición de costas en segunda instancia, que tampoco procede ya que el recurso que prosperó fue el del actor, esto es parte contraria del hoy recurrente, por lo cual, en caso alguno, pueden derivarse ningún efecto beneficioso en la imposición de costas para la propia parte que ocupa una posición distinta a la del recurrente que obtuvo la estimación de su recurso. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.5 L.E.C., la infracción del art. 24.1 C.E., respecto a la norma valorativa de la prueba pericial expresadas en el art. 1243 C.c. y 632 L.E.C. El motivo no es de recibo por las mismas razones que la Sala "a quo" considera correcta la valoración efectuada por los peritos de comercio distintos a los peritos tasadores -F.J. 2º-, con base a lo que, literalmente se mencionaba en la propia cláusula del art. 7º de la póliza correspondiente, al hablar de la profesionalidad de los peritos profesionales en la compraventa, por lo cual actuando a tenor del art. 1714.3º se dicta la sentencia correspondiente con la estimación de los motivos indicados anteriormente, confirmando por sus propios fundamentos la de Primera Instancia, con los efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, al recurso de Casación interpuesto por NACIONAL HISPÁNICA DE SEGUROS S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 26 de septiembre de 1992, que revocamos, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de dicha Capital, de fecha 24 de febrero de 1992. Sin expresa condena en costas en ninguna de los instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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