STS 672/1996, 4 de Septiembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3211/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución672/1996
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio protección al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza (Granada), cuyo recurso fue interpuesto por "ANTENA 3 RADIO, S.A." y por DOÑA Marí Trini, representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en el que es parte recurrida Don Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Coronado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza (Granada), fue visto el juicio de protección al honor número 179/91, seguido a instancias de Don Fidelcontra "Antena 3, Radio, S.A." y Doña Marí Trini.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare que los hechos relatados y realizados por los demandados, han dañado el honor y la imagen del actor, por lo que les condene al pago de una indemnización de 25.000.000 de pesetas, a la publicación por los mismos medios de la sentencia que recaiga en apelación cuando ésto se produzca, y finalmente al pago de las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando Sentencia por la que desestime la demanda con expresa condena en costas del actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Andrés Morales García en nombre y representación de D. Fideldebo absolver y absuelvo a Dª Marí Triniy a la emisora de Radio Antena 3 de Baza de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Tercera dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Fidelcontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baza a que este Rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, acogiendo parcialmente la demanda promovida por el hoy recurrente contra Dª Marí Triniy la mercantil "ANTENA 3 DE RADIO, S.A.", declaramos que la difusión por este medio de la información que se dice en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que condenamos a los expresados demandados a que indemnicen a aquél, conjunta y solidariamente, en la suma de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, y a la sociedad "Antena 3 de Radio, S.A.", específicamente, a la difusión del Encabezamiento, Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, y Fallo de la presente sentencia, en el mismo programa en que se emitiera la información atentatoria contra el honor que se protege, o en otro similar que, eventualmente, haya venido a sustituirlo, y todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas y sean de la primera como de la segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Antena-3 Radio, S.A. y Doña Marí Trini, se formalizó el recurso ante este Tribunal Supremo que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con apoyo procesal en el número 4 del artº 1.692 de la LEC, en relación con el nº 5 del artº 5 de la LOPJ, alegándose al efecto infracción del derecho constitucional de mis representadas a la libertad de expresión y a comunicar información veraz consagrado en el artº 20,1,a) y d) de la CE y concordante jurisprudencia sobre su interpretación".

Segundo

"Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, con apoyo procesal en el número 4 del artº 1.692 de la LEC, en relación con el artº. 5,4 de la LOPJ, alegándose al efecto violación, por interpretación y aplicación indebida del denominado Derecho al Honor (artº 18.1 CE) y concordante jurisprudencia sobre su interpretación."

Tercero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, con amparo procesal en el número 3 del artº 1.692 de la LEC., al considerarse incide en incongruencia la resolución contra la que se recurre, al infringir lo dispuesto en el artº 359 de la LEC. y concordante jurisprudencia sobre su interpretación".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rodríguez Coronado en representación de Don Fidel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se mantenga en todos sus términos la recurrida, imponiendo las costas a los recurrentes".

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de enero de 1.994, dicho Ministerio no impugna los motivos del recurso, quedando las mismas pendientes de señalamiento para votación y fallo para el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razón de técnica procesal y por mor de practicidad, se estima conveniente estudiar en conjunto los dos primeros motivos en que fundamenta la parte recurrente la casación planteada; ambos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por infracción, el primero, del derecho constitucional a la libertad de expresión y a comunicar información veraz consagrado en el artículo 20, 1, a) y d) de la Constitución Española y concordante jurisprudencia sobre su interpretación; y, el segundo, por interpretación y aplicación indebida del denominado derecho al honor recogido en el artículo 18 de dicha Constitución Española, así como de la jurisprudencia concordante sobre su interpretación.

Estos motivos, estudiados conjuntamente, deben ser estimados en su totalidad.

De inmediato y sobre el tema en cuestión, hay que tener muy en cuenta lo que preconiza el artículo. 10-2 de la Constitución Española, cuando dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Pues bien, el artículo. 19 de dicha Declaración expresa que "toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión y que la misma tiene derecho a difundir toda noticia, por cualquier medio de expresión".

Pero a partir de la emblemática sentencia del Tribunal Constitucional 105/90, de 6 de junio, se ha distinguido, pero como temas complementarios, entre la libertad de expresión y la libertad de información. Y más tarde la sentencia de dicho Tribunal Constitucional 171/90, de 12 de noviembre concreta el carácter indisoluble de ambos derechos o libertades (expresión e información), cuando dice "que la comunicación periodística supone ejercicio no solo de derecho de información...., sino también del derecho genérico de expresión".

Todo lo anterior sirve para concretar, en el presente caso, la existencia del ejercicio del derecho de información (la lectura de una resolución judicial por una emisora de radio), como exponente del ejercicio genérico del derecho fundamental de libertad de expresión.

Ahora bien, al lado de esa formulación constitucional del derecho de información, es necesario contemplar las propias limitaciones constitucionalmente establecidas a dicho derecho. Y así, hay que tener en cuenta con arreglo a lo que preceptua el artículo. 10-2 del texto constitucional las limitaciones establecidas en el artículo. 10 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, cuando en el mismo se dice que la libertad de comunicar informaciones, puede tener como limite la protección de la reputación. En otras palabras y en base al artículo. 18-1 de la C.E. el límite puede estar en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y en su concreta plasmación de desarrollo legal de la Ley de Protección Civil al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen de 5 de mayo de 1.982.

Estamos pues, ya, en la difícil frontera de la ponderación de las circunstancias cuando entran en colisión el derecho fundamental de informar y el derecho al honor.

La jurisprudencia del máximo interprete de las normas constitucionales, ha evolucionado desde la fase de declarar la no prevalencia de la libertad de información en relación al derecho al honor, a una última fase que considera preferente la libertad de información en cuanto es de todo punto necesario proteger aquel núcleo imbatible base de cualquier sistema de libertades; pasando por la teoría, como segunda fase, que propugna la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar la prevalencia -sistema de "balancing of interest"-.

Pues bien teniendo en cuenta estas dos últimas teorías, y el caso controvertido, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿debe decaer el derecho a informar de una locutora de Antena-3 Radio S.A. consistente en dar lectura extractada a una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, que afectaba a una persona que tenía la condición de DIRECCION000, por estimar que tal lectura afectaba al honor de esta persona?.

Decididamente se debe responder negativamente. Ello por la concurrencia de los siguientes datos:

  1. La veracidad de la información. No hay lugar a duda de que la resolución judicial, en este caso sentencia, aunque no fuera firme, pues era susceptible de ser recurrida, gozaba de la calidad de verdadera.

  2. Interés público del contenido de la información. Desde luego dicho interés existía, desde el momento mismo en que el espacio radiofónico en cuestión, tenía carácter local para una pequeña población, en la que todos los vecinos se conocen y se sabe perfectamente el cargo público que se ostenta, y sobre todo que en ese ambiente la noticia tenía lo que se denomina "interés periodístico". Y dándose tales circunstancias se ha de excluir el ánimo de injuriar, lo que constituiría un auténtico límite de esa misma información.

  3. Que en el presente caso no ha habido transmisión de juicios y opiniones. Sino una verdadera información de datos fácticos exactos y reales, por lo menos incluidos dentro de la realidad formal de una sentencia.

Como conclusión y para abreviar, hay que afirmar que en la sentencia recurrida se ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, manifestada en la emblemática sentencia de 6 de junio de 1.990, ratificada por las sentencias 171 y 172, ambas de 12 de noviembre del mismo año, en la que se acentúan los criterios de relevancia pública de prevalencia del derecho-deber de información veraz, a los de el honor e intimidad. Toda ella estudiando los artículos 18 y 20 de la Constitución Española, y utilizándose el principio de proporcionalidad como vertebrador, no solo del derecho a la información, sino de todos los derechos y comportamientos sociales.

SEGUNDO

El tercer y último motivo, lo residencia la parte recurrente en el artículo. 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, sigue diciendo dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido las normas reguladoras de la sentencia y con ello lo dispuesto en el artículo. 359 de dicha L.E.C.

Este motivo, dado el éxito de sus precedentes, ha devenido en el innecesario estudio, ni siquiera a efectos meramente doctrinales.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte demandante según el artículo. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre las de la apelación y las de este recurso no se formula imposición expresa, a tenor de los artículos 896 y 1.715-2 de dicha Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por Antena-3 Radio y Dª Marí Trini, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 14 de septiembre de 1.992, debíamos casar y casamos la misma, confirmando íntegramente la dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Baza, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la apelación y de este recurso. Expídase el testimonio correspondiente, a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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