STS 522/1996, 28 de Junio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3415/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución522/1996
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava); cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. del Carmen Otero García, en nombre y representación de Promociones Contreras, S.L. y asistida del Letrado Dª. Isabel Valdés Juan; siendo parte recurrida Dª. Ana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, y asistida del Letrado D. Juan Carlos de Isasi MartínezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno, en nombre y representación de Dª. Anaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Promociones Contreras S.L., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Condenando a Promociones Contreras, S.L., al otorgamiento los contratos de compraventa de los apartamentos A,B,C,D, E, y F de la planta tercera y A,B,C,D,E y F de la planta cuarta de la Fase II del "DIRECCION000" que la demandada va a llevar a cabo en el solar de su propiedad sito en la Partida de El Albir, en el término municipal de Alfaz del Pí, en los precios y condiciones establecidos en el documento de fecha 26 de mayo de 1987, todo ello con expresa imposición de las costas, con lo demás que sea en justicia que pido en Benidorm, a quince de noviembre de 1988".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Rogla Benedito, en nombre y representación de Promociones Contreras, S.L., contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Desestimando la demanda en base a las excepciones dilatorias de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario, y en todo caso, si no fueran estimadas por lo que al fondo del asunto se refiere, se desestime por no existir obligación de mi mandante de formalizar en ningún caso los contratos de compraventa a que se contrae el pedimento de la demanda, con imposición en todo caso de las costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1989, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por D. Luis Rogla Benedito en nombre y representación de la mercantil Promociones Contreras S.L., demandada en estos autos promovidos a instancia de D. Juan Fernández de Bobadilla, en nombre y representación de Dª. Ana, debo declarar y declaro haber lugar a la misma no siendo procedente un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto acordándose la absolución en la instancia. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Arias Nieto, en nombre y representación de Dª. Anainterpusieron recurso de apelación contra la anterior resolución; la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación, formulado por la representación legal de Dª. Ana, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1989, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Benidorm en autos de juicio declarativo de menor cuantía , seguidos en dicho Juzgado al número 198/88, y consiguientemente revocamos dicha resolución, condenando a la demandada, la Mercantil Promociones Contreras, S.L., al otorgamiento de los contratos de compraventa de los apartamentos A,B,C,D,E, y F de la planta tercera y A, B,C,D,E y F de la planta cuarta de la Fase II del "DIRECCION000" que la demandada va a llevar a cabo en el solar de su propiedad sito en la Partida de El Albir, en el término Municipal de Alfar del Pí, en los precios y condiciones establecidos en el documento de fecha 26 de mayo de 1987, todo ello con expresa imposición a la demanda de las costas de la primera instancia , y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Otero García, en nombre y representación de Promociones Contreras, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la LEC.. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; por cuanto el art. 359 de la LEC. establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito..." Segundo.- Al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la LEC., por infracción del art. 533 del mismo texto legal, por inaplicación de la excepción dilatoria del litisconsorcio pasivo necesario. Tercero.- al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia del litisconsorcio pasivo necesario. Cuarto.- Al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la LEC., por infracción del art. 533 de la LEC., por inaplicación de la excepción de la falta de personalidad en el demandado, por no tener carácter o representación con que se la demanda. Quinto.- Al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la LEC., por infracción de los arts. 1258 y 1287 del Cc. por aplicación indebida. Sexto.- al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la LEC., por infracción del art. 1451 del Cc. por aplicación indebida, como ya se ha dicho, la demandada nunca ha formalizado Contrato alguno con la actora, y no cabe atribuir al Agente facultades de representación nunca concedidas; no existe consentimiento de la demandada para Contratar y Obligarse, y es más, ni conformidad en la cosa, ni en el precio, que figuran en el documento únicamente suscrito por la actora con el Agente de la Propiedad Sr. Juan Ramón. Séptimo.- Al amparo del art. 1692 ordinal cuarto de la LEC., por infracción de los arts. 1091 del Cc.: "las obligaciones que nacen de los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos"; y 1256 del Cc. "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes" por inaplicación. Octavo.- Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la LEC., por infracción del art. 1261 del Cc., en relación con el art. 1445 del mismo texto legal, infringido por inaplicación. Noveno.- Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la LEC., por inaplicación del art. 1253 del Cc.. Decimo.- Al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial, sobre el Contrato de mediación o corretaje, funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, por aplicación errónea en cuanto a su aplicación y en concreto en la Sentencia objeto del Recurso, en especial la de 10 de marzo de 1992, y por inaplicación de la doctrina legal en esta materia, recogida entre oras en las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la ya mencionada del 10 de marzo de 1992, 6 de octubre de 1990, 26 de marzo de 1991, 8 de abril de 1991, 3 de marzo de 1967, 23 de septiembre de 1991 y 6 de octubre de 1990.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. Anaimpugnó el recurso de casación.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para Votación y Fallo el día 11 de junio de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en la pretensión de la parte actora , Dª. Ana, de que se condene a la demandada "Promociones Contreras, S.L.", al otorgamiento de los contratos de compraventa de unos apartamentos en las condiciones pactadas con el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Juan Ramónmediante documento de 26 de mayo de 1987, completado por diligencia de 12 de mayo de 1988. La sentencia hoy recurrida en casación, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en 9 de julio de 1992, accedió a la pretensión con base en el contrato de mediación o corretaje en exclusiva otorgado por la Promotora y el Agente en 5 de mayo de 1987, especialmente en cuanto que la cláusula cuarta de dicho contrato facultaba a aludido agente para suscribir con sus clientes documentos de reserva de conformidad con las listas de precios, dimensiones y memoria de calidades adjuntas al contrato y suscritas por ambos contratantes, de forma que, cobradas por el Agente las cantidades pertinentes a la actora, identificados los apartamentos, establecida la forma de pago del resto del precio y concretado que "la contratación deberá llevarse a cabo dentro del plazo de un mes desde la fecha de concesión de la Licencia de Obras, extremo éste que se comunicará por la Agencia interviniente" (doc. de 26 de mayo de 1987 dicho, produciéndose una mayor entrega de dinero según la diligencia de 12 de mayo de 1988), sentó que " Don. Juan Ramónno suscribió los documentos de reserva en nombre propio, sino vinculando al otro contratante, la hoy demandada. " Y, en cuanto al ejercicio del derecho por la compradora, entendió la Audiencia que se produjo en tiempo, pues según la actora se le comunicó la concesión de la licencia de obras el 5 de agosto de 1988 y "hay que entender no probado que la actora no cumplió el plazo del mes estipulado, y por tanto ello conlleva la estimación de la demanda", al encontrarnos ante una promesa de compraventa y cumplirse las diligencias prevenidas en el art. 1451 del Cc.

Recurre en casación "Promociones Contreras, S.L."

SEGUNDO

el primer motivo se formula al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC. y denuncia incongruencia en cuanto cita el art. 359 de la LEC. y entiende que la Sala de instancia "llega al fallo de la sentencia sobre unos presupuestos fácticos y Fundamentos Jurídicos en modo alguno alegados por ninguna de las partes, circunstancia que se menciona incluso en el Fundamento Tercero".

No es así, y ello hace decaer el motivo.

El fundamento tercero analiza el contrato de corretaje en exclusiva, alegado hasta la saciedad por la demandada (que aporta el contrato de 5 de mayo de 1987), y , con cita de abundante jurisprudencia , examina sus connotaciones con la mediación regulada en los arts. 244 a 280 del C. de comercio, con el de agencia, incorporado por Ley 12/92, de 20 de mayo, aunque no la aplica, la comisión, con sus indudables analogías con el mandato civil (arts. 1709 y siguientes del Cc.) y, en definitiva, partiendo de que la mediación o corretaje es un contrato innominado facio ut des, principal, consensual y bilateral, regido por la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos I y II del libro IV del C. civil, llega a la conclusión de que, en el caso concreto que nos ocupa, " Don. Juan Ramónno suscribió los documentos de reserva en nombre propio, sino vinculando al otro contratante", es decir, a la hoy recurrente "Promociones Contreras S.L.". No hay, pues, ni hechos nuevos ni aplicación de normas no alegadas, sino análisis jurídico y examen de los documentos para sentar una base fáctica que la hoy recurrente no puede ignorar sin hacer supuesto de la cuestión. Y es por cuanto antecede que, sin mayores razonamientos, ha de desestimarse también el motivo segundo, ya que, si la relación jurídica quedó establecida directamente entre el comitente, mandante, propietario del negocio o vendedor y la actora, es llano que no hubo infracción del art. 533 por inaplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, al no necesitarse la presencia Don. Juan Ramón; todo ello al margen de que tal excepción, por referirse a cuestiones procesales, encontraría mejor encuadre en el nº 3º del citado art. 1692 de la LEC., al igual que el motivo tercero, que, por el mismo cauce, aduce inaplicación de la jurisprudencia sobre tal instituto jurídico, olvidando que es su creadora y que los efectos jurídicos indirectos o reflejos que puedan alcanzar a un tercero en ningún caso crean situación litisconsorcial, volviéndose a hacer supuesto de la cuestión al afirmar que el agente actuó únicamente en su propio nombre y derecho al suscribir el documento de 26 de mayo de 1987.

Y siguiendo la cadena, ha de continuar idéntico camino el motivo cuarto, que alega ahora, , nuevamente mal incardinado, infracción del art. 533 LEC. por no tener la demandada el carácter o representación con que se la demanda, falta de legitimación pasiva sobre la que, no obstante su desestimación en primera instancia y el aquietamiento a ello de la hoy recurrente, se pretende nuevo examen. Constituye un presupuesto procesal previo al examen de la cuestión de fondo, aunque íntimamente ligado al mismo, pero ha de decaer porque prescinde de que la vinculación quedó establecida directamente entre la Promotora y Dª. Ana. En recurso extraordinario como el que nos ocupa, no cabe hacer supuesto de la cuestión.

Tercero

Los motivos quinto y séptimo permiten el examen conjunto, pues uno denuncia infracción de los arts. 1258 y 1287; y el otro, de los arts. 1091 y 1256, todos del Cc. Ya se ha dicho que, según jurisprudencia de esta Sala, al contrato de mediación o corretaje ha de aplicarse la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en los títulos I y II del libro IV del Cc. En los dos motivos se pretende que se separen la relación jurídica establecida entre "Promociones Contreras, S.L." y el Sr. o la Agencia Juan Ramóny la establecida entre esta última y la Sra. Ana, sin ningún otro razonamiento, de modo que establecida la vinculación directa entre la última y la primera ambos motivos han de claudicar, pues ni se infringe el pacta sunt servanda, ni se deja el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, y si la actora reconoce que se le comunicó por el Agente que había de suscribir los contratos en el plazo de 30 días , el cómputo, según la sentencia recurrida, empezaba a contar desde el 5 de agosto, sin que el término hubiera transcurrido cuando intentó ejercitar su derecho el 2 de septiembre; mantener otra cosa implica, nuevamente, hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

El motivo sexto incide en el mismo vicio pues, aunque considera infringido por aplicación indebida el art. 1451, parte de que la demandada nunca formalizó contrato alguno con la actora y que no cabe atribuir al Agente facultades nunca concedidas, siendo así que ha quedado establecido que vinculó a la Promotora, sentando la Audiencia que estamos ante un caso de promesa de compraventa y que (S. de 3 de marzo de 1992) cuando hay conformidad en la cosa y en el precio, como aquí ocurre, vigorizando la relación jurídica, se posibilita el cumplimiento forzoso, pudiendo el Juez sustituir la voluntad del obligado, doctrina cierta que ya se inició con la también S. de esta Sala de 1 de julio de 1950, quedando circunscrito el derecho a indemnización para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir (Ss. de 2 de febrero de 1959 y 26 de marzo de 1965)

QUINTO

El motivo octavo vuelve a considerar la casación como una tercera instancia, en la que haya de examinarse nuevamente la prueba practicada. Como no es así, al considerar infringidos los arts. 1261 y 1445 del Cc., afirmando que no hay consentimiento, ni objeto, ni promesa de venta y que si existió error en el Agente sobre fase o Bloque no se puede atribuir a promociones Contreras, se está haciendo supuesto de la cuestión. Por otra parte, la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales, es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación, salvo que se impugne por la vía adecuada (SS. de 28 de abril de 1989 y 23 de diciembre de 1991), hoy solo por error en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica infringida.

SEXTO

El motivo noveno acusa inaplicación del art. 1253 del Cc. en el sentido de que si la Agencia Juan Ramónfue informada de la licencia de obras (extremo que la recurrente considera acreditado) "es patente que también notificó a la demandada la concesión.... en las mismas fechas".

El motivo ha de decaer, pues pretende imponer el criterio del recurrente , subjetivo e interesado, al objetivo e imparcial de la Audiencia, que en ningún momento dice utilizar la prueba de presunciones; ni fue propuesta tal prueba, ni discutida en el proceso; sí hubo una valoración conjunta de la prueba; la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cual es el mas adecuado al supuesto histórico que se examina; el art. 1253 del Cc. autoriza al Juez, más no le obliga a utilizar la prueba de presunciones; la censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de denuncia de vulneración de la art. 1253; por su especial naturaleza (deducción personal del juez) es difícil que pueda exigírsele su aplicación, y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito; a la Sala de Casación no se le puede exigir que emplee dicho medio probatorio; no se puede exigir, caso de que se emplee, que la conclusión sea unívoca (no puede confundirse con los "facta concludentia", ni con las conclusiones obtenidas de otras pruebas mediante las máximas de experiencia); si la deducción es razonable n o cabe impugnarla,; tampoco cabe tratar de convertir la casación en una tercera instancia con el pretexto de acusar infracción del art. 1253 (ver, por todas, la S. de 25 de mayo del corriente año 1996 y las muy numerosas en ella citadas, singularmente la de 18 de marzo de 1993).

SEPTIMO

EL último motivo pretende que se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación o corretaje, pero nada impide que junto a él concurra un mandato expreso, que no requiere forma especial, pudiendo darse incluso de palabra (ver arts. 1709, 1713 y 1717 párrafo segundo "in fine"). Al estimar la Audiencia que concurrió mandato, también este motivo ha de perecer y con el, en su conjunto, el recurso.

OCTAVO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LEC.), las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Otero García , en representación procesal de "Promociones Contreras, S.L.", contra la sentencia dictada, en 9 de julio de 1992, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- E. Fernández-Cid de Temes; L. Martínez Calcerrada y Gómez; A. Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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