STS 634/1996, 25 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/1996
Fecha25 Julio 1996

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número Tres de dicha capital, sobre disolución de comunidad de bienes, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesus Miguel, DOÑA VerónicaDOÑA Marí JoseY DON Juan Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Belén San Román López, en el que es recurrida Dª Ana, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Orense, fue visto el juicio de menor cuantía número 330/89, seguidos a instancia de Don Jesus Miguel, Doña Verónica, Doña Marí Josey Don Juan Manuel, contra Doña Ana.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día Sentencia en la que admitiendo la Demanda, declare: 1º) la situación de comunidad de bienes entre los actores y la demandada, en virtud del contrato realizado el 23-9-74. 2º) La disolución de tal comunidad, declarando condueños por mitad e iguales partes de los bienes objeto de la división a los actores y a la demandada. 3º) Adjudicar a los demandantes el bajo del edificio señalado con el número NUM000de la CALLE000, compensando en lo que hubiere lugar a la otra parte y que se determinaría previas las valoraciones pertinentes, o incluso en la ejecución de Sentencia. 4º) Adjudicar a la demandada el semisótano y el entresuelo del edificio, condenando a la parte contraria a estar y pasar por esas declaraciones y en costas si se opusiese. Se solicita el recibimiento a prueba del pleito".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, par terminar suplicando al Juzgado: "...en su día dictar sentencia, en la que se declare la disolución de la comunidad existente entre las partes demandantes y demandada, adjudicando, de acuerdo con la petición de la demanda, a D. Jesus Miguel, Dª Verónica, Dª Marí Josey D. Juan Manuelel bajo del edificio del Nº NUM000de la CALLE000, y a Da. Anael semisótano y entresuelo del mismo edificio, así como a una compensación económica mínima de 31.450.000.- Pts, importe de la diferencia de valor entre ambos cupos, o, de no estar conforme con esta valoración, con la diferencia del importe que se lleve a cabo en el período probatorio por perito o peritos nombrados al efecto, así como a las costas si se opusiese".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.991 cuyo fallo dice: "Que, estimando la demanda formulada por la Procurador Dª MARÍA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, en nombre y representación de DON Jesus Miguel, Dª Verónica, Dª Marí Josey DON Juan Manuel, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1º) la situación de comunidad de bienes entre los actores y la demandada, en virtud del contrato realizado el 23/9/74. 2º) La disolución de tal comunidad, declarando condueños por mitad e iguales partes de los bienes objeto de la división a los actores y a la demandada. 3º) Adjudicar a los demandantes el bajo del edificio señalado con el número NUM000de la CALLE000, compensando en lo que hubiere lugar a la otra parte a determinar en ejecución de Sentencia. 4º) Adjudicar a la demandada el semisótano y el entresuelo de edificio, condenando a la parte contraria a estar y pasar por esas declaraciones.- No se hace pronunciamiento sobre costas".

Por la parte demandada se interesa llevar a cabo la ejecución de la sentencia, dictándose por el Juzgado auto de fecha 3 de julio de 1.992, cuya parte dispositiva acuerda: "DEBO ACORDAR Y ACUERDO fijar en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (56.450.000 PTAS) en el concepto de compensación económica en favor de Dª Anapor lo razonado precedentemente.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de la incidencia".

SEGUNDO

Contra el auto de ejecución de sentencia se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, ante la Audiencia Provincial de Orense, la cual dictó auto en fecha 18 de noviembre de 1.992, acordando: " Acuerda acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesus Miguel, Doña Verónica, Doña Marí Josey Don Juan Manuelcontra el auto de tres de julio de 1.992 dictado en los autos 330/89 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Orense, en trámite de ejecución de sentencia, que se modifica en el solo sentido de rebajar la cantidad a abonar a Doña Anaa veinte millones de pesetas (20.000.000 de pesetas), y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Belén San Román López en nombre y representación de Don Jesus Miguel, Doña Verónica, Doña Marí Josey Don Juan Manuel, se formalizó, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación que basó en un único motivo:

Único: "Al amparo del art. 1.687 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el caso o excepción de este apartado de "haber resuelto puntos sustanciales que contradicen lo ejecutoriado", en la modalidad peculiar de Recurso de Casación contra el auto de fecha 18-11-92 de la Audiencia Provincial de Orense".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Doña Ana, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando: "...por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Audiencia Provincial de Orense de 18 de Noviembre de 1.992, y en su día se dicte sentencia desestimando el mismo, con expresa condena de las costas a la parte recurrente por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el art. 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundándolo, además, en el caso o excepción de dicho precepto cuando en él se dice que son susceptibles de recurso de casación, aquellos autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de sentencias, cuando los mismos resuelvan puntos esenciales que contradicen lo ejecutoriado.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

El recurso de casación ahora contemplado y recogido en el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tiene por objeto ni la nomofilaquia ni el "ius litigatoris", puesto que únicamente pretende mantener inamovibles e íntegros los fallos judiciales en situación de firmeza, para lo cual trata de evitar por todos los medios que los mismos sean vulnerados por lo actuado ejecutoriamente para su cumplimiento y eficacia.

Es mas, lo que se pretende con este recurso de casación "sui generis", es soslayar todo exceso de poder, o como muy bien dice la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1.990, es un recurso encaminado a determinar si la resolución recurrida se acomoda a la sentencia que puso fin definitivamente al proceso, de cuya ejecución se trate o por el contrario se extiende a resolver puntos en contradicción a lo ejecutoriado, y que envuelve en el fondo un exceso de poder ejecutivo por transgresión de los términos de la ejecutoria. Recoge dicha sentencia lo ya establecido, con anterioridad, en las de 30 de mayo y 7 de octubre de 1.987 y en la de 26 de diciembre de 1.988.

En base a todo lo anterior, será indispensable comparar los términos del fallo a ejecutar y lo decidido en la fase ejecutoria, de manera que si tal acomodación tiene lugar, este recurso "sui generis" de casación hubiera podido ser desestimado.

En la presente contienda casacional, la parte recurrente trata de encontrar, sin éxito como ya se ha dicho, una verdadera discordancia entre dos informes periciales; el emitido en el pleito principal por el perito D.L.G.A. y el que obra en la fase de ejecución realizado por D.F.V.F., cuando en realidad lo que sucede es que este último informe pericial, realizado con el acuerdo de ambas partes litigantes y practicado con absoluta corrección procesal, en sus conclusiones cuantitativas no convence ni conviene a la hoy parte recurrente, alegando por éllo errores derivados de defectos en las mediciones y sobre todo por la falta de inmediación por parte del perito, cuando dichas alegaciones están en contradicción con la correcta interpretación realizada en el auto recurrido sobre el informe pericial en cuestión.

Todo ello lleva ineludiblemente a la conclusión desestimatoria, se vuelve a repetir, del presente motivo y éllo por dos razones:

  1. Porque la valoración realizada en la resolución recurrida no ha conculcado la más elementales directrices de la lógica (S. de 13 de febrero de 1.990 y 29 de enero de 1.991).

  2. Porque en el estrecho ámbito de este recurso no cabe denunciar pretendidos errores de cuenta por inclusión de cantidades que se entienden deben ser excluidas de la operación liquidatoria (S.S. de 15 de marzo de 1.986 y de 28 de mayo de 1.987).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito legalmente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel, Dª Verónica, Dª Marí Josey D. Juan Manuel, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 18 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase el preceptivo testimonio a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • AAP Almería 28/2017, 24 de Enero de 2017
    • España
    • 24 Enero 2017
    ...su inteligencia y efectos, pero sin modificar las declaraciones fundamentales en ellos contenidas ( SSTS. de 13 de febrero de 1996, 25 de julio de 1996 y 30 de septiembre de 2002, entre otras). No puede modificarse el contenido dispositivo, pero sí interpretarse. Cuando surja alguna controv......
  • ATS, 20 de Mayo de 2003
    • España
    • 20 Mayo 2003
    ...resoluciones de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4-94, 13-2-96 y 25-7-96, entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96), como t......
  • STSJ Cataluña , 9 de Septiembre de 1999
    • España
    • 9 Septiembre 1999
    ...los medios que sean vulnerados por lo actuado en ejecución de los mismos; es un recurso de casación "sui generis" (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Julio de 1.996 y 7 de Noviembre de 1.997) "encarrilado a determinar si la resolución que se recurre dictada en la ejecución se acomoda ......
  • STS 102/2003, 17 de Febrero de 2003
    • España
    • 17 Febrero 2003
    ...ni probatorias y, por tanto, tampoco a la articulación de motivos fundados en infracción de normas sustantivas (SSTS 27-4-94, 13-2-96, 25-7-96, 17-7-97, 5-12-97, 13-4-98, 13-7-98, 30-7-98, 23-1-99 y De proyectar lo antedicho sobre los dos primeros motivos del recurso examinado resulta su de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR