STS, 9 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 1996

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Miguel Ángel, heredero de la demandada en Primera Instancia Doña María Antonieta, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrido DON Oscar, heredero de la demandante en Primera Instancia Doña Lidia, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla , fue visto el juicio de menor cuantía número 1006/87, seguidos a instancia de Doña Fátima, Doña Guadalupey Doña Lidia, contra Don Alexandery Doña María Antonieta.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y declare que el contrato de compraventa celebrado a 24 de julio de 1.978, en que se subrogó el demandado Don Alexanderpor cesión que le realizó en documento de 17 de octubre de 1.981 D. Abelardoy que tiene por objeto la finca "DIRECCION000" o "DIRECCION001" término de Cazalla de la Sierra que pertenece por terceras partes indivisas a las actoras, queda resuelto por incumplimiento del demandado Señor Alexanderen el pago del precio del aplazado y sus intereses en el tiempo convenido, debiendo ser devuelta la posesión de dicha finca a las actoras, que harán suyas y perderá el Sr. Alexanderlas cantidades que como parte de precio había pagado y condene a los demandados a estar y pasar por anteriores declaraciones, a la entrega de la posesión de la finca objeto del contrato resuelto a las actores, y expresamente en las costas del procedimiento por la temeridad y mala fe con que actúan."

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dicte en su día sentencia por la que se estime la excepción alegada de falta de legitimación pasiva al no haberse demandado a las personas mencionadas en el Fundamento Jurídico primero de esta oposición, y de no ser así, desestimar también la demanda y resolución pretendida, por no ser ajustada a derecho y siempre con expresa imposición de costas a las actoras."

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1.988 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio León Alonso, en nombre y representación de Fátima, Guadalupey Lidia, contra Alexander, declarado rebelde y María Antonieta, representada por el Procurador D. Antonio Ruiz Gutiérrez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa, concertada el día 24 de julio de 1.978, sobre la finca DIRECCION001" o "DIRECCION000", situada en el término municipal de Cazalla de la Sierra (Sevilla), entre los demandantes y un tercero, denominado Abelardo, en el que se han subrogado sucesivamente los dos demandados, la que será devuelta a aquellas como propietarias por terceras partes indivisas, las que entregarán a la demandada María Antonieta, en el mismo momento de la recepción, la cantidad de 1.400.000 ptas. (un millón cuatrocientas mil pesetas) sin ninguna clase de intereses, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Quinta dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación total del recurso interpuesto por la representación de la parte actora DOÑA Fátimay otras, en virtud de la adhesión a la apelación de la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 1.988 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sevilla en los autos de que esta apelación dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma; y en consecuencia estimando como estimamos totalmente la demanda origen de las actuaciones, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de la Finca Rústica a que se refiere la demanda, condenando a los demandados a entregar a la parte actora la citada Finca, con pérdida de todas las cantidades abonadas como parte del precio de la compraventa referida. Con costas de la primera instancia a la parte demandada, primera apelante, y sin costas en la alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, heredero de la demandada en Primera Instancia Doña María Antonieta, se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, a tenor del número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente el art. 1257 del Código Civil, y del Principio General del Derecho de Protección de la Buena Fe del Tercero".

Segundo

"Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico a tenor de lo dispuesto en el número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente el art. 1154 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido la Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de D. Oscar, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...interesando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso con expresa imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo alegado por la parte recurrente está basado en el artículo 1.692-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido, según dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida el artículo 1.257 del Código Civil.

Sin duda en la alegación de la base legal antedicha, la parte recurrente ha incurrido en un error mecanográfico, al no hablar del apartado 4, pues en la fecha de su escrito de recurso ya estaba vigente la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecida por la Ley 10/1.992, de 30 de abril.

Este motivo, que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, debe ser totalmente desestimado.

El artículo 1.257 del Código Civil es el que configura en nuestro derecho el principio de la eficacia relativa de los contratos, en el sentido de que los mismos obligan a las partes contratantes y que, en principio, no pueden producir efecto en relación o frente a terceros, ajenos a dicho contrato.

Ahora bien esta cuestión planteada en el presente motivo, no puede ser debatida en el estudio del mismo, desde el instante mismo, en que la parte demandada-apelante y, ahora recurrente en casación, ha sido tenido, en la fase de apelación, como desistida y apartada del recurso en cuestión, por lo que la sentencia, en cuanto al efecto resolutorio del contrato, ha de estimarse como definitiva y firme. Como consecuencia de ello, la sentencia recurrida, como es lógico, no ha debatido la referida controversia, dando como eficaz la decisión resolutoria desde un punto de vista contractual, proclamada en su parte decisoria de la sentencia dictada en primera instancia.

Por todo lo cual huelga entrar en el estudio de la correcta o no correcta aplicación del mencionado artículo 1.257 del Código Civil, por parte de la sentencia recurrida, puesto que al apartarse en la fase de apelación de la pretensión resolutoria, la parte, ahora, recurrente, no tiene base procesal suficiente para alegar el motivo en cuestión.

SEGUNDO

El segundo y último motivo también lo residencia, la parte recurrente, en el artículo 1.692-5 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.154 del Código Civil.

Sin duda, se vuelve a repetir lo manifestado en el fundamento jurídico anterior, en la alegación de la base legal antedicha, la parte recurrente ha incurrido en un error mecanográfico al no hablar del apartado cuarto, pues en la fecha de su escrito de recurso ya estaba vigente la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establecida por la Ley 10/1.992, de 30 de abril.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El artículo 1.154 del Código Civil, que proclama la modificación equitativa judicial de la pena para el caso de incumplimiento por parte de un deudor de su obligación, sirve de base o es recogida por la moderna doctrina civilista denominada "la facultad judicial para la configuración de un contrato", parte siempre de la base ineludible, como es lógico, de un incumplimiento parcial o irregular por parte del deudor.

Esta cuestión constituye el núcleo duro de la sentencia recurrida y es la atacada por la parte, ahora recurrente, en el presente motivo. Pero como dice la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1.990, que puede servir de epítome a lo proclamado en las sentencias de 30 de marzo de 1.983, 18 de octubre de 1.985 y 20 de octubre de 1.988, entre otras; el mencionado artículo 1.154 del Código Civil, constituye mas bien un mandato para el juez, es decir, preceptúa y dispone el deber de moderar equitativamente la pena, pero en cuanto el propio precepto remite a la equidad es también una facultad de arbitrio en cuanto a la entidad de la "moderación", razón por la cual hay que proclamar que la facultad que proclama el mencionado precepto no es susceptible del recurso de casación, ya que ello levaría a la situación inadmisible de estimar el recurso extraordinario de casación, como una tercera instancia.

Con lo que debe decaer la pretensión casacional de la parte recurrente, que pretende la modificación de la cuantía de la pena fijada en la sentencia recurrida, por mor de un incumplimiento contractual.

TERCERO

En materia de costas procesales, y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se deberán imponer, en el presente caso, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Miguel Ángel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 29 de abril de 1.991; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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