STS 684/1996, 2 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Septiembre 1996
Número de resolución684/1996

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, sobre incumplimientos de contrato privado y otros, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Lucía, Don Sergioy Don Guillermorepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Mª del Carmen Otero García, en el que es recurrido Don Blasrepresentado por el procurador de los tribunales Don Luis Piñeiro de la Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lucía, Don Sergioy Don Guillermocontra Don Blas, sobre incumplimientos de contrato privado y otros.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que el demandado ha incumplido los contratos privados de 16 de julio de 1982 y 10 de junio de 1986 complementado por el de 9 de diciembre de 1986, al haber edificado la 2ª fase consistente en Edificio sito en calle DIRECCION000y parte en Plaza de DIRECCION001, con arreglo a un proyecto urbanístico modificado que implicaba un mayor volumen constructivo que el contemplado en los referidos contratos de permuta, y que también ha incumplido los aludidos contratos en cuanto a la obligación de entregar los locales de planta baja divididos y terminados con sus servicios e instalaciones y con las mismas calidades que las viviendas, condenando en consecuencia a Don Blas: 1º) Al pato a los actores de la cantidad de 8.084.159 pesetas, o bien la cifra mayor resultante si se produjera la actualización de módulo de 59.255 pts. metro cuadrado útil con posterioridad a la demanda, de conformidad con el informe pericial acompañado, y si éste fuese impugnado, al pago de la cantidad resultante de valorar el porcentaje del 20,649% que corresponde a los actores en el nuevo volumen constructivo del proyecto de la 1ª fase. 2º) A la entrega de los locales comerciales en los términos convenidos en el apartado e) de la cláusula segunda del contrato de 10 de junio de 1986. 3º) Al pago de los gastos de cancelación de las hipotecas constituidas por el Sr. Blassobre las viviendas de los actores de la 2ª fase, por importe de 150.663 pesetas. 4º) A que indemnice a los actores en la cantidad que se determine pericialmente por la privación de la disponibilidad de los locales de la planta baja desde la interposición de la demanda y hasta su entrega efectiva. 5º) Al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se le tuviera por allanado a la pretensión contenida en el apartado tercero del suplico del escrito de la demanda y por opuesto a las restantes pretensiones, dictando sentencia por la que se absolviera al demandado de las restantes peticiones formuladas, con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador Don José Luis Córdoba Almela, en nombre y representación de Doña Lucía, Don Sergioy Don Guillermo, contra Don Blas, debo declarar y declaro, que el demandado incumplió el contrato de fecha 10 de junio de 1986, en el punto relativo a la entrega de locales comerciales, y en consecuencia condeno al mismo a que entregue los locales comerciales divididos en tres, que la división coincida con los desniveles existentes, y que la terminación de los mismos, reúna las condiciones pactadas en el documento de fecha 10 de junio de 1986. Asimismo condeno al demandado en concepto de indemnización por el incumplimiento de su obligación a la cantidad de 245.000 pesetas mensuales desde la presente resolución hasta la efectiva entrega de los locales, y por último en virtud del allanamiento condeno al demandado al pago de 150.663 pesetas, cantidad ya recibida por los actores; y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante, de fecha 15 de noviembre de 1991, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Mª del Carmen Otero García, en representación de Doña Lucía, Don Sergioy Don Guillermo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 1.281, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código civil.

Segundo

Infracción de los artículos 1.218, 1.225 y 1.230 del Código civil.

Tercero

Infracción de los artículos 1.091, 1.256 y 1.258 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre de Don Blas, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reducido el problema litigioso a la impugnación del porcentaje establecido, como contraprestación de la permuta ha de partirse para el adecuado enfoque del problema de las siguientes declaraciones de la sentencia recurrida: Los distintos pactos sobre permuta de terrenos por edificación que formalizaron los litigantes están contenidos en los contratos privados de 16 de julio de 1982, 10 de junio de 1986 y 9 de diciembre de 11986 y en la escritura pública de 12 de diciembre de 1986, estableciéndose en el primero, que se edificaron dos bloques según el proyecto del arquitecto Don Juany en su cláusula 6ª C que se entregarían , del bloque II, todos los bajos comerciales y 5 viviendas; en el segundo contrato mencionado se reconoce el cumplimiento de las partes en cuanto se refiere al bloque I y en el apartado 2º C se estipula que del bloque II se entregarían los bajos comerciales y 10.000.000 ptas, y en el extremo e) e concreta que estos locales tendrían igual terminación que el resto de los pisos; en el tercero de los documentos privados, en su apartado 1º se establece que sólo corresponde a los actores la planta baja y se desea resaltar este particular en el último inciso cuando se dice textualmente "En el bien entendido de que no obstante dichas participaciones, a la suma total de los Sres. GuillermoSergioLucíale corresponderá el total de la planta baja del nuevo edificio" y por último la escritura pública se refiere a la venta de concretas participaciones al constructor y a los hijos de la propietaria, pero es preciso dejar constancia de la íntima relación que mantienen los dos últimos documentos relatados, ya que la escritura pública está expresamente aludida en el último de los privados cuando en dicho apartado 1º se está diciendo que con ésta misma fecha -aunque no fue así si no tres días después- otorga escritura de venta por todo lo cual se aprecia que el convenio final consistió en la entrega de todos los bajos comerciales y una determinada cantidad de dinero que ya los actores tienen recibida.

SEGUNDO

Establece, además, la meritada sentencia que los contratos están redactados en términos claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes -artículo 1.281 del Código civil- por lo que ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, de las cuales se desprende que el pacto inicial de entrega de viviendas fue sustituido por percepción de dinero y como es indiferente cualquier modificación del proyecto con respecto a los metros cúbicos que pudieran edificarse ya que como antes se dice, el derecho a lo edificado quedó fijado en los bajos comerciales sin establecer proporción, y esta fue la expresa intención de los contratantes, no puede acogerse la petición que en contra se formula ya que no puede dejarse a su arbitrio el cumplimiento de lo pactado -artículo 1.258 del Código citado- y por todo ello se llega a la convicción del acierto de la decisión judicial que se adoptó.

TERCERO

El primero motivo casacional se formula sin precisión del cauce impugnatorio por supuesta infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.288, con una crítica generalizada de la interpretación contractual, realizada por la Sala de instancia que se extiende a una exposición particular de los hechos acontecidos, fuera del ámbito casacional. Mas es lo cierto que la literalidad de los términos contractuales de acuerdo, además, con las facultades de la Sala de instancia, sólo permiten el rechazo de este motivo. Establece, en efecto, la jurisprudencia, que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal. consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos es que no es admisible en casación la cita del artículo 1.281 del Código civil sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido, unido ello a que la actividad judicial interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse en casación salvo que se presente contrario a la ley o llegue a conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones, acreditativas de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad manifiesta.

CUARTO

El segundo motivo, planteado con igual imprecisión que el primero, denuncia la infracción de los artículos 1.218, 1.225 y 1.230 del Código civil, con referencia a supuestas infracciones en la valoración de la prueba documental, a cuyo socaire se quiere resucitar el derogado número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía la revisión de la prueba por "error de hecho" con desconocimiento de que cualquier vulneración legal de una regla de prueba legal ha de establecer en concreto cual es la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida, sin que sea posible un razonamiento genérico con el que, en definitiva se pretenda la modificación de la prueba. Por lo expuesto claudica el motivo.

QUINTO

El último motivo, que adolece del mismo defecto que los anteriores, acusa la infracción de los artículos 1.091, 1.286 y 1.258 del Código civil. Pero parte de una petición de principios la de descansar sobre argumentación que hace supuesto de la cuestión, por apoyarse en hechos probados que son diferentes de los establecidos en la sentencia. Por ello, sucumbe como los anteriores.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Lucía, Don Sergioy Don Guillermocontra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 1.214/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Alicante por los recurrentes contra Don Blas, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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