STS 720/1996, 17 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3336/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución720/1996
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Forjados Riojanos S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido Don Casimiro, Doña Marisol, Don Luis Andrés, Doña Soledad, Don Marianoy Doña María Inmaculadarepresentados por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos, juicio de tercería de dominio, promovidos a instancia de Don Casimiro, Doña Marisol, Don Luis Andrés, Doña Soledad, Don Marianoy Doña María Inmaculadacontra la entidad Forjados Riojanos S.A. y Don Héctory Doña Franciscaquienes fueron declarados en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se tuviera por deducida demanda de tercería de dominio sobre los bienes relacionados en la demanda a nombre de los actores, se admitiera a trámite la presente demanda y se ordenara la suspensión de la vía de apremio habida en autos de juicio ejecutivo nº 258/87, y en su día se dictara sentencia por la que estimándose la presente tercería de dominio, se ordenara el alce del embargo practicado, con mandamiento al Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad, con condena en costas a quien se opusiera a la demanda.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente las pretensiones de los actores, declarándose no haber lugar a acceder a las tercerías de dominio instadas por los demandantes, la plena vigencia de la anotación de embargo a favor de la entidad Forjados Riojanos S.A., la continuación del procedimiento de apremio en autos de juicio ejecutivo nº 257/87 en el momento en que fue suspendido, es decir, en la subasta, con condena de las costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Ana Navarro Marijuan, en nombre y representación de Don Casimiroy esposa Doña Marisol, Don Luis Andrésy esposa Doña Soledad, Don Marianoy esposa Doña María Inmaculada, contra Forjados Riojanos S.A. y Don Héctory esposa, y, en consecuencia debo declarar y declaro: A) No haber lugar a acceder a las tercerías de dominio instadas por los demandantes, B) La plena vigencia de la anotación de embargo a favor de Forjados Riojanos S.A., C) La expresa imposición de costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación se debe estimar y estimamos la demanda formulada en parte y en consecuencia alzar el embargo librando mandamiento al Ilmo. Sr. Registrador de la Propiedad y demás que proceda y desestimar la contestación de la demanda con revocación de la sentencia recurrida y sin hacer expresa condena en costas, tanto en primera instancia como en la segunda".

TERCERO

El procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de la entidad Forjados Riojanos S.A., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación de la Audiencia Provincial, no ajustada a derecho de los artículos 1.227, 609 y 1.462 del Código civil, ya que entienden que por una parte aunque se hubiera acreditado la fehaciencia de los contratos privados suscritos por los terceristas, ello no supondría que dichos contratos estuvieran por ello consumados, tampoco se acreditó la tradición exigida por el artículo 609 y 1.462 del Código civil, para entender consumado el contrato de compraventa.

CUARTO

Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación a la parte demandada, ésta no lo evacuó, con lo que se declaró preconcluido el traslado conferido al efecto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) plantea como cuestión decisiva, a los efectos de la resolución de la tercería de dominio desestimada en la instancia, la relativa al momento en que los demandados adquirieron la propiedad de los pisos embargados, conforme a la doctrina y exigencias legal y jurisprudencial del título y del modo ambos necesarios para que aquella se produzca, ya que, en opinión del recurrente la tradición sólo aconteció al instrumentarse la venta por medio de la escritura pública, que es de fecha posterior al embargo, y no al tiempo de formalización de los previos contratos privados de compraventa, no obstante, haber accedido estos a un registro público, con anticipación a la traba judicial.

SEGUNDO

En efecto, el sistema legal español de adquisición de la propiedad, previene, frente a otros meramente consensuales, la doble necesidad del título ("ciertos contratos") y del modo ("mediante la tradición") para que la traslación del dominio se produzca. Mas las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del artículo 609 del Código civil cuya infracción se invoca, no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del artículo 1.462 del mismo texto legal que establece, como regla general, que el otorgamiento de la escritura pública de venta equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato, sino que, comprende diversas modalidades tales como la entrega de llaves u otras simbólicas o derivadas del hecho mismo posesorio, en relación con el título adquisitivo. La sentencia impugnada da por supuesta la existencia de la tradición de los pisos enajenados y luego embargados por débitos del anterior titular al establecer que "no sólo la entrega material se hace con la escritura pública", de manera que ciñéndonos a estos datos, la realidad del hecho posesorio en concepto de dueños y la presunción de buena fe que obliga a considerar bien adquirida aquella, junto con la existencia de un título de propiedad legítimo (el contrato de compraventa) que aunque privado, figuraba "visado" por la Conserjería de ordenación territorio y medio ambiente de La Rioja, y, por ello, perjudicaba a terceros, desde la fecha del "visado" a tenor del artículo 1.277 del Código civil, no cabe mas que aceptar el criterio de la expresada sentencia que hace depender los efectos protectores del embargo del derecho anotado, cuya naturaleza no cambia pese a estar anotado preventivamente en el registro inmobiliario, con anterioridad a la inscripción registral de la escritura pública, debiéndose estimar por ello, que los terceristas son propietarios del bien embargado con anterioridad a la fecha del embargo.

TERCERO

No son, en consecuencia, de recibo los demás argumentos que toman pie de la sentencia de primera instancia, (pues la que se impugna es la de segunda instancia que ha venido a sustituir a la de primera), acerca de que el hecho de la posesión y de la efectiva ocupación u ocupación provisional en tanto se acomoda el piso, no significa que la tradición no se produzca, hasta que no están realizados los enganches de luz ni otros elementos propios de la habitabilidad que es un concepto diferente de aquella, igual que ocurre con los requisitos administrativos que condicionan la entrega de llaves. En definitiva, el motivo perece.

CUARTO

La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Forjados Riojanos S.A. contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en autos, juicio de tercería de dominio número 257/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro por Don Casimiroy esposa Doña Marisol, Don Luis Andrésy esposa Doña Soledad, Don Marianoy esposa Doña María Inmaculadacontra la entidad recurrente y Don Héctory esposa Doña Francisca, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ROMAN GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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