STS 661/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2166/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución661/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Doña Guadaluperepresentada por el procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián y por el Ayuntamiento de Santa Pola, representado por el procurador de los tribunales Don José Manuel Fernández Castro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Guadalupecontra el Ayuntamiento de Santa Pola, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se contuvieran los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que D. Agustín, causante de la actora, en los años 1.972 y 1.973 construyó, para el Ayuntamiento de Santa Pola, dos pistas de tenis, con iluminación, edificio para vestuarios y almacén, cerramiento de parcelas, tratamiento de espacios libres y gradas, en un solar de propiedad municipal situado en la AVENIDA000, esquina a AVENIDA001, esquina a AVENIDA002y calle DIRECCION000, de la villa de Santa Pola, y cuya construcción se efectuó con conocimiento y consentimiento de la Corporación demandada. 2) Declarar que el Ayuntamiento de Santa Pola, hizo suya la construcción realizada por Don Agustín, incluyéndola en su patrimonio y poniéndola al servicio de los ciudadanos de Santa Pola. 3) Declarar que la totalidad de dichas obras fueron satisfechas por Don Agustín. 4) Declarar que el Ayuntamiento de Santa Pola no abonó cantidad alguna por razón de tales obras, ni tampoco pago cantidad alguna al Sr. Agustín. 5) Declarar que estos hechos produjeron un enriquecimiento sin causa de la demandada y una disminución injustificada en el patrimonio del Sr. Agustín. 6) Condenara al Ayuntamiento de Santa Pola a estar pasar por las anteriores declaraciones y a que satisfaga a la actora, en el carácter en que interviene en este procedimiento, la cantidad de dieciséis millones seiscientas mil pesetas a que asciende el valor actual de las instalaciones efectuadas en su día por el Sr. Agustín, más los intereses legales correspondientes. 7) Condenar al Ayuntamiento demandado al pago de las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y condenando en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones dilatorias formuladas y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Salvador Ferrández Campos en nombre y representación de Doña Guadalupe, contra el Ayuntamiento de Santa Pola, debo declarar y declaro que Don Agustín, causante de la parte actora, en los años 1972, 1973 y 1974 construyó para el Municipio demandado dos pistas de tenis, con iluminación, edificio para vestuarios y almacén, cerramiento de parcelas, tratamiento de espacios libres y gradas en un solar de propiedad municipal situado en Avd. AVENIDA000, esquina Avd. AVENIDA001, esquina a Avd. AVENIDA002y DIRECCION000, de la villa de Santa Pola, cuya construcción se efectuó con el conocimiento y consentimiento de la Corporación demandada, que hizo suya la construcción realizada por Don Agustín, incluyéndola en su patrimonio y poniéndolas al servicio de los ciudadanos de Santa Pola, habiendo sido satisfechas dichas obras en su totalidad por Don Agustín, no habiendo abonado el Ayuntamiento de Santa Pola cantidad alguna por razón de tales obras ni tampoco al Sr. Agustín, por lo que habiendo producido estos hechos un enriquecimiento sin causa de la demandada y una disminución injustificada en el patrimonio de Don Agustín, en su consecuencia, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Santa Pola a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la parte actora la cantidad de dieciséis millones seiscientas mil pesetas a que asciende el valor actual de las instalaciones deportivas efectuadas en su día por Don Agustín, más los intereses legales correspondientes, todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Elche de fecha 17 de septiembre de mil novecientos noventa y uno en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al Ayuntamiento de Santa Pola a la suma de 7. 561.827 ptas., en vez de 16.600.000, no haciendo imposición de las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes, subsistiendo el resto de los pronunciamientos; y sin declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en representación de Doña Guadalupe, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo y por la vía del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El procurador Don José Manuel Fernández Castro en representación del Ayuntamiento de Santa Pola, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce procesal del nº 1 del artículo 1.692 (redacción de la Ley 10/92) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el exceso de jurisdicción al haber infringido la sentencia los apartados 2, 4 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, en relación a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, artículos 1-1, 2.a), 3.a) y 5-1.

Segundo

Por el cauce procesal del número 3 del artículo 1.692 (redacción Ley 10/82) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales que han producido indefensión.

Tercero

Por el cauce procesal del nº 4º del artículo 1.692 (redacción de la Ley 10/85) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la comisión del error de derecho en la valoración de las pruebas por infracción de los artículos 1.247-1º, 1.248, 1.227 y 1.218 del Código civil, que contienen todos ellos normas valorativas de prueba.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sres. Zulueta Cebrián y Fernández Castro en nombre de Doña Guadalupey del Ayuntamiento de Santa Pola, presentaron escritos con oposición al recurso de casación formulado de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede que se examine, en primer término, el segundo de los recursos formulados contra la sentencia impugnada que corresponde al Ayuntamiento de Santa Pola, puesto que el motivo inicial, formulado al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantea la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para el conocimiento del asunto resuelto, excepción que se mantiene, no obstante, su rechazo en ambas instancias. El Fiscal en su preceptivo informe dictaminó la inadmisión del motivo (y de todo el recurso), sin duda, porque este se apoya en elucubraciones acerca de cuales fueron las relaciones jurídicas que vincularon al causante con el Municipio y que determinaron que aquel facilitara con dinero propio la construcción de unas pistas de tenis que se incorporaron al patrimonio municipal, sin tomar en consideración que la fijación de los hechos probados y su correspondiente calificación jurídica, precisa la existencia de un enriquecimiento sin causa, que permite accionar a su viuda para la recuperación de la cantidad que produce el enriquecimiento. No obstante, el carácter de orden público de este presupuesto procesal aconseja que sea tratado en este lugar.

SEGUNDO

Tomando en consideración las normas aplicables al tiempo de promoverse las actuaciones, especialmente las invocadas por la parte recurrente (los apartados 2, 4 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 1-1, 2-a), 3-a) y 5-1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), deben compartirse los razonamientos jurídicos ya empleados para afirmar el conocimiento de los órganos del orden jurisdiccional civil. En efecto, de la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, se desprende que no nos encontramos ante supuestos de contratación propiamente dicho, en el cual la Administración local haya actuado como poder público, revestido de "imperium", con las prerrogativas que le vienen atribuidas por la Ley, no encuadrándose su actuación en ninguno de los contratos administrativos nominados (de obras, servicios y suministros), ni en cualquier otro contrato de contenido patrimonial (préstamo, arrendamiento, etc.) que por declararlo así una Ley, tengan carácter administrativo por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan preciso una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato (artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 27 de marzo de 1973). Por el contrario, resulta acreditado que nos hallamos mas bien ante un hecho lícito y voluntario como fue la actuación privada de un ciudadano, que en la época de ejecución de las obras ostentaba además la condición de concejal, que ante la mala situación económica que atravesaba el Ayuntamiento de Santa Pola en aquellos años, decidió sufragar con su propio dinero particular el coste económico que representaba la construcción de dos pistas de tenis, que fueron incluidas dentro del patrimonio de la Corporación local citada. Así se corrobora por el hecho de que no existA constatación formal y por escrito de dicho compromiso, y que únicamente por el Ayuntamiento se tenga como antecedentes de su construcción el que dicho bien figure incluido dentro del patrimonio municipal, y que no aparezca en los libros de contabilidad pagos realizados para su construcción a cargo de los presupuestos municipales o como gastos extrapresupuestarios debidamente autorizados. En definitiva, si la acción que se ejercita es una acción de enriquecimiento injusto de carácter civil, y teniendo en cuenta que el enriquecimiento ilícito late en la entraña de todo cuasicontrato, dicha excepción ha de decaer por entender que el conocimiento de la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria al no existir una relación contractual de carácter administrativo entre las partes con los efectos que de ella se deriven, pudiendo indicarse a mayor abundamiento como señala la sentencia de 1 de julio de 1986 del Tribunal Supremo, en apoyo de la competencia de la jurisdicción civil, la propia "vis atractiva" de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, se trata de una acción encuadrada dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, no administrativa, pues no existió una relación contractual de carácter administrativo entre las partes, lo que conduce a la prevalencia de la "vis atractiva" de la jurisdicción ordinaria. Conocida resulta, también, la doctrina de esta Sala que refleja la sentencia de 20 de marzo de 1975: "no toda actividad que se lleva a cabo por la Administración o sus Agentes u órganos puede reputarse de pública, pudiendo hacerlo igualmente como un particular, supuesto que prevé el artículo 41 de la misma Ley de Régimen Jurídico de la Administración, donde expresamente se establece que entonces responderán de los daños y perjuicios que ocasionen con aquel actuar ante los Tribunales ordinarios, quedando circunscrita la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa a los casos en que el daño se produzca con motivo de una actividad o servicio público, el cual por su propia esencia implica que se preste de una manera regular y continua, empleando un procedimiento especial para satisfacer una necesidad pública, directa e inmediata, al modo como proclamó la doctrina de esta Sala recogida entre otras muchas en las sentencias de 3 de julio de 1941 y 2 de febrero y 10 de noviembre de 1942, lo que excluye de esta consideración las actividades que sólo de manera esporádica, mediata o indirecta contribuyen a la ejecución de una obra o a la prestación de un servicio público, doctrina que se refuerza con la mantenida en las sentencias de 16 de diciembre de 1961, 18 de junio de 1967, 30 de marzo de 1965, 8 de junio de 1967 y 14 de octubre de 1969, que tienen en cuenta para atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria el hecho de que la Administración actúe como persona jurídica privada al igual que cualquier particular, sin hallarse investida consiguientemente, en el desarrollo de su actividad de la prerrogativa o atributo de poder". Por todas estas razones perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo que formula un quebrantamiento de forma (al amparo de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, carece manifiestamente de fundamento, como en su momento indicó en su dictamen el Ministerio Fiscal, pues atribuye, sin prueba alguna, y sin denuncia acreditativa del suceso que dice ocurrido una patente infracción de sus deberes por el Presidente de la Sección que juzgó el caso, -según sostiene- con gestos e interrupciones del discurso del Letrado, que al parecer le intimidaron o coartaron en el ejercicio de su derecho de defensa. Mas la gravedad de la improbada afirmación, en nada influye, al resultar improbada, y, en todo caso, no puede decirse que existiera violencia o intimidación de tal naturaleza que cause la nulidad del acto. Por lo que se relata, aún en la hipótesis que el Presidente diese muestras de impaciencia (lo que no es correcto) o interviniera para llamarle a la cuestión (proceder lícito que forma parte del poder de dirección del debate, atribuido al Presidente en las vistas), ninguna relevancia tendrían meras irregularidades, para provocar una nulidad como la pretendida. Adviertase, además, que los supuestos previstos en el nº 2º del artículo 238 hacen referencia al Juez y no a las partes, que siempre tiene la posibilidad de denunciar el hecho, tanto si es constitutivo de delito como si es irregular. En definitiva, lo que debió ser causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, conforme a reiterada jurisprudencia.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero por el que se pretende, con cita de varias reglas legales de valoración de la prueba, construir unos nuevos hechos probados, o sea, la conversión de este recurso en una tercera instancia, ensamblando a gusto de la parte documentos que se traen a colación, mediante las supuestas infracciones de los artículos 1.247-1º, 1.248 y 1.227. Suprimido el cauce impugnatorio del artículo 1.692 antiguo nº 4º, que amparaba el "error de hecho", no cabe, ahora, que se citen globalmente vulneraciones de reglas legales probatorias, pues ha de establecerse en concreto cual es la discrepancia exacta con el resultado probatorio y señalar pormenorizadamente la violación de la regla pretendida y su influencia directa sobre el resultado probatorio discrepante. Por ello se desestima el motivo.

QUINTO

Carece de sentido casacional el último y cuarto de los motivos (en su momento también señalado como inadmisible por el Ministerio Fiscal), pues, con base en la denuncia del artículo 1.100 y 1.108 del Código civil se proponen cuestiones relativas a la liquidación de los intereses debidos en relación con la condena de que ha sido objeto la corporación municipal que corresponden a la ejecución de sentencia. Por tanto, perece igualmente el motivo.

SEXTO

El primero de los recursos que examinamos, en segundo lugar, por las consideraciones que se expresaron consta de un sólo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción de las normas jurisprudenciales que regulan el enriquecimiento injusto. Mas, cuando se analiza la argumentación del motivo lo que se intenta es una revisión de los criterios seguidos para la fijación de la indemnización correspondiente que, desdeluego, no se ajustan a pautas razonables como son las que toma en consideración la sentencia recurrida. En efecto, en cuanto a la cuestión de fondo, efectivamente concurren los elementos necesarios del enriquecimiento injusto, establecidos doctrinal y jurisprudencialmente, estando además acreditado de forma patente que Don Agustínprocedió a la construcción de las pistas de tenis, las cuales se realizaron entre los años 1972 a 1974, y así ha quedado probado a través de los documentos aportados con la demanda; procediendo el Sr. Agustína la reclamación de su coste mediante escrito de 23-11-79 dirigido al Ayuntamiento, certificando el Arquitecto técnico Municipal Don Oscaren fecha 19-12-79, que las obras en 1972-1973 tenían un valor de 1.967.152 ptas. (que era la cantidad reclamada por el Sr. Agustín) y que en 1979 su precio es de 5.993.864 ptas. Posteriormente, la esposa del Sr. Agustín, hoy demandante-apelada, como única heredera de aquél, reclamó nuevamente al Ayuntamiento mediante escrito de 23-11-89, 2.967.162 ptas., volviendo a informar el mismo Arquitecto técnico Municipal, el 8-2-90 que las instalaciones en la actualidad (en esa fecha) tienen un precio de 16.600.000 ptas; según ello, la señora reclama de nuevo el 31-10-90 dicho importe al Ayuntamiento; y ante el caso omiso que se le hizo, presenta la demanda objeto de esta litis en reclamación de esa suma, la cual es estimada en la sentencia de instancia. Sin embargo la tesis del Juzgador de instancia, respecto a la revalorización de las instalaciones deportivas de acuerdo con la depreciación de la moneda, no fue compartida razonablemente por la Sala de instancia, al entender que ha de tenerse en cuenta el precio inicial de las obras. Por todas las razones expuestas, fenece el motivo.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de cada recurso apareja la declaración de no haber lugar a los mismos, con la imposición de las costas respectivas a cada parte (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Guadalupe, así como declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Pola contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 180/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Elche por Doña Guadalupecontra el Ayuntamiento de Santa Pola, con imposición a cada recurrente de las costas causadas a su instancia; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Cáceres 295/2000, 21 de Noviembre de 2000
    • España
    • 21 Noviembre 2000
    ...de tabaco ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1998, 12 de febrero de 1998, 31 de mayo de 1997, 20 de mayo de 1997, 30 de julio de 1996, 28 de mayo de 1996, 19 de noviembre de 1993, 18 de octubre de 1993, etc. ), luego estamos ante una novación parcial o modificativa y prueb......
  • SAP Madrid 69/2008, 30 de Enero de 2008
    • España
    • 30 Enero 2008
    ...del Tribunal Supremo, el enriquecimiento ilícito que late en todo cuasicontrato, habiendo señalado a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1996 "el enriquecimiento ilícito late en la entraña de todo cuasicontrato" (en igual sentido sentencia del Tribunal Supremo de ......
  • SJMer nº 1 134/2008, 3 de Marzo de 2008, de Bilbao
    • España
    • 3 Marzo 2008
    ...empleado por las dos partes contrayentes". Pero el dolo no se presume sino que ha de ser demostrado de manera cumplida (STS 23 Mayo 1996, AC 661/96, STS 8 Junio 1995 AC 897/95 ). Al actor, que lo alega, corresponde acreditarlo y no lo ha hecho. No se acredita tal maquinación por los supuest......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. L-4, Octubre 1997
    • 1 Octubre 1997
    ...absoluta de vínculos de naturaleza administrativa, se origina la prevalencia de la vís atractiva de la jurisdicción civil. (STS de 30 de julio de 1996; no ha HECHOS.-Como consecuencia de las dificultades económicas que atravesaba el Ayuntamiento de Santa Pola, don B. J. T. construyó con su ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR