STS 601/1996, 16 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2957/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución601/1996
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada, sobre nulidad de acuerdo y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en el que es recurrido Don Alvaroquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alvarocontra Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza, sobre nulidad de acuerdo y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del acuerdo de 26 de abril de 11989, desestimatoria del recurso planteado por el actor el 6 de abril de dicho año, la nulidad del acuerdo del Consejo rector de 30 de enero de 1989 por el que se considera no justificada la baja, y se acuerde que dicha baja es justificada condenándose a la demandada a restituir al actor la cantidad que corresponda a su aportación social y a reservas voluntarias repartibles e intereses de redescuento si los hubiere, más el interés legal y las costas.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase caducada la acción sin entrar en el fondo del asunto y subsidiariamente falta de acción por carencia de legitimación activa, con absolución en ambos casos en la instancia, y subsidiariamente se desestimara la demanda absolviendo a la demandada, con costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Doña Laura Taboada Tejerizo en la representación de Don Alvarocontra la Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza representada por el procurador Don Rafael García Valdecasas Ruiz debo declarar y declaro la nulidad por inexistencia, del acuerdo de la Cooperativa demandada de 26 de abril de 1989 por el que no se admitió a trámite el recurso interpuesto por el actor contra el acuerdo de 30 de enero de 1989 del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa demandada, retrotrayéndose el trámite al momento posterior al acuse de recibo de dicho escrito de recurso para que se resuelva como proceda en derecho, y con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que confirmando la sentencia recurrida en cuanto decreta la inexistencia del acuerdo de 26 de abril de 1989 al haberse presentado dentro del plazo el recurso interpuesto por el actor para ante la Asamblea General y contra el acuerdo del Consejo Rector de 30 de Enero de dicho año, sin haber lugar a los demás pedimentos de la demanda, pendientes de decisión del órgano competente de la Cooperativa demandada; todo ello, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en representación de la Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al aplicarse indebidamente el artículo 32, párrafo 4º, de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987, en relación con los artículos 9, 10 y 13, párrafo 20, de la Ley Orgánica de 30 de diciembre de 1981, reguladora del Estatuto de Autonomía de Andalucía, así como en relación igualmente con la disposición final 1º de la propia Ley General de Cooperativas, ya citada.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que han sido aplicadas par resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente los artículos 11, párrafo 4º de los Estatutos de la Cooperativa Agrícola-Olivarera Santa Isabel, en relación con el artículo 9, número 15, de la Ley 2/85 de 2 de mayo, reguladora de las Sociedades Cooperativas Andaluzas; así como del artículo 26, párrafo 2º de la misma Ley, en relación con la disposición adicional 2ª de la Ley 3/87 de 2 de abril, General de Cooperativas.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción d e las normas del ordenamiento jurídico que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente el artículo 41.5 de la Ley de Cooperativas Andaluzas, de 2 de mayo de 1985, en relación con el artículo 35, párrafo 2º de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por la parte la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que han sido aplicadas para resolver las cuestiones objeto de debate, al aplicarse indebidamente el artículo 32, párrafo 4º, de la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987, en relación con los artículos 9, 10 y 13, párrafo 20, de la Ley Orgánica de 30 de diciembre de 1981, reguladora del Estatuto de Autonomía de Andalucía, así como en relación igualmente con la disposición final 1ª de la propia Ley General de Cooperativas, ya citada. Explica la parte recurrente que en relación a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se aprueba el pertinente Estatuto de Autonomía mediante Ley Orgánica 6/81 de 30 de diciembre. En éste Estatuto, se establece que "las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía tendrán eficacia en su territorio" (artículo 9); que "el derecho propio de Andalucía, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma ... es el aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio andaluz" (artículo 10); disponiendo, finalmente, el artículo 13, número 20, del mismo Estatuto, que "la Comunidad autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre Cooperativas". Precisamente, en el ejercicio legítimo de estas competencias exclusivas atribuidas a la CC. AA. de Andalucía, en materia de Cooperativas, se dictó por la Junta de Andalucía, con fecha 2 de mayo de 1985, la Ley 2/85, reguladora de las Sociedades Cooperativas Andaluzas, aplicable a todas las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad en tal Comunidad Autónoma, como es el caso de la Cooperativa Agrícola-Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza -según admiten todas las partes, las dos sentencias de instancia y se establece en los Estatutos reguladores de la misma, obrantes al folio 21-. Ello supone por tanto, conforme a los preceptos citados del Estatuto de Autonomía de Andalucía, que la legislación aplicable a las Cooperativas Andaluzas no es la contenida en la Ley General de Cooperativas, de 2 de abril de 1987, sino la específica de la propia CC. AA., contenida en la citada Ley 2/85, del Parlamento de Andalucía. En suma sostiene que la sentencia recurrida, aún cuando cita determinados preceptos de la indicada Ley 2/85, de Cooperativas Andaluzas, resuelve el caso debatido en la instancia aplicando, erróneamente a nuestro juicio, dicho sea con todo respeto, el artículo 32, párrafo 4º, de la Ley General de Cooperativas, que no es de aplicación al caso, al corresponder la competencia exclusiva sobre Cooperativas a la Comunidad Autónoma de Andalucía y estar regulado en esta legislación específica el supuesto objeto del pleito. La cuestión debatida debe resolverse acudiendo en primer lugar, a la propia legislación de la CC. AA. de Andalucía. Sólo como derecho supletorio, para el caso de no poder resolverse la cuestión debatida conforme a esa legislación, cabría acudir a la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1987.

SEGUNDO

Pero la argumentación de la parte recurrente desplaza el eje de la cuestión resuelta y de sus fundamentos que comparte esta Sala. En efecto, en el caso enjuiciado, no hay duda sobre la oportunidad, en cuanto al tiempo, de la petición de baja del demandante. Sr. Alvaro. Notificado el acuerdo del Consejo Rector, con empleo de un plazo desmesuradamente amplio, en 10 de marzo de 1989, por la cooperativa se mantiene que el recurso presentado contra dicho acuerdo es extemporáneo al haber tenido entrada el 17 de abril de 1989, una vez transcurrido el mes a que aluden los Estatutos y la Ley de Cooperativas Andaluzas, sin tenerse en cuenta que el citado artículo 49,3 sólo admite como contenido del acuerdo que no se estime la existencia de causa justificada para el ejercicio del derecho de separación, mientras que en la Ley General de cooperativas la disconformidad versa sobre la calificación y efectos de la baja voluntaria, al igual que los Estatutos, lo que quiere decir que el Consejo Rector en su acuerdo hizo uso de la facultad que le atribuye al artículo 32,4 de la Ley General de Cooperativas, en justo paralelismo con lo establecido en sus estatutos, lo que además está amparado por el reconocimiento de norma básica de dicho apartado, según se desprende de la Disposición Final, apartado segundo, de la Ley de 1987. Por tanto, fijado en el acuerdo el carácter de "no justificada" de la separación del socio y señalado el efecto de reducirle el veinte por ciento de su aportación, es incuestionable que hecho uso del artículo 32-4, el plazo para recurrir ante la Asamblea General es el de tres meses desde la notificación del Consejo Rector, dado que, necesariamente, ha de optarse por el mayor término, ante el espíritu que late en el artículo 24 de la Constitución y doctrina emanada del Tribunal Constitucional, expresiva de que el acceso a los recursos es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y que los Tribunales están obligados a interpretar y aplicar los requisitos para viabilidad de los recursos en el sentido más favorable la efectividad de ese derecho -Sentencias del Tribunal Constitucional 69/84, 29/85, 36 y 90/86, 174/88, 59/89 y 121/90-; siendo, por tanto, aplicable esta doctrina no sólo para los recursos judiciales sino también a los parajudiciales. Por ello se opta decididamente por el plazo de tres meses y no por el de un mes aludido en los estatutos por vía de aplicación "extensiva" de la expulsión de los socios, máxime cuando en las notificaciones de los acuerdos no se indican los recursos procedentes contra los mismos, órgano ante el cual se han de interponerse y plazo para ello. En consecuencia perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), abunda en las razones del primero al considerar infringidos los artículos 11, párrafo 4º de los Estatutos de la Cooperativa Agrícola-Olivarera Santa Isabel, en relación con el artículo 9, número 15, de la Ley 2/85 de 2 de mayo, reguladora de las Sociedades Cooperativas Andaluzas; así como del artículo 26, párrafo 2º de la misma Ley, en relación con la disposición adicional 2ª de la Ley 3/87 de 2 de abril, General de Cooperativas. Y una vez mas se contrapone el contenido del artículo 11 de los Estatutos en lo relativo al plazo de impugnación de los acuerdos a que se refiere, junto con las disposiciones que consideran pertinentes de la Ley 2 de mayo de 1985 de la Comunidad Autónoma Andaluza, con lo que, en tal orden, prescribe el artículo 32.4 de la Ley General de Cooperativas, por lo que se hace necesario que se remarque la prevalencia del último citado artículo en el párrafo que se indica ya que no se halla entre las excepciones que enumera la disposición final primera apartado dos de la misma. Este dato condiciona la competencia de desarrollo legislativo que tienen atribuidas determinadas Comunidades Autónomas en materia de Cooperativas a la observancia de las "normas básicas" como la señalada que afecta, además, al ejercicio de los derechos, todo ello dentro del marco constitucional, especialmente previsto en los artículos 129-2, 149 y 150 de la Constitución Española. En consecuencia decae el motivo.

CUARTO

Por último el tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se plantea con carácter subsidiario, estima que se han infringido el artículo 41-5 de la Ley de cooperativas andaluzas en relación con el artículo 35-2º de la misma Ley. Mas tal pretensión impugnatoria desconoce o no combate adecuadamente las consideraciones y las declaraciones de la sentencia de instancia en cuanto a la inexistencia del acto emitido por quien carece de competencia y que estima interpuesto fuera de plazo un recurso para ante la Asamblea General, cuando claramente no habían transcurrido los tres meses precisos para ello y ser el único órgano competente la Asamblea General, que es como tal, la que puede y debe pronunciarse sobre el contenido del recurso planteado, más aún cuando su interposición interrumpe los plazos de caducidad o prescripción de las demás acciones, lo que implica que mientras la Asamblea no se pronuncie es imposible alcanzar decisión judicial alguna sobre el acuerdo del Consejo Rector. Por ello el motivo sucumbe.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos que componen el recurso apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, todo ello por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cooperativa Agrícola Olivarera Santa Isabel, Sociedad Cooperativa Andaluza contra la sentencia de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 582/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada por Don Alvarocontra la Cooperativa recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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