STS 629/1996, 23 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 1996
Número de resolución629/1996

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Wat S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián y asistida del Letrado Don Jesús Casto Rubio, en el que es recurrida la entidad Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Aquiles Ullrich Dotti y asistida del Letrado Don José Enrique de Castro-Acuá Aranda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Wat S.A. contra la entidad Compañía Española de Crédito a la Exportación S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de siete millones setecientas cuarenta y dos mil sesenta pesetas (7.742.060 ptas) en concepto de extorno de prima no consumida detraído el diez por ciento de su importe, intereses legales desde la fecha en que se profiera la resolución y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara en todas sus partes la pretensión articulada por la entidad actora, a quien se impondrían las costas y gastos que se originaran en el procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de la compañía Wat S.A., condeno a la demandada compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. a pagar a la actora la suma de siete millones setecientas cuarenta y dos mil sesenta pesetas, más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de notificación de ésta resolución, todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada compañía a Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A. contra la sentencia dictada el cuatro de abril del pasado año por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 9 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía ante él seguidos con el número 1.058/87, y con revocación de dicha resolución, debemos absolver y absolvemos a la referida aseguradora de todos los pedimentos de la demanda en su contra deducida por la representación procesal de la también mercantil Wat S.A., condenando a ésta al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta".

TERCERO

El procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en representación de la entidad Wat S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del párrafo 4º del artíuclo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción violadora de los artículos 1.281-1º, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código civil en relación con los artículos y de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia sentada en sentencias de este Tribunal de fecha 4 de noviembre de 1991, 30 de marzo de 1992, 29 de abril de 1988, etc.

Segundo

Al amparo del párrafo 4º del artíuclo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, el artículo 1.288 del Código civil en conexión con el artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguro, nº 50/80 de 8 de octubre.

Tercero

Al amparo del párrafo 4º del artíuclo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, las previstas en el artículo tercero, párrafo primero de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro y los artículos 2.1.b), 10.1.a) y c) y 10.2 y 4 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 1.288 del Código civil

Cuarto

Al amparo del párrafo 4º del artíuclo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 13, párrafos primero y segundo de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/80 de 8 de octubre, en relación con los artículos 10 y 13 de la Orden Ministerial de 16 de abril de 1983, sobre Condiciones Generales de los Seguros de Crédito de Comprobadores Privados, preceptos integradores de los artículos 10 y 13 de las Condiciones Generales de la Póliza o folleto.

Quinto

Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1.261 y 1.288 del Código civil y los artículos 1.2, 2.1 y 3, y 10.1.a) y c) y 2. de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.

Sexto

Al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción violadora del artículo 22, párrafos primero, segundo y tercero en relación con los artículos 3.1º y 13.1º y de la Ley de Contrato de Seguro nº 50/80, de 8 de octubre, y 13 de las Condiciones Generales de la Póliza.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Ullrich Dotti en nombre de la entidad Compañía Española de Seguros de Crédito y la Exportación S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado por ambas las partes la celebración de vista pública se señaló para el día 9 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el recurrente, con apoyo en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de las reglas hermeneuticas contenidas en los artículos 1.281-1º, 1.282, 1.285 y 1.288 del Código civil en relación con los artículos y de la Ley 50/80 de 8 de octubre de contrato de seguro y jurisprudencia aplicable. Estima, la parte, en efecto, que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos últimamente citados, procedía el extorno de la prima abonada a la Cía aseguradora, en cuanto que tomando como norte estos preceptos la interpretación de las cláusulas de la póliza del contrato de seguro que ligaba a los litigantes, no podía conducir al resultado negativo de la sentencia impugnada, "ya que la exégesis efectuada por la Sala de instancia, contradice abiertamente y pugna contra el espíritu de la letra de texto interpretado o conculca la normativa legal". Como fácilmente se observa, según lo expuesto, el motivo confunde la interpretación de los contratos con la interpretación judicial de las normas en general. Mientras las reglas hermeneuticas que se citan, en primer lugar, son, a su vez objeto de interpretación judicial; la segunda operación que constituye la tarea judicial por antonomasia discurre por el ámbito de la cita como infringidos de las propias normas interpretadoras. Lo que no cabe es apoyarse ora en una, ora en otra, puesto que se incurre en falta de técnica casacional y en la ambigua argumentación del motivo. Desdeluego, no puede achacarse error interpretativo, pues en el caso no se rebasa el ámbito lícito del motivo casacional en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos "que es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógica o absurda, sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por la Sala "a quo"" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994). Como señala la sentencia recurrida la póliza expresaba que las condiciones generales se incorporaban a ella mediante un folleto adjunto, extremo este que no es sino uno más de los que el asegurado da por bueno al estampar su firma al final de aquella, - luego de hacerse constar en la misma que el asegurado acepta específicamente sus cláusulas generales y particulares, incluidas las limitativas que a renglón seguido se señalan-, por el carácter indivisible de la prima única satisfecha, que significa, que una vez pagada, el asegurador la hace suya íntegramente aunque por cualquier causa cese la cobertura del seguro y el contrato no pueda continuar produciendo sus efectos, sin necesidad por ende de devolver parte proporcional alguna, obligación esta que tampoco impone la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de Seguro, que sólo prevé en su artículo 13 la reducción del importe de la prima, precisamente para una vez finalizado el periodo en curso cubierto por la ya abonada, hablando por ello de "prima futura". En definitiva, de acuerdo con los términos pactados, la interpretación realizada es aceptable, y, en consecuencia, debe rechazarse el motivo.

SEGUNDO

Entiende la parte (motivo segundo, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se ha conculcado el artículo 1.288 del Código civil en conexión con el artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre y jurisprudencia aplicable. Pero la aplicación de tal precepto que es subsidiario, cuando se acude directamente a la interpretación literal, y, requiere, como dato de hecho, la necesidad de la existencia de dudas, lo que no acontece en el presente caso, de suerte que ha de seguirse la pauta jurisprudencial, según la cual es la literalidad del documento la que debe prevalecer ante la carencia de cualquier duda en relación con la voluntad contraria de los contratantes (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 y 15 de junio de 1996). En definitiva, el motivo claudica.

TERCERO

Acusa el motivo tercero infracción de las normas contenidas en el artículo 3º de la Ley 50/80 y artículos 2-1 b), 10-1 a) y 10-2 y 4 de la Ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Mas toda la argumentación descansa sobre hipótesis que no se compadecen con las declaraciones de facto de la sentencia recurrida, ya recogidas parcialmente en el fundamento jurídico primero de la presente, y que pugna con los más aceptables razonamientos empleados por la Sala de instancia, pues no resulta lógico, dentro de un comportamiento medianamente previsor, que al abonar una prima de más de trece millones y medio de pesetas, no se lea el asegurado, -importante sociedad, sin duda con experta asesoría jurídica-, al menos las cláusulas limitativas del condicionado general que refleja la propia póliza al final de su condicionado particular, condicionado general coincidente, además, con los términos de la O.M. de 16 de abril de 1983, que al tiempo de demandar demuestra plenamente conocer. Las posibilidades de extorno de la prima, o de la parte de ella que hubiera sido ingresada, se contraen, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 de las condiciones generales suscritas, a la rescisión del contrato antes de su toma de efecto, que no es el caso, ya que los supuestos previstos en su artículo 13, no son sino expresión de una novación que nunca se presume, y que es preciso para que exista, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio o de los hechos realizados por las partes, lo que no es dable apreciar en el supuesto de hecho enjuiciado, en cuanto que la solución contraria equivaldría a permitir en los contratos la alteración por una parte sin la aquiescencia de los demás, -que no otra cosa significa por lo que hace al contrato de seguro la voluntaria anticipación del crédito asegurado-, lo que está vedado por el artículo 1.256 del Código civil. Por todo ello, el motivo perece.

CUARTO

Sentado lo anterior, los motivos restantes se pueden examinar conjuntamente (motivos cuarto, quinto y sexto, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues el medio de impugnación resulta erróneo y los preceptos invocados, como infringidos, según se constata en los antecedentes de hecho de esta sentencia, coinciden, en lo sustancial. Partiendo de la aceptación de la suscripción del condicionado general por la asegurada e iniciada la relación contractual (que admite la parte con carácter subsidiario), considera que debió extornarse la prima por disminución de los riesgos asegurados y carencia de interés, en función de las normas que cita. Mas ya se ha señalado que no son lo mismo las primas periódicas que reclaman ese ajuste, que las primas únicas satisfechas que tienen carácter indivisible, de manera que no cabe invocar como asimilable el concepto de "prima futura" al que expresamente se refiere el artículo 13 de la Ley del contrato de seguro, cuyo párrafo segundo, forma un todo con el primero. Esto es, se previene que la disminución del riesgo sea tomada en consideración "al finalizar el periodo en curso cubierto por la prima". En definitiva, las que se pueden reducir son las primas sucesivas, si se dan los elementos de hecho que exige el supuesto normativo. Tampoco se puede en esta fase procesal discutir la realidad de lo declarado, ni invocar la infracción de preceptos generales cuando el sustentáculo fáctico específico de las normas aplicadas, difiere del contexto en que aquellas normas se proclaman. Y, finalmente, no es posible establecer una interpretación sobre la duración del contrato que descansa en meras hipótesis frente a una recta interpretación como la establecida por la sentencia de segunda instancia según se ha dicho. Todas las razones anteriores conducen a que fenezcan los motivos examinados.

QUINTO

La decadencia de todos los motivos explica la declaración de no haber lugar al recurso, con la consecuencia, por imperativo legal, de la imposición de las costas causadas en el recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Wat S.A. contra la sentencia de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 1058/87 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Madrid por la entidad recurrente contra la entidad Compañía Española de Seguros de Crédito a la exportación S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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