STS 714/1996, 16 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3765/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución714/1996
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puenteareas, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Don Evaristorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Luisa Noya Otero, en el que es recurrida la entidad Banco Pastor, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Puenteareas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Evaristocontra la entidad Banco Pastor S.A. y contra Don Jesús Carlosy Doña Luisaquienes fueron declarados en rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que el bien embargado, al que se refiere el hecho primero de la demanda, es propiedad del actor, ordenando el alzamiento del embargo trabado, imponiendo las costas a los demandados, y en cualquier caso al Banco Pastor S.A., dado que a pesar de los intentos realizados ha impuesto la presentación de la demanda.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda por todos o cualquiera de los motivos de oposición alegados, con absolución del demandado y expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Srª Saborido Ledo en nombre de Don Evaristocontra Jesús Carlosy Luisaambos declarados en rebeldía y Banco Pastor que compareció representado por el procurador Sr. Zuñiga Caballero, absuelvo a lo demandados de lo peticionado contra ellos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Evaristo, contra la sentencia dictada en autos del juicio sobre tercería de dominio, de que dimana, el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Luisa Noya Otero en representación de Don Evaristo, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-4º de la Ley Procesal Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Como norma del ordenamiento que se considera infringida, se cita el artículo 1.253 del Código civil y como jurisprudencia las sentencias de 13 de julio de 1987, 3 de diciembre de 1988, 2 de noviembre de 1988 y 7 de febrero de 1990, entre otras..

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de la entidad Banco Pastor S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo casacional, conducido bajo el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil, esto es, la norma referida a presunciones y su valor que, tanto se cita en los últimos tiempos, una vez desaparecido el antiguo nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía combatir mediante la alegación del "error de hecho", el resultado de los hechos probados. Se tiende, con ello, como uno de los cauces sustitutorios que impiden la prevalencia de los hechos probados devenidos firmes, a transformar, a veces, en supuestas presunciones, probanzas que no lo son y, a defender, posiciones revisorias de la prueba acordada en la instancia que desvirtúan el carácter de recurso extraordinario que tiene la casación. Lo primero que llama la atención en la exposición del motivo es el establecimiento de unos hechos que se dicen probados, propios de la parte o unilateralmente fijados por ella, al margen de la sentencia recurrida, de cuyos hechos pretende extraer unas determinadas conclusiones probatorias que se convertirían así en las presunciones probatorias de la misma parte. Ya es reiterada la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, entre otras muchas) que ha considerado inviable casacionalmente este modo de razonar, pues dividiéndose la presunción en dos hechos, (el hecho base y el hecho deducido) la impugnación del primero solo cabe hacerlo mediante la denuncia previa de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que claramente conduzca al establecimiento de otro hecho concreto diferenciado. En la actualidad al haber desaparecido el antiguo número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo un error de derecho relativo a la valoración de la prueba legal, permitiría la alteración del hecho base del que se deduce la presunción "estrictu sensu".

SEGUNDO

Por lo que respecta a la presente litis, existen datos significativos de gran relevancia, que constituyen prueba indiciaria suficiente para estimar la simulación del contrato de compraventa celebrado con fecha 28 de febrero de 1987, entre el codemandado Don Jesús Carlosy esposa y el actor Don Evaristo; así es de destacar que la póliza de crédito de la cual eran fiadores los ejecutados (actualmente codemandados Don Jesús Carlosy esposa) estaba vencida el 29 de agosto de 1986, lo que dio lugar al cierre de la cuenta de crédito mediante certificación que fue intervenida por "corredor de comercio", el 16 de enero de 1987, poniéndose en conocimiento de Don Jesús Carlos, la resolución del crédito del que era fiador y que el día 3 de febrero de 1987 fue librado exhorto para practicar diligencia de requerimiento de pago y embargo, cuyo exhorto fue presentado en el Juzgado de Nigran con fecha 26 de febrero de 1987 fechas todas anteriores al otorgamiento de la escritura de compraventa de 28 de febrero de 1987. Asimismo, el precio fijado por la parte (2.900.000 pts) es muy inferior al valor real de la finca, como mínimo 7.500.000 pts. según se desprende del informe emitido por el perito designado por el Juzgado, Sr. Carlos Ramón, y, por otra parte, si como se razona por el Juzgador de instancia tal precio sólo se consignó a efectos fiscales, podría haberse aportado el oportuno documento privado de complemento de precio lo que no se hizo. En cuanto a la forma de pago, el Sr. Notario autorizante, no da razón de la entrega de ninguna cantidad de dinero, ya que en cuanto a la suma de 1.200.000 pts. que se dice en la escritura que el vendedor adeuda al comprador por razón de obras que este ha realizado en la casa tal extremo no ha sido justificado. Las facturas aportadas en la segunda instancia hacen referencia a obras de fechas posteriores. Tampoco se acredita la entrega de 1.100.000 pts que el comprador alega haber entregado antes de dicho acto ya que el cheque librado por el actor a favor de Don Jesús Carlos, no es prueba suficiente pues además de ser girado por la mitad de la cantidad que los codemandados dicen haber recibido, tal cheque es de fecha posterior en unos 15 días al requerimiento de pago, hecho a través del Corredor de Comercio. También son circunstancia muy significativas, el que las seiscientas mil pesetas restantes del precio, se dijo que serían amortizadas en el plazo de cuarenta meses, a razón de 115.000 pts. mensuales, que es el importe, en concepto de alquiler de la finca y casa en construcción, que queda en posesión de los vendedores, pudiendo prorrogarse tal plazo en otros cuarenta meses, sin que se estipule el cobro de intereses algunos. Todo lo anteriormente expuesto llevó a la Sala a la evidencia de la simulación del contrato de compraventa.

TERCERO

Como se advierte, en ningún caso el juzgador utiliza la prueba de presunciones en sentido propio, según las exigencias del artículo 1.253 del Código civil que faculta o autoriza mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995, entre otras). Esta tesis sirve tanto para las llamadas pruebas directas como para las indirectas o indiciarias en el sentido que se expresará: las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho; las pruebas indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho-base, requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base, tiene entidad autónoma, respecto del primero, aunque esté unido a el por un razonamiento o enlace -lógico- consistente que vincula al uno con el otro. La presunción no es, por tanto, un indicio, no obstante, a veces se confunde lo que no debe ocurrir, al menos, a los efectos casacionales que son los que nos interesan. En conclusión el motivo perece.

CUARTO

La claudicación del motivo, origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Evaristocontra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 220/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puenteareas por el recurrente contra la entidad Banco Pastor, S.A. y contra Don Jesús Carlosy Doña Luisa, éstos últimos declarados en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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