STS 571/1996, 8 de Julio de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3622/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución571/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésima de la Audiencia provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Domingo, representado por la Procuradora Dña. Paz Santamaría Zapata, y defendido por el Letrado D. José Miguel López López Oleaga, en el que son recurridos DÑA. AsunciónY DÑA. Lina, representadas por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y asistidas del Letrado D. Emilio Rafael Cobos Cerceda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El procurador D. Angel Guillén Pérez, en nombre y representación de Dña. Asunción, y de su hija menor Dña. Lina, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Domingo, por indemnización de daños por responsabilidad civil, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que el demandado D. Domingoes responsable de la muerte en accidente laboral de D. Lorenzoy en su consecuencia se le condene a indemnizar a sus mandantes, la esposa e hija menor del fallecido, en la cantidad de quince millones de pesetas mas el pago de las costas habidas en el juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Manuel Llamas Jiménez, quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa en las actoras, y falta de personalidad en el demandado, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia, por medio de la cual aceptando las excepciones dilatorias y perentorias planteadas , rechace totalmente las pretensiones que se contienen en el petitum de la demanda, absolviendo de todos los pedimentos a su representado con imposición de costas a las actoras.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de primera Instancia núm. 3 de los de Alcalá de Henares, dictó sentencia el 17 de mayo de 1.991, que contenía el siguiente FALLO.: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Angel Jesús Guillen Pérez, en representación de Dña. Asuncióny Dña. Lina, como actoras, contra D. Domingo, como demandado, y desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada, debo absolver y absuelvo a D. Domingode las pretensiones alegadas en la demanda. Con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 29 de septiembre de 1.992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso de apelación numero tres de alcalá de Henares de fecha 17 de mayo de 1.991, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que estimando íntegramente la demanda se condena a D. Domingoa indemnizar a la parte actora con la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000), que devengará el interés ejecutorio previsto en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de la presente resolución. Todo ello con imposición al demandado de las cotas causadas en la primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las correspondientes a la presente alzada."

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Constantino, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial en infracción por aplicación indebida del art. 1,.902 del C. Civil, en relación al art. 533.4 de la L. E. C. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción, por inaplicación indebida, del art. 1.902 del C. Civil y de la doctrina de la responsabilidad por riesgo.

  1. - Admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado para impugnación , se presentó escrito por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, en el que solicitaba se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la actora.

  2. - Habiendose solicitado la celebración de vista pública por las partes, se señaló para que tuviera lugar la misma el día 24 de junio del corriente, fecha en que ha tenido lugar, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en ele encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que sirvieron de antecedente a la presente litis se pueden concretar de la siguiente forma: A)) El día 20 de Agosto de 1.989, cuando D. Lorenzoinstalaba un cartel o valla publicitaria metálica, de 1.90 m. de ancho por 3m. de largo, operación efectuada por encargo y cuenta de D. Domingo, el cartel se desplazó de la posición vertical, cayendo encima del Sr,. Lorenzoy de su compañero de trabajo, D. Javier, aplastando contra el suelo al primero y causándole la muerte instantánea; B) La víctima fue contratada por el Sr. Domingo, utilizando como intermediario o mandatario a su empleado el jardinero Sr. Javier, y la realización del trabajo se efectuaba en día festivo, sin afiliación a la Seguridad Social del Sr. Lorenzoy aprovechando el pluriempleo del mismo; C) Se siguieron diligencias penales por estos hechos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, que fueron sobreseidas y archivadas por auto de fecha 22 de enero de 1.990; y D) Interpuesta la demanda inicial de este procedimiento por la esposa y la hija del fallecido , el Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1.991 absolviendo al demandado Sr. Domingo, resolución que fue revocada en apelación por la Audiencia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.992.

SEGUNDO

El Sr. Domingoformula el presente recuso de casación utilizando dos motivos, en el primero de los cuales denuncia la infracción del art. 1.902 del C. Civil, puesto en relación con el art. 533.4 de la L. E. C. Esta relación la pretende deducir el recurrente, partiendo y resucitando la alegación que hizo en primera instancia, de concurrir la excepción procesal de una falta de personalidad en el demandado, ya que carecía del carácter con el que se le demandaba. La citada excepción fue rechazada en la sentencia del Juzgado aduciendo como argumento: "que la parte actora ha demandado en este proceso a D. Domingo, que fue la persona que concertó con D. Lorenzola realización de la obra, y en ningún momento se ha acreditado que la entidad "DIRECCION000." haya ordenando el cambio del cartel publicitario, con independencia de que la realización del trabajo encomendado revirtiera en beneficio de la citada entidad". Este rechazo de la excepción ha sido consentido por el ahora recurrente, ya que ni apeló la sentencia desestimatoria, ni se adhirió al recurso que interpuso la contraria. Pretende ahora dar nueva vida a la excepción, poniéndola en relación con la argumentación aducida en la sentencia de la Audiencia, relativa a la aplicación de la teoría del riesgo, ya que según se argumenta en el recurso, la persona que se ha beneficiado o aprovechado, obteniendo un lucro de la actividad peligrosa, ha sido la sociedad mercantil y no el demandado, debiendo por tanto responder aquella y no él, o al menos sufrir el desplazamiento de la carga probatoria.

Tal argumentación, junto con el motivo en que se recoge, debe perecer, pues al margen de la imposibilidad jurídica de revitalizar una excepción, rechazada y consentido su rechazo por aquietamiento de la parte que la propuso, la literal lectura de la argumentación que utiliza el juzgado, viene claramente a decir todo lo contrario de lo que pretende ahora el recurrente; allí se explica que en ningún momento se ha acreditado que fuera la sociedad quien encarga el trabajo a la víctima, realizándose el encargo por el Sr. Domingo, y por tanto solo él está legitimado para ser demandado, "con independencia" (que es lo mismo que decir : "inoperante", "ineficaz", "que no suerte efecto", "que no depende", etc) quien sea el tercero que recibe el beneficio. Deducir de esta argumentación una clara contradicción de la Audiencia, imputándole que, aceptada esta exposición, no puede después identificar al demandado con quien ha obtenido el beneficio del trabajo realizado, es prescindir del recto sentido de las palabras utilizadas.

TERCERO

En el segundo motivo el recurrente denuncia la indebida aplicación del art.1.902 del C. Civil, al entender que ha existido una relación contractual entre el Sr. Domingoy la víctima, y por consiguiente no debe ser tenido en cuenta la culpa extracontractual aplicada en la resolución recurrida

Ya en la resolución que se impugna se cita la numerosa jurisprudencia de esta Sala aclarando: que doctrinalmente aparece en nuestro derecho perfectamente diferenciados los regímenes de las responsabilidades contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias principalmente en su distinto origen, presuponiendo en la primera una relación anterior, que ordinariamente es un contrato, pero que puede ser cualquier otra relación jurídica que conceda un medio de resarcimiento, mientras que en la extracontractual solamente presupone un daño, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes, fuera del deber genérico común del "alterum non laedere". Esta diferencia no impide que existan puntos de coincidencias basados en el principio general de que quien causa un daño lo debe indemnizar, lo mismo si se produce por incumplimiento de una obligación preestablecida, que cuando proviene de una culpa no referida a un vinculo antecedente. De este fundamental punto de coincidencia se sigue, que la tajante reparación originaria se atenúe, aproximándose la común finalidad reparadora, mediante la aplicación indistinta de preceptos que puedan considerarse como comunes, no siendo suficiente que exista un contrato entre las partes, para que la responsabilidad contractual opere en función excluyente de la aquilina, necesitándose para que exista esta exclusión, que la realización del hecho dañoso se produzca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, pues si se trata de una negligencia extraña a lo que constituye propiamente la materia del contrato, esta negligencia desplegará sus efectos propios independientemente; es decir, que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades, en una yuxtaposición que solo desaparece cuando se dan puramente los requisitos definidores de una o de otra responsabilidad; pudiendo incluso afirmarse que, en cualquier caso y como fondo, subsiste la culpa extracontractual completando a la contractual, en cuanto integra todos los elementos conducentes al pleno resarcimiento, sin otros limites que dejar indemne el patrimonio perjudicado.

Esta consolidada doctrina jurisprudencia, disipa cualquier duda que pudiera existir respecto a la interpretación y aplicación de los preceptos legales efectuada en la sentencia de apelación, y deja reducida la argumentación del motivo que analizamos a una pura cuestión bizantina. Si la parte recurrente pone especial énfasis en la declaración que se hace en la sentencia recurrida, respecto a la existencia de una relación contractual entre el Sr. Domingoy la víctima, debe del mismo modo aceptar la relación de hechos que figura en el fundamento tercero, en donde se deja establecida la existencia de una culpa o negligencia (incluso temeraria) por parte del demandado, cuando encarga a dos operarios fuera del normal horario laboral, la colocación de un cartel metálico muy pesado, (su deslizamiento aplastó materialmente contra el suelo a la víctima) sin dotarles de los medios idóneos, sin asegurar los riesgos laborales, y con una evidente intención de lucro, pues este encargo resultaba notoriamente mas económico que la normal instalación por una empresa, dotada de los medios humanos y mecánicos adecuados. Esta conducta está claramente comprendida también en las prescripciones de los artículos 1.101 y 1.104 del C. Civil, según los cuales la obligación de indemnizar del Sr. Domingo, también nacerá en su caso por esta otra vía.

La argumentación que precede conduce al rechazo de los dos motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en las cotas del recuso a la parte recurrente. (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Domingo, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima, de la Audiencia Provincial e Madrid, en fecha 29 de septiembre de 1.992 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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