STS 927/1996, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso192/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución927/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al Margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva; cuyo recurso fue interpuesto por "PARQUE LA CHICHARRA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero y asistida del Letrado D. Andrés Rodríguez Faure; siendo parte recurrida "MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUEVA Y SEVILLA", representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Cabo Picazo y asistida del Letrado D. Manuel Marquez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "Parque la Chicharra, S.A.," formuló demanda de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia : "Con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declare el derecho de mi mandante a exigir de la demandada, la rendición de cuentas o liquidación desde la dación en pago de inmuebles, efectuada en 1984.

  2. ) Condene, en consecuencia , a la misma a la presentación de dicha liquidación.

  3. ) Excluya por improcedente de dicha liquidación, todas las partidas que no se refieran a operaciones financieras de Parque la Chicharra, S.A., con dicha entidad, declarando la improcedencia, si fueren incluidas de las relacionadas en el hecho quinto de esta demanda u otras nuevas de igual referencia u origen.

  4. ) Si a la vista de lo anterior, resultare deudora la demandada, la condene al pago a mi mandante de la cantidad resultante.

  5. ) Condene a dicha demandada al pago de las costas causadas."

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación de "El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" contestó a la demnada estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "desestimándola y absolviendo líbremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente yfigura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1991, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo desestimar la misma interpuesta por la Procuradora Dª. María del Pilar Galván Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad "Parque Chicharra, S.A."; contra el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla", absolviendo, a dicha entidad demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda; imponiendo a la Entidad-Actora las costas del presente procedimiento

SEGUNDO

La representación procesal del Parque la Chicharra, S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva; la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Parque la Chicharra, S.A., representado en la alzada por la Procuradora Dª. Pilar Galván Rodríguez contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y en su primer grado, por la Iltma. Sra. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en fecha 20 de noviembre de 1991y REVOCAR indicada resolución en cuanto estima la demanda, por acoger una excepción, sin entrar en el examen de la cuestión planteada, lo que el Tribunal no acepta, para en su lugar dictar sentencia, entrando en el fondo de la litis, por lo que se DESESTIMA la demanda formulada por Parque la Chicharra, S.A., contra la Caja Provincial de Ahorros de Huelva, absolviendo a la misma, imponiendo las costas de la primera Instancia a la actora y sin hacer pronunciamiento en las causadas en la alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Parque la Chicharra, S.A., formuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Huelva con amparo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Este primer motivo se funda -como se anunció en el escrito de preparación- en el quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 1692, 3 de la LEC.). En este sentido se considera infringido el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se otorgará el recibimiento a prueba en la 2ª Instancia si concurre alguno de los casos previstos en el art. 862 de la propia Ley Adjetiva, que asimismo ha sido infringido. Segundo.- Se formula este segundo motivo con base en el ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC., por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (sentencia de fecha 16 de diciembre de 1985 del T. S.). Tercero.- El tercero motivo del presente recurso se fundamenta en el también ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC., por infracción de la jurisprudencia, concretamente la relativa al valor probatorio de los documentos privados. (SS. del T.S. 27-2-1992; 14-5-1962; 2-6 y 27-1 de 1966 y 27-1-1987). Cuarto.- El presente motivo de casación está en íntima relación con el anterior y se basa igualmente en el art. 1692.4º de LEC., por infracción de la jurisprudencia. (S. de fecha 20 de abril de 1989 y en igual sentido 24-3-1981;27-6-1981; 16 de julio de 1982, 28-11-1986, 11-3, 29-5, 27-6 todas de 1987 y 26 de mayo de 1990). Quinto.- Se fundamenta en la infracción del ordenamiento jurídico prevista en el art. 1692 de la LEC., concretamente esta parte alega la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Cc.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel del Cabo Picazo, en nombre y representación de El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla impugnó el recurso de casación

  2. - No habiendose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 29 de octubre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Parque Chicharra, S.A.", interpuso demanda contra el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" en solicitud de que: 1º) Se declare su derecho a exigir de la demandada que le rindiese cuentas o liquidación desde la dación en pago de una serie de inmuebles efectuada en 1984; 2º) Se la condenase a presentar dicha liquidación; 3º) Se excluyesen de la liquidación las partidas que no se refieran a operaciones financieras de Parque la Chicharra con dicha entidad, relacionadas en el hecho quinto de la demanda u otras de igual referencia (presentó tres liquidaciones sin firmar, una sin fecha y las otras dos datadas en febrero y marzo de 1984 y 1985, respectivamente, que atribuía a la demanda); 4º) si a la vista de lo anterior resultare deudora la demandada, se la condenase al pago de la cantidad resultante; y 5º) Se la condenase en costas. No obstante, en su escrito de resumen de prueba, manifestó que se daría por satisfecha con una sentencia que recogiera el menos los aportados 1º, 2º y 5º. Opuesta la demandada, el Juzgado acogió la excepción alegada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por imprecisión en el petitum, imponiendo las costas a la actora. En apelación, la Audiencia entró a conocersobre el fondo del asunto y, desestimando la demanda, no hizo pronunciamiento sobre las costas de la alzada, admitiendo la dación en pago de deudas existentes, que terminaron las relaciones comerciales entre las partes, sin que la actora acreditase la existencia de ninguna otra que obligase a la "Caja " a rendir cuentas.

Recurre en casación "Parque Chicharra, S.A."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (nº 3º del art. 1962 de la LEC.), considerando infringido el art. 707 de la LEC., en relación con el art. 862 de la Propia Ley respecto al recibimiento a prueba en la segunda instancia.

Es cierto que en 1984 la hoy recurrente otorgó dos escrituras públicas de dación de bienes en pago ( pro soluto) a favor de la Caja y que en el mismo día se instó por ésta contra aquella el juicio ejecutivo 34/84 ante el Juzgado nº 2 de Huelva (los autos que nos ocupan son los nº 304/1990 del Juzgado nº 5 de la propia ciudad). También es cierto que la recurrente solicitó como prueba "que se requiera a la demandada para que por el responsable correspondiente de dicha entidad, se certifique si existe en la actualidad, saldo deudor alguno a nombre de Parque Chicharra y caso de contestar afirmativamente, indique su origen y desglose" y la pericial "para que por Corredor de comercio se compruebe la veracidad de la certificación a que se refiere la prueba articulada en segundo lugar, con los asientos contables de la entidad". Pero no lo es menos que, admitidas las pruebas, la "Caja" apartó la certificación (folio 102) en la que decía que Parque Chicharra era deudora de ella por doce millones de ptas. mas gastos de protesto e intereses legales, según fallo recaído en el ejecutivo 34/84, si bien por escrito de 22 de mayo de 1989 había interesado dejar reducido el principal a 4.300.000 ptas., ante lo que la hoy recurrente volvió a solicitar del Juzgado nueva certificación que aclarase el origen y causa de la operación financiera y de reducción de los 12.000.000 ptas. a los 4.3000.000 ptas., pues la existencia del ejecutivo le era de sobra conocido, emitiendo la "Caja" nueva certificación en la que expresaba (f. 109) la fecha de emisión de las letras aceptadas por Parque Chicharra, catalogadas entonces como efectos financieros y que los 7.000.000 de reducción lo habían sido por confusión de derechos y cancelación de hipotecas, ante la dación en pago parcial producida por las escrituras de 24 de enero de 1984, sin que la hoy recurrente realizase manifestación alguna al aportar esta segunda certificación, si bien en resumen de prueba aludió a que para mejor proveer se solicitara de la "Caja" que eligiera una de las tres certificaciones que le atribuía o que se la condenase a que presentase una nueva, pero nada se dijo de la pericial. En segunda instancia volvió a solicitar nueva certificación de la "Caja" (art. 862-2º) y testimonio del escrito presentado en el ejecutivo 34/84 reduciendo la reclamación del principal, por haber tenido conocimiento de la indicada reducción con posterioridad al plazo de proposición de prueba (art. 862-4º). La Audiencia desestimó el recibimiento a prueba y el recurso de súplica contra tal pronunciamiento.

El motivo no puede ser acogido, porque: 1º) Cual señaló la Audiencia, "consta ya en la primera instancia certificación del importe adeudado (dos, hemos de añadir), nuevamente solicitado ahora, y en cuanto al escrito de fecha 22 de Mayo de 1989 (el que redujo el principal del ejecutirvo)... es muy anterior al inicio del presente procedimiento, 9 de julio de 1990, por lo que la parte no puede alegar desconocimiento del mismo", 2º) La prueba solicitada en la segunda instancia respecto a la certificación ya se practicó en la primera por dos veces, con independencia de que su resultado no le guste a la hoy recurrente, que, en realidad, pretendía convertir tal prueba en auténtica liquidación, lo que constituía el fondo del litigio; 3º) Respecto al documento solicitado al amparo del nº 4º del artículo 862, no se juró (o si se quiere prometió) no haber tenido conocimiento de él al solicitar la prueba, sino al interponer el recurso de súplica, es decir, en momento procesal inadecuado, ocurriendo, además, que el juicio ejecutivo nada tiene que ver con el que nos ocupa y si Parque Chicharra no se personó después de ser citada fue por su libérrima voluntad, renunciando a toda oposición, incluso a una hipotética pluspetición, pudiendo personarse aún mas tarde, pero antes de iniciar el presente procedimiento, o después de iniciado y una vez que se le denegó la suspensión del ejecutivo, de manera que su negligencia no puede justificar indefensión, aunque por causa de ella se hubiere producido.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate (nº 4º artº 1692) y subraya que en las escrituras de dación en pago de 24 de enero de 1984 se recogía una cantidad por intereses y "pago parcial de deuda personal pendiente" y "doce millones en pago parcial de deudas personales contraidas por la sociedad", de donde deduce que, al decir la Sentencia de este T.S. de 16 de diciembre de 1985 que "... es doctrina comunmente admitida la de que la exigencia de rendición de cuentas alcanza también aquellas situaciones que el recurrente literalmente rotula ^adjudicación de una serie de bines para pago parcial de dichas deudas^, refiriéndose a las documentadas en las pólizas de préstamo y crédito acompañadas a la demanda, ya que en esta adjudicación impropia-que ha de diferenciarse de la adjudicación en pago de deudas- no deja de estar presente una especie de comisión o encargo cuyo ámbito enmarca el de la validez de los actos del adjudicatario", debió estimarse la demanda en lo referente a la obligatoriedad de rendir cuentas , pues al ser el pago parcial y por deuda personal no se había producido un cierre total de la cuenta.

El motivo ha de perecer, no solo por citarse una única sentencia (la jurisdicción requiere varias sentencias conformes, más de una: S. 15 de febrero 1982), sino también porque ambas partes han mantenido y así lo recoge la Audiencia, que estamos en presencia de una "dación en pago" y no en la cesión de bienes o dación para pago que contempla el art. 1175 del Cc. y a que se refiere el párrafo entrecomillado de la S. de 16 de diciembre de 1985. Tampoco puede mantenerse durante todo el pleito que estamos en presencia de una dación "en pago" y variar la calificación jurídica en casación afirmando que nos encontramos en una dación "para pago", pues ello implica variar el componente jurídico de la pretensión, introduciendo una cuestión nueva, cosa prohibida en casación. Lo que calla el recurrente es que en esa propia sentencia se dice "ser cierto el criterio jurisprudencial de que no basta el mero desplazamiento patrimonial para que nazca la obligación de rendir cuentas, como expresa.... la sentencia , entre otras, de diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco". Y si la obligación de rendir cuentas no se circunscribe a los supuestos de gestión de negocios ajenos, también calla el recurrente que el supuesto contemplado por la sentencia que cita era el ser la rendición de cuentas "conforme con el contenido de alguna de las estipulaciones convenidas y de la amplitud e interconexión de no pocas de las relaciones habidas entre las partes integradas en un complejo fenómeno económico y jurídico", ocurriendo, por el contrario, en el caso que nos ocupa, que, cual afirma la Audiencia "tenía que indicar de qué operaciones había que efectuar liquidación y ni siquiera aparece una en concreto", por lo que no obliga a la "Caja" a tal rendición. A lo más podría la hoy recurrente pedir que se le comunicase el saldo, si es que existía , pero ello no tiene entidad como para acoger el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero considera infringida la jurisprudencia que permite otorgar valor probatorio a los documentos que, aunque no fueron reconocidos legalmente, tampoco fueron negados, ya que supondría dejar al arbitrio de la demandada la eficacia de los mismos. Se refiere a las tres liquidaciones que atribuye a la "Caja" y que, cual se ha dicho en el primer fundamento, aparecen sin firma y una de ellas incluso sin fecha. Y el motivo cuarto, en íntima relación con el anterior, cita también la jurisprudencia que establece que el art. 1225 del Cc. no impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, ya que la falta de reconocimiento no le priva íntegramente de valor conjugándolo con el resto de la prueba, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del debate.

Con independencia de que en la contestación se rechazan globalmente los hechos de la demanda, por tratarse en el caso de una dación en pago, es llano que la jurisprudencia permite pero no obliga a tener en cuenta unos documentos privados carentes de firma y tal facultad se otorga en conexión con el resto de la prueba, de manera que lo potestativo no puede convertirse en reglado y los motivos han de decaer, pues la Sala de instancia sigue siendo soberana respecto a la apreciación y valoración de la prueba, salvo que infrinja preceptos de valoración tasada, carácter que no tiene la jurisprudencia que se cite, sin que se puede pretender del Tribunal Supremo que lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, por no ser la casación una tercera instancia, ni las consecuencias valorativas de la Audiencia contrarias a la lógica, la sana crítica o las máximas de experiencia.

Y cuanto antecede hace decaer igualmente el último motivo, que estima infringidos los art. 1281 y 1282 del Cc., por entender que hay una dación en pago parcial de deudas y no atribuirle la Audiencia los efectos pretendidos en el motivo segundo de casación, pues al ser "pago parcial" todavía existían deudas, única justificación del procedimiento ejecutivo.

Es llano que se está haciendo supuesto de la cuestión, pues al entregarse los bienes en pago (pro soluto), aunque éste sea parcial, la rendición de cuentas solo podía nacer de una relación jurídica concreta que así lo exigiese, improbada en el caso de autos (sola o acompañada e inserta en otras complejas), por lo que, como ya se dijo, la actora únicamente podía pedir la constatación del resultado económico: el saldo después de la imputación; pero no dicha rendición de cuentas.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.) las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero, en representación procesal de "Parque la Chicharra, S.A.", contra la sentencia dictada, en 2 de diciembre de 1992, por la Audiencia Provincial de Huelva (R. 30/92); condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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