STS, 27 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 1996

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 22 de junio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo partes recurridas Mutua General de Seguros, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Puente Méndez; y la entidad DIRECCION000., con comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Luis Angel, contra Mutua General de Seguros, S.A. y contra la entidad DIRECCION000., declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a dichos demandados a que abonasen solidariamente a la actora la cantidad de 9.995.000.- ptas., incrementada en un 20% anual desde la fecha del siniestro e intereses legales de la misma con expresa imposición de las costas a dichos demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que en virtud de las excepciones formuladas, se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas al actor, y subsidiariamente, para el improbable caso de que se estimase la demanda, se minore la condena a cantidad superior a 4.995.000.- pesetas, sin devengo de intereses de ninguna clase".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Adelaida Simón Mangas, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra DIRECCION000., declarada en rebeldía y Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora Dª María Brufau Redondo, condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de nueve millones novecientas noventa y cinco mil pesetas (9.995.000.- ptas.), más los intereses legales de la misma, a razón del 10% anual desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y a razón del 12% anual, desde ésta hasta su completo pago; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Mutua General de Seguros, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 4, el día 26 de febrero de 1992, confirmando su fallo en su integridad salvo en lo referente a la cantidad que en la misma se determina, que será la de UN MILLÓN NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS (1.999.000.- ptas), declarando que en esta segunda instancia cada parte pagará sus costas y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de D. Luis Angel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 22 de junio de 1992, fundamentándolos al amparo del art. 1692.4º LEC.- Primero: Por infracción del art. 1.288 del C. c.- Segundo: Por infracción del art. 1284 C.c.- Tercero: Por infracción de la Jurisprudencia aplicable, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1976, 2 de octubre de 1969 y todas las concordantes.- Cuarto: Por violación del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro.- Quinto.- Por violación, por aplicación indebida del art. 30 de la Ley de Contrato de Seguro.- Sexto: Por violación del art. 20 de a Ley de Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª. Teresa Puente Méndez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 1996, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia en el pleito entre D. Luis Angel, como parte actora, y DIRECCION000. y Mutua General de Seguros, como demandados, confirmó la dictada en primera instancia excepto en la cantidad en la que los demandados habían sido condenados a satisfacer al actor, como consecuencia de haber pagado ésta parte de los daños causados, personales y materiales, al proceder al derribo de inmuebles utilizando una máquina retroexcavadora que arrendó a DIRECCION000. con utilización de su personal, entre otra maquinaria, asegurada de responsabilidad civil con Mutua General de Seguros. En efecto, seguida causa penal por la causación de tales daños, si bien se descriminalizaron los hechos imputables a D. Luis Angela tenor de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, se le impuso sendas obligaciones de reparar por daños personales y materiales, de las cuales había pagado ya una cantidad, que reclamó en procedimiento civil a la sociedad arrendadora de la maquinaria y a su aseguradora.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto D. Luis Angelrecurso de casación por los motivos que se pasan a examinar, en una ordenación adecuada a la importancia de los temas que plantean.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, combate la sentencia de la Audiencia en tanto que considera que la cuota de responsabilidad de los codemandados debe fijarse en un veinte por ciento, porque la sentencia penal condenatoria del recurrente afirmó que la utilización de las máquinas excavadoras sólo agravó su conducta dañosa. El recurrente, por el contrario, sostiene que fueron la vibraciones de máquinas las productoras de los daños, su causa eficiente, por lo que la Audiencia ha infringido la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias que cita, respecto de la vinculación de los tribunales civiles a los hechos que el tribunal penal considera probados. Dice el recurrente que "esa doctrina es aplicable, aunque, por razones de sucesión temporal de normas, la sentencia penal fuera absolutoria, dado que imputa la comisión de un hecho al que sería, en su caso, responsable del delito, y que por ello emplea los mismos criterios que se utilizan para la averiguación de la verdad en el proceso". De ahí deduce que los codemandados son responsables de todas las consecuencias dañosas del accidente, y que deben soportar la obligación de reparar daños y perjuicios sin que proceda ningún porcentaje de disminución.

El motivo se desestima. En él se vuelve a suscitar la misma cuestión que fue abordada en las sentencias de instancia, que insistieron acertadamente en que la sentencia penal no contiene ningún pronunciamiento sobre la causalidad eficiente y única de las máquinas en producción de los daños, sino que "agravaron" las consecuencias dañosas del obrar del recurrente. Se persevera en el motivo en la tesis mantenida en la instancia, al socaire de una doctrina jurisprudencial que nada tiene que ver aquí, pues en este pleito se ejercita una acción de repetición contra los que el actor cree que deben soportar la reparación, demandados que en la sentencia penal no aparecen como condenados al efecto. Además, ha de repetirse que la sentencia recurrida se ha movido estrictamente dentro de los hechos probados en la sentencia penal.

También se desestima el motivo en cuanto se funda también en que no es procedente una reducción de la suma indemnizatoria, lo cual, según el recurrente, se aplica sólo en caso de concurrencia de culpas entre el perjudicado y el responsable. Son innumerables las sentencias de esta Sala que han procedido a la distribución de cuotas de responsabilidad cuando el daño ha sido ocasionado por la conducta de más de un agente.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, que se produce en tanto que la suma a pagar por los demandados la fija la sentencia, en función de su cuota de responsabilidad (20 por 100), sobre la cantidad reclamada en la demanda y no sobre el total de la indemnización a que fue condenado por la sentencia penal.

El motivo, que se formula bajo el presupuesto de no haberse estimado el anterior, se acoge, ya que es claro que aquella cuota de responsabilidad ha de aplicarse a la total cantidad en que se ha condenado penalmente al recurrente como responsable de los daños causados. Ciertamente que reclamó en su demanda la cifra de 9.995.000 ptas, pero advertía que era la cantidad que él llevaba pagada hasta entonces, deducida la franquicia de la póliza por 5.000 ptas, no que era el total de la que debía responder.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 16924º LEC, invoca como infringido el art. 30 de la Ley de Contrato de Seguro. Se formula ad cautelam, por si la Sala de la Apelación lo hubiese aplicado para reducir la cantidad reclamada como indemnización, cosa que no puede hacerse porque el precepto es propio de un seguro de daños y no de responsabilidad civil.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida en modo alguno ha utilizado como "ratio decidendi" de su fallo el art. 30 de la Ley de Contrato de Seguro, sino el de la participación de los demandados en la producción de los daños.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del art. 20 de a Ley de Contrato de Seguro, pues la sentencia recurrida no condena al pago del recargo de un 20%, siendo así que la aseguradora no ha satisfecho la indemnización en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

El motivo se desestima. El citado art. 20 se aplica cuando al asegurador no hubiese hecho el pago "por causa no justificada o que le fuere imputable". La sentencia recurrida considera legítima la postura de la aseguradora demandada ante las exageradas pretensiones de la parte actora, juicio que esta Sala comparte, pues si era necesario dilucidar en que proporción había de cifrarse en el daño causado la intervención de la máquina asegurada, es justo que la aseguradora se negase a pagar por entero la cantidad que se le reclamaba, como si el empleo de la susodicha máquina hubiese producido todo el daño. En otras palabras, se hacía necesario de todo punto la liquidación de la deuda resarcitoria, por lo que hasta entonces no hay cantidad concreta que reclamar Otra cosa distinta es lo que pueda suceder después de esta sentencia, que fija aquella cantidad.

SEXTO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción del art. 1288 C.c. al interpretar la póliza de responsabilidad civil que aseguraba a DIRECCION000la maquinaria. En dicha póliza se pactó (párrafo 3º de la cláusula primera de las condiciones generales): "La suma estipulada en las Condiciones Particulares representa el máximo de garantías del ASEGURADOR, para un mismo accidente, dirigidas (sic) contra el ASEGURADO. La obligación del ASEGURADOR podrá limitarse también a una suma máxima por víctimas y otra suma máxima por daños materiales, cuyos importes figurarán, en su caso, en las Condiciones Particulares de la póliza". En tales Condiciones Particulares se hace constar: GARANTÍAS MÁXIMAS.- A. RESPONSABILIDAD CIVIL: SINIESTRO: 5.000.000 ptas; POR VÍCTIMA, 5.000.000 ptas; POR DAÑOS MATERIALES, 5.000.000 ptas; FRANQUICIA POR DAÑOS MATERIALES, 5.000 ptas.

El recurrente entiende que la cláusula es oscura, pues la copulativa "y" denota que las limitaciones son independientes, con lo que en caso de daños personales y materiales se habrá de responder como máximo por la suma de ambas cantidades, o esa copulativa indica que la suma ha de ser la misma para ambos supuestos. Estima el motivo que la interpretación dada por la Audiencia, que se atiene a la suma máxima por siniestro (5.000.000 ptas.) beneficia a la aseguradora en lugar del asegurado, en contra del art. 1288 C.c.

De nuevo se suscita el tema de interpretar las cláusulas antedichas que la recurrida Mutua General de Seguros, S.A. inserta en sus pólizas de responsabilidad civil, que ya fue considerado por esta Sala en su reciente sentencia de doce de septiembre del año en curso (fundamentos jurídicos séptimo y octavo), lo que de por sí demuestra su inseguro entendimiento. Tiene razón el recurrente al tachar de oscura la redacción unilateral de aquellas cláusulas y la infracción por la Audiencia del art. 1288 C.c. Este precepto no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hemenéuticos y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad. En estas circunstancias nos hallamos, pues las cláusulas analizadas son susceptibles de varias y fundadas interpretaciones, al establecer una cifra máxima por siniestro (lo que es claro) y a continuación, otra por "cada víctima" y otra por daños corporales, especificaciones que no se corresponden con la primera, pues si hay varias víctimas, por ejemplo, la responsabilidad por siniestro indudablemente superaría en su cuantía máxima a los cinco millones en que se fijó aquélla, lo mismo que si en el siniestro se producen daños personales y materiales. Así las cosas, no hay duda de que la Audiencia, al reparar sólo en los cinco millones de indemnización "por siniestro", ha interpretado la cláusula en beneficio de la aseguradora, siendo así que en el supuesto litigioso se dieron víctimas personales y daños materiales. La citada sentencia de doce de septiembre ya se manifestó contraria a a interpretación que se combate.

SÉPTIMO

La estimación del recurso en los motivos que se han acogido hace inútil el examen del segundo, pues insiste en el tema de la interpretación de las cláusulas que hemos tachado de dudosas, y obliga a

casar y anular la sentencia recurrida en el extremo referente a la cuantía que han de soportar los demandados en el total de la deuda resarcitoria. Como ésta asciende a 29.788.879 ptas., el veinte por ciento a cargo de los demandados es el de 5.957.778 ptas, cantidad que está para la aseguradora en los límites de la cobertura del seguro, pues las cláusulas dudosas deben interpretarse en beneficio del asegurado, que ha hecho constar en este sentido que la interpretación más favorable para él es la de la acumulación del máximo de responsabilidad por víctima y por daños materiales, en total 10.000.000 ptas.

Por imperativo del art. 1.715.2º LEC no procede la imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel, contra la sentencia dictada por Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 22 de junio de 1992. la cual casamos y anulamos sólo en el extremo de la cantidad a pagar por los demandados, que se fija en 5.957.778.- ptas. Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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