STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3752/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de octubre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, sobre acción reivindicatoria de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Pedro-Antonio Pardillo Larena; siendo parte recurrida Dª Constanza y D. Luis Pablo , representados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria de dominio, instados por Dª Constanza y D. Luis Pablo , contra DIRECCION000 .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando "que las fincas registrales nºs. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Majadahonda, con la extensión superficial de NUM003 metros cuadrados, colindantes entre sí en los linderos Norte y Sur y con la dimensión acreditada en sus cuatro vientos que de dicho Registro resulta, son de la legítima propiedad de los demandantes, debiendo estar y pasar por la declaración de propiedad antedicha devolviendo a los demandantes el pleno dominio así como la posesión y disfrute de las citadas fincas en la forma y condiciones que se determinará en período de ejecución de sentencia, absteniéndose en el futuro a todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de las fincas reivindicadas por sus legítimos propietarios, hoy demandantes, así como al pago de las costas del procedimiento por la parte demandada".-Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que, desestimando íntegramente la demanda, absolviese a dicha Sociedad demandada de todos sus pedimentos, condenando a los actores al pago de las costas causadas".

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Constanza y D. Luis Pablo , representados por el Procurador D. Antonio de Benito Martín, contra la Sociedad Mercantil " DIRECCION000 .", representada por el Procurador D. Estéban Muñóz Nieto, debo absolver y absuelvo a la demanda del pedimento deducido en su contra, declarando no haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada en su contra, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por larepresentación de Constanza y D. Luis Pablo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dª Constanza y

D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial con fecha 26 de noviembre de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución declarando ahora que las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Majadahonda, colindantes entre sí a través de sus linderos Norte y Sur respectivamente y de NUM003 m2. de superficie cada una, son de la legítima propiedad de los actores y recurrentes condenando en consecuencia a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración, sin que proceda una expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en representación de DIRECCION000 .), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de octubre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- Al amparo del art. 1692.3º LEC . Infracción de los artículos 359 y 375 de la mencionada ley.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Por infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Julián Caballero Aguado en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Constanza y su hermano D. Luis Pablo interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la entidad DIRECCION000 ., ejercitando, según dicha demanda, acción real reivindicatoria sobre bienes inmuebles, alegando su cualidad de propietarios de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº NUM002 de Majadahonda (Madrid). Solicitaban que la sentencia les declarase propietarios de las mismas, con la extensión superficial de NUM003 metros cuadrados, colindantes entre sí en los linderos Norte y Sur y con la dimensión acreditada en sus cuatro vientos que del referido Registro resultaba, debiendo los demandados "estar y pasar por la declaración de propiedad antedicha devolviendo a los demandantes el pleno dominio así como la posesión y disfrute de las citadas fincas en la forma y condiciones que se determinará en período de ejecución de sentencia, absteniéndose en el futuro a todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de las fincas reivindicadas por sus legítimos propietarios, hoy demandantes, así como al pago de las costas del procedimiento por la parte demandada".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por no haber identificado los actores las fincas, siendo revocada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia, la cual la estimó parcialmente, declarando que las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 eran de propiedad de los actores, colindantes entre sí a través de sus linderos Norte y Sur y de NUM003 metros cuadrados.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación la entidad demandada por dos motivos, que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia de la sentencia, que la recurrente hace residir en una omisión de pronunciamiento, ya que ha dejado de resolver la petición de la demanda sobre la devolución a los demandantes del pleno dominio de las dos fincas de su propiedad. También es incongruente pro cuanto que lo ejercitado en la demanda es una acción reivindicatoria y, no obstante, decide la sentencia como si lo hubiese sido una acción declarativa de propiedad.

El motivo se estima porque efectivamente es de toda evidencia que el fallo de la sentencia que se recurre no guarda coherencia con las peticiones de la demanda ni con la acción ejercitada.

La parte actora interpuso acción real reivindicatoria de bienes inmuebles, cuyo éxito lleva consigonecesariamente la reintegración al vencedor de la posesión que indebidamente ostenta el vencido de cosa de su propiedad. No se trata, pues, de obtener una mera declaración de que al actor le corresponde la titularidad de la cosa, que es el objeto específico de la acción declarativa, protectora también como la reivindicatoria del derecho de propiedad, pero distinta por sus efectos y consecuencias. La sentencia recurrida, en cambio, transforma la acción ejercitada, el petitum de la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia denunciado, en una acción declarativa.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso hace inútil el examen del segundo y último, en cuanto obliga a casar la sentencia recurrida y dictar otra sobre el fondo del asunto (art. 1.715.1.3º LEC).

La sentencia de primera instancia, analizando las pruebas practicadas, llegó a la conclusión de que los actores no habían identificado las fincas que reclamaban.

La sentencia de apelación se mueve en la misma oscuridad en cuanto a este dato, sólo basta con leer los fundamentos de derecho segundo y tercero, hasta el punto de que no da lugar a más peticiones de la demanda que la mera declaración de titularidad porque no le es posible determinar el alcance del despojo, "al no existir un deslinde previo y ser el título de adquisición de aquéllas insuficiente al respecto y posiblemente contradictorio en alguno de sus extremos", dice textualmente al rechazar la torpe maniobra realizada por los actores dentro del proceso, consistente en agrupar las dos fincas que reclamaban como de su propiedad, una vez contestada su demanda, fijando sus límites de forma que conviene a sus intereses en el litigio.

Así las cosas, hay que mantener la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda por falta de identificación de lo reclamado en ejercicio de acción real reivindicatoria, condenando en costas en la apelación a los actores, y sin condena a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por la Sección Décima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de octubre de 1992, la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, de fecha 26 de noviembre de 1990. Con condena en costas de la apelación a los actores, y sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales y Morales.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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