STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2989/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 7 de julio de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía (hoy menor), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre tercería de dominio, cuyos fueron interpuestos por la entidad Forjados Riojanos, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; siendo partes recurridas Dª Consuelo, D. Aurelioy su esposa Dª Angelina, D. Rogelioy su esposa Dª. María Consuelo, D. Blasy su esposa Dª Silvia, D. Rubény su esposa Dª Margarita, D. Andrésy su esposa Dª Isabel, D. Rosendoy su esposa Dª Edurne, Dª Carina, D. Cristobaly su esposa Dª Amanda, D. Jose Augustoy su esposa Dª María Cristina, D. Enriquey su esposa Dª Victoria, D. Carlos Manuely Dª Regina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo también recurridos D. Federico, D. Jose Pedro, Dª Sara, D. Rosendo, D. Fidel, D. Carlos María, D. Eduardo, representados por la Procuradora Dª Rosa María Rodríguez Molinero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, instados por D. Fidel, y esposa Dª Consuelo, D. Aurelioy esposa Dª Angelina, D. Eduardoy esposa Dª María Inés, D. Jose Pedroy esposa Dª Sara, D. Rogelioy esposa Dª María Consuelo, D. Blasy Dª Silvia, D. Rubény Dª Margarita, D. Andrésy Dª Isabel, D. Rosendoy esposa Dª Edurne, D. Carlos Maríay esposa Dª Carina, D. Cristobaly esposa Dª Amanda, D. Jose Augustoy esposa Dª María Cristina, D. Enriquey esposa Dª Victoria, D. Carlos Manuely D. Federicoy esposa Dª Regina, contra Forjados Riojanos, S.A. y D. Gonzaloy esposa, contra Forjados Riojanos, S.A. y contra D. Gonzaloy esposa Dª Eva, que al no haber comparecido en autos fueron declarados en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare y reconozca el dominio y propiedad de mis mandantes sobre las parcelas y viviendas unifamiliares sitas en la localidad de Ollauri y que se describen e identifican en el Hecho Primero de la demanda, inscritas todas ellas en el Registro de la Propiedad de esta Ciudad de Haro, todas ellas al libro NUM000de Ollauri, tomo NUM001.- 2.- Se acuerde y ordene el levantamiento del embargo trabado sobre dichos bienes en el procedimiento declarativo referenciado 258/87, librándose los mandamientos correspondientes al Sr. Registrador de la Propiedad.- 3.- Se impongan las costas del procedimiento a los demandados, máxime si se opusieran al presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".- Por el Procurador Sr. Ojeda se presentó escrito al objeto de renunciar al trámite de réplica, solicitando a su vez el recibimiento a prueba.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Haro, dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 1991, con el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luis Ojeda Verde, actuante en nombre y representación de D. Fidel, y esposa Dª Consuelo, D. Aurelioy esposa Dª Angelina, D. Eduardoy esposa Dª María Inés, D. Jose Pedroy esposa Dª Sara, D. Rogelioy esposa Dª María Consuelo, D. Blasy Dª Silvia, D. Rubény Dª Margarita, D. Andrésy Dª Isabel, D. Rosendoy esposa Dª Edurne, D. Carlos Maríay esposa Dª Carina, D. Cristobaly esposa Dª Amanda, D. Jose Augustoy esposa Dª María Cristina, D. Enriquey esposa Dª Victoria, D. Carlos Manuely D. Federicoy esposa Dª Regina, contra Forjados Riojanos, S.A. y D. Gonzaloy esposa, y en consecuencia, debo declarar y declaro: 1) No haber lugar a acceder a las tercerías de dominio instadas por los demandantes, b) La plena vigencia de la anotación de embargo a favor de Forjados Riojanos, S.A. c) La expresa imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia los antedichos demandantes interpusieron recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia de fecha 7 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue.- "La Sala Acuerda: Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Consuelo, D. Fidel, D. Aurelio, Dª Angelina, D. Eduardoy Dª María Inés, D. Jose Pedroy Dª Sara, D. Rogelioy Dª María Consuelo, D. Blasy Dª Silvia, D. Rubény Dª Margarita, D. Andrésy Dª Isabel, D. Rosendoy Dª Edurne, D. Carlos Maríay Dª Carina, D. Cristobaly Dª Amanda, D. Jose Augustoy Dª Victoria, D. Carlos Manuel, D. Federicoy Dª Regina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro en juicio sobre tercería de dominio nº 269/89, del que trae causa el presente rollo de apelación nº 517/91, revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda planteada por los hoy apelantes. Se declara y reconoce el dominio y propiedad de los antes mencionados, sobre las parcelas y viviendas unifamiliares objeto del presente litigio, y se acuerda y ordena el levantamiento del embargo trabado sobre dichos bienes, en el procedimiento declarativo nº 258/87, del Juzgado de Primera Instancia de Haro, para lo que librara los mandamientos correspondientes, al Sr. Registrador de la Propiedad, condenando a los demandados Forjados Riojanos, S.A., D. Gonzaloy Dª Eva, a estar y pasar por esta declaración. Todo ello sin hacer expresa condena en costas respecto a ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de la entidad Forjados Riojanos, S.A., formalizó recurso de casación que funda en el siguiente y único motivo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones a objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º LEC, por interpretación de la Audiencia Provincial, no ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos, de los artículos 1227. 609 y 1462 C.c., ya que entendemos que por una parte no se ha acreditado en modo alguno la fehaciencia de la fecha de los contratos privados suscritos por los terceristas, tal como exige el primero de los artículos mencionados, tampoco se acreditó la tradición exigida por el art. 609 y 1462 del Código civil, para entender consumado el contrato de compraventa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Rosa María Rodriguez Molinero, en representación de D. Federico, D. Jose Pedro, Dª Sara, D. Rosendo, D. Fidel, D. Carlos María, D. Eduardo, presentó escrito con oposición al mismo. Asimismo el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación de Dª Consuelo, D. Aurelioy su esposa Dª Angelina, D. Rogelioy su esposa Dª. María Consuelo, D. Blasy su esposa Dª Silvia, D. Rubény su esposa Dª Margarita, D. Andrésy su esposa Dª Isabel, D. Rosendoy su esposa Dª Edurne, Dª Carina, D. Cristobaly su esposa Dª Amanda, D. Jose Augustoy su esposa Dª María Cristina, D. Enriquey su esposa Dª Victoria, D. Carlos Manuely Dª Regina, se opuso al recurso mediante su escrito de impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de septiembre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia recaída en apelación, la cual, revocando la dictada en primera instancia, estimó la demanda de tercería de dominio interpuesta por los actores contra los deudores ejecutados y contra el acreedor ejecutante (Forjados Riojanos, S.A.), y en su virtud, se declaró ser de dominio de tales actores las viviendas que se describían y sobre las que se trabó embargo en juicio ejecutivo, mandando alzar el susodicho embargo, contra la sentencia de la Audiencia, repetimos, ha interpuesto recurso de casación la entidad ejecutante (demandada en la tercería) por un único motivo. En el mismo, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1.227, 609 y 1.462 LEC. La tesis central , desenvuelta profusa y prolijamente, consiste en negar que los terceristas hayan adquirido la propiedad de los bienes embargados antes del embargo, porque los documentos privados que exhiben como título de sus derechos (compras al deudor ejecutado) no fueron seguidos de la tradición de la cosa, otorgándose las escrituras públicas con posterioridad a la anotación registral del embargo. Por otra parte, tampoco los contratos de compraventa de vivienda de protección oficial de cinco terceristas fueron visados por la Consejería de Urbanismo y Obras Públicas de La Rioja en una fecha posterior al embargo.

SEGUNDO

La cuestión central del litigio es la de si los actores de tercería adquirieron la propiedad de las viviendas antes del embargo por la sociedad hoy recurrente. Es claro que no se discute que aquéllos tenían contratos privados de venta otorgados por el deudor ejecutado como promotor, visados por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de La Rioja con anterioridad al embargo que dio origen al pleito en que estamos, salvo algunos de ellos, y cuya posición se analizara posteriormente.

El hecho de que existiesen esos contratos no prueba más que el ejecutado y los tercerístas contrajeron vínculos obligatorios exclusivamente, pues del contrato de compraventa no nacen más que las obligaciones principales de entrega de la cosa y la de pagar el precio convenido (art. 1445 C.c.). La propiedad no se adquirirá más que cuando la cosa sea entregada, cuando se efectúe la traditio para ello (arts. 609 y 1095 C.c.). Por lo tanto, el que con el visado de los contratos privados adquirieron éstos fecha auténtica para terceros (art. 1227 C.c.) nada dice contra el acreedor ejecutante que embargó las viviendas, pues el dominio puede perfectamente continuar en poder del deudor en el momento de la traba, si no ha cumplido con su obligación de entrega.

Así las cosas, el problema a resolver es si los actos posesorios realizados por los terceristas antes del otorgamiento de la escritura pública son significativos de que adquirieron la propiedad de sus viviendas con anterioridad a la traba del embargo. Ante todo hay que partir de la distinción entre la prueba de los actos sobre los que se fundamentaba la Sala de Apelación para afirmar que existió "traditio" antes del embargo (y, por lo tanto, adquisición de propiedad) y la existencia en sentido jurídico de dicha traditio. El primer aspecto es un problema de prueba de hechos, que sólo puede combatirse en casación, en cuanto a la valoración hecha por el órgano de instancia, demostrando que se han infringido normas que regulan la actividad probatoria. El segundo aspecto aborda una cuestión estrictamente jurídica, cual es la de determinar si aquellos actos configuran el concepto jurídico de tradición, que es la entrega y recepción de un objeto con el ánimo de transmitir y adquirir, respectivamente, su propiedad (tratándose del contrato de compraventa).

El motivo que se examina deja incólume el primer aspecto antedicho, y se centra en el segundo, y en este sentido debe ser acogido, ya que la Sala de Apelación ha infringido el art. 609 del Código civil al estimar adquirida la propiedad de las viviendas sólo por la realidad de los contratos y el cumplimiento de la obligación de pago de los compradores antes del embargo según se lee en el más que confuso fundamento jurídico segundo de su sentencia, que contrasta vivamente con el cuarto de la sentencia de primera instancia. En este último se niega con precisión de datos que se efectuase traditio, mientras que el primero no se hace más que una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el contrato de compraventa, pero sin rebatir los datos de la sentencia que se apeló en este punto que nos ocupa. Basta con un botón de muestra: mientras que en la sentencia de primera instancia se da como probado que el enganche de energía eléctrica no se produjo antes del embargo, deduciendo lógicamente que mal se puede entender entregada la vivienda, la Sala de apelación no lo rebate u opone otros hechos significativos de que hubo traditio. Además, hay que tener en cuenta que las viviendas objeto de venta "se estaban construyendo" cuando los terceristas las adquirieron en sus contratos privados, por lo que los actos posesorios que

pudiesen realizar antes de la terminación del objeto comprado, de que viniese a existencia, en modo alguno tienen la significación de que ya han adquirido la propiedad, pues ese objeto no existe. Otra cosa es que el vendedor permita o tolere aquellos actos posesorios para perfeccionar o acomodar el deseo de los compradores a la vivienda que posteriormente, una vez construida, les ha de entregar. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de dejar sin sentido jurídico las obligaciones posteriores a esa hipotética entrega del promotor-vendedor. En la compraventa de cosa futura existe una obligación del vendedor de hacer lo posible para que tenga realidad y la pueda entregar tal y como se ha pactado, no se adquiere su propiedad por el comprador con anterioridad.

Hasta aquí lo referente a los contratos privados visados oficialmente antes del embargo. Los que lo fueron posteriormente tienen en su contra el art. 1.227 C.c., pero fundamental y básicamente en que no se ha demostrado que en ellos hubo traditio antes, repetimos, del embargo.

Por todo ello el motivo se acoge.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y la confirmación de la dictada en primera instancia.

En cuanto a las costas de la apelación, cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad, dada la naturaleza estrictamente técnica del problema litigioso llevada a ella, que aleja cualquier sombra de mala fe o temeridad. Tampoco procede la imposición de las de este recurso a las partes recurridas (arts. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Forjados Riojanos, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja con fecha 7 de julio de 1992 la cual casamos y anulamos, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro de fecha 23 de mayo de 1991. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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