STS, 24 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3945/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 17 de noviembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet Suárez; siendo parte recurrida D. Luis, representado por el Procurador D. Rodolfo González García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Alicante, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por D. Luis, contra D. Baltasary D. Carlos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando al demandado al pago de la deuda más las costas e intereses legales. Por Otrosí el Procurador Sr. Córdoba Almela en la representación indicada, solicitó decretar el embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados en cantidad suficiente a cubrir las responsabilidades que reclama el actor".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y formulándose a la vez demanda de reconvención en reclamación de 750.000 ptas., y terminó suplicando al juzgado se le tuviera por personado y por contestada la demanda, previos los trámites legales se dictara sentencia en la que se desestimase íntegramente la demanda, al pago de la cantidad estimada en la reconvención, de 750.000 ptas., intereses legales y al pago de la totalidad de las costas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alicante, dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 1992, con el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Córdoba Almela en nombre y representación de D. Luis, contra D. Baltasary Dª. Carlosdebo condenar y condeno a los citados demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 7.741.977 ptas. más la indemnización que ejecución de sentencia se determine, por los daños y perjuicios derivados del pago de intereses, gastos, costas y de la readquisición de los bienes embargados y adjudicados en el procedimiento ejecutivo nº 36/80 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela y al pago de los intereses legales.- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Dolores Navarro Saez, en nombre y representación de d. Baltasarcontra D. Luis, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone al actor en reconvención la cantidad de 125.000.- ptas. más los intereses legales correspondientes.- No procede hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Baltasary de D. Luis, respectivamente, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar, así como del que por adhesión formula la representación de D. Luis, contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante en procedimiento de menor cuantía nº 1072/90, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez, en representación de D. Baltasar, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 17 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º , inciso primero de la LEC. La sentencia de apelación infringe el artículo 359 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida, y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius".- SEGUNDO: Al amparo, igual que el anterior, del art. 1692.3º LEC: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y más específicamente el requisito de la congruencia, al conceder -lo mismo que la sentencia de 1ª Instancia- más de lo solicitado por el actor en el suplico de la demanda, al condenarse a la indemnización, que en ejecución de sentencia se determine, por lo daños y perjuicios de nº 4º del artículo 1838 del Código civil, que no fue solicitado por el actor en la súplica de su escrito de demanda.- TERCERO: Al amparo del nº 4º del artículo 1692 LEC: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y por no aplicación del párrafo segundo del artículo 1281 del Código civil y del artículo 1285 del mismo Cuerpo legal en la interpretación de los documentos núms. 1 del escrito de contestación a la demanda y 3 del escrito de contestación a la reconvención, ambos documentos de fecha 23 de enero de 1980 y en relación con los artículos 1809 y 1816, primer inciso también del Código civil, y por no aplicación de éstos.- CUARTO: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC: por infracción, -por no aplicación- de los artículos 1208.2º, 1204 y 1205 del Código civil que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación, asimismo, con el párrafo 2º del art. 1281 y con el artículo 1285, todos ellos del Código civil, en relación con los documentos, ya mencionados, de 25 de enero de 1980.- QUINTO: Al amparo del nº 4º del artículo 1692 LEC: Por infracción, -por aplicación indebida del art. 1206 C.c.- SEXTO: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC: Por infracción -por aplicación indebida del nº 4º del art. 1838 del C.c.; por no aplicación del art. 1835, párrafo 1º del mismo Cuerpo legal y, cautelarmente, pro aplicación también indebida del nº 3º del art. 1838, ya citado- al condenar al Sr. Baltasaral pago de daños y perjuicios cuando ni han sido solicitados ni son procedentes, de igual manera que los gastos ocasionados al fiador.- SÉPTIMO: Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC: Por infracción -por no aplicación del art. 1248, en relación con los artículos 1158 y 1169, todos ellos del Código civil- aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y al no estimarse la extinción de la obligación del -Sr. Baltasarpor pago de la deuda por un tercero o su reducción por pago parcial.- OCTAVO: Al amparo del art. 1692.4º LEC: Por infracción -por no aplicación- de la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras sentencias, por las de 21 de diciembre de 1984, 15 de julio y 19 de noviembre de 1985, 15 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991, de los actos propios, en el presente supuestos realizados por el Sr. Luisy demostrativos de la aceptación de la novación por cambio de deudor y de pago de la deuda.- NOVENO: Al amparo del art. 1692 LEC: Por infracción -por no aplicación- de los arts. 1526 y 1530 del C.c., aplicables para resolver la convención que ha sido objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Rodolfo González García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero alega infracción del art. 359 LEC, al amparo del inciso primero del art. 1692.3º de la misma Ley, combatiendo la sentencia por incongruente y por vulnerar el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". Explica el recurrente que el actor en su demanda pedía su condena hasta una determinada cantidad, en la que incluía el principal que reclamaba, intereses, y daños y perjuicios por el incumplimiento. La sentencia de primera instancia le condenó al pago de 7.741. 977.- ptas., que era el principal, pero dejó para ejecución de sentencia la cuantificación de los demás conceptos. Apelada por él dicha sentencia, la Audiencia determinó que el máximo de reclamación por todos los conceptos no excedería de la suma pedida en la demanda, pero, no obstante, confirmó íntegramente la sentencia apelada sin ninguna restricción.

Para juzgar sobre este motivo de casación hay que especificar que la Audiencia, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, refutó el alegado por el apelante (hoy recurrente) vicio de incongruencia, diciendo que la omisión de tope de la indemnización no la constituía, porque tal límite podía hacerse valer en la fase ejecutiva. Por otra parte, no se entiende la invocación de la "reformatio in peius" cuando el recurrente sería precisamente el beneficiado con el vicio que imputa a la sentencia que recurre.

Dicho esto, hay que agregar a continuación que efectivamente existe una incongruencia en los fallos de las sentencias de instancia, pues si bien no la origina el que se deje para ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios habiéndose solicitado en la demanda una cantidad concreta, sí la produce el que no se establezca como tope para aquella fase la cantidad que el actor, peticionario de la condena, fijó por su cuenta y riesgo.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, vuelve a acusar incongruencia al conceder más de lo solicitado por el actor en la súplica de la demanda, al condenarse a la indemnización que en ejecución de sentencia se determine, por los daños y perjuicios del nº 4 del art. 1838 C.c., que no fue solicitado.

El motivo se desestima. La claridad de la sentencia recurrida es meridiana; el actor y hoy recurrido pagó como fiador al acreedor, luego tiene derecho a los daños y perjuicios en cuestión, además del importe de lo pagado, que cuantificó en la "súplica" de su demanda en 22.678.448.- ptas explicando en el cuerpo de la misma los conceptos que integraban tales daños con la cantidad a que ascendía cada uno, acompañando los documentos que los justificaban. Por el hecho de que no se volviese a reiterar la "causa petendi" en el "petitum" no existe vicio de incongruencia en la sentencia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 1281 y 1285 del Código civil, al interpretar los documentos que se reseñan. En sentir del recurrente, entre él y el actor medio una transacción, fruto de la cual fue el documento de 25 de enero de 1980, en una de cuyas cláusulas consta que MOYPE, S.L. es la que garantiza al actor de cuantas responsabilidades pudiesen recaer sobre él por razón del aval que prestó en favor del demandado a la Caja Rural de Bonanza. Dice el recurrente, entonces demandado, que MOYPE, S.L. es la que sobrogó en su lugar, por lo que la acción de regreso la tenía que haber dirigido sóla y exclusivamente contra la sociedad.

El motivo se desestima. Es doctrina harto reiterada de esta Sala, recogida en innumerables sentencias, la de que la interpretación de los contratos es tarea que incumbe a la instancia, no siendo objeto de censura casacional más que cuando se demuestre que es ilógica o arbitraria o vulneradora de las normas legales. Nada de esto se hace aquí, sino exponer la interpretación de los documentos más favorable para el recurrente, pero que no puede obviamente sustituir a la objetiva del órgano judicial, el cual no vio por ningún sitio que se diesen los presupuestos del art. 1809 C.c. ni que las partes quisieron desligar al fiador de las consecuencias de la fianza, pasando a ocupar su lugar MOYPE, S.L.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1692.4º LEC, invocan como infringidos los arts. 1203-2º, 1204, 1205, 1281, 1285 y 1206, todos del Código civil. El argumento central de los dos motivos es el que hubo una novación extintiva en el documento de 25 de enero de 1980, por constituirse MOYPE, S.L. con plena aceptación del actor, hoy recurrido, en deudor de regreso, en su caso, en lugar del recurrente, por lo que la insolvencia de MOYPE, S.L. , que no pagó nada, no puede hacer revivir su acción contra el antiguo deudor.

Ambos motivos se desestiman en coherencia con la desestimación del anterior. La sociedad se constituyó, junto con el demandado, hoy recurrente, en deudora de regreso porque no hay ninguna cláusula de exclusión de responsabilidad de este último, ni obviamente se puede presumir, ni es incompatible la obligación asumida por MOYPE, S.L. con la que tenía frente al fiador el recurrente como deudor afianzado.

QUINTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa aplicación indebida del art. 1838 C.c., nº 4, y no aplicación del art. 1835, párrafo primero, del mismo cuerpo legal. La tesis que se mantiene es la de que la acción de regreso no puede tener entre su contenido el resultado de la transacción a que llegó el fiador con la Caja de Bonanza para la readquisición de los inmuebles que ésta le embargó, subastó y adjudicó para cobrarse el crédito afianzado, por impedirlo el art. 1835 C.c.

Para resolver este complejo motivo ha de partirse de que la Caja Rural de Bonanza ejecutó al actor, en sendos procedimientos ejecutivos, tanto la póliza de crédito que había afianzado como dos cambiales que aceptó al demandado, y que se ha probado que no fueron letras de favor. Como consecuencia de ello, el demandado, hoy recurrido, soportó las ejecuciones sobre bienes inmuebles de su propiedad, y quiso recobrarlos, llegando a un compromiso de compra con la Caja ejecutante, que se los había adjudicado, consistente básicamente en que dicha entidad se los volvería a transmitir previo pago de 22.678.448.- ptas., y así lo hizo.

El recurrente explica que no está obligado a soportar el coste de esa operación, que es de exclusivo interés del fiador y no derivada directa e inmediatamente de la fianza. En relación al motivo que tuvo para readquirir los inmuebles (que fue el tenerlos ya vendidos a terceros y para evitar el lanzamiento de los compradores), alega falta de diligencia del fiador, "que pudo fomentar y alentar el ejercicio de acciones de tercería de dominio por los compradores".

El motivo ha de ser desestimado en cuanto acusa la no aplicación del art. 1835, párrafo 1º, C.c., pues entre la Caja acreedora y el fiador no mediaba ninguna controversia, llevada o no ante el órgano judicial, a la que una transacción pusiese fin, es decir, no se daban los presupuestos del art. 1809 C.c. El fiador no discutió que los inmuebles fueron adquiridos en base a procedimientos ejecutivos por la Caja, lo que hizo con ella fue un contrato de compraventa por el que se comprometía a adquirirlos, lo cual nada tiene de transacción desde el punto de vista del citado art. 1809 C.c.

En cuanto a la infracción denunciada del art. 1838, nº 4º, C.c., se impone una distinción. Si el precio de la compraventa hubiese sido el del mercado, no hay duda de que no tendría que pagarlo el deudor afianzado, pues no tiene ninguna relación con la fianza en tanto su montante exceda del principal y conceptos comprendidos en los números del art. 1838 C.c. No ha sido así en este caso, porque la Caja cobró el principal, intereses y costas de la reclamación por vía judicial.

Así las cosas, los gastos originados por la readquisición (intereses, impuestos, gastos notariales y registrales de todo tipo) son daños que proceden del hecho de haberse procedido contra bienes que el fiador había vendido antes, los que le supone un auténtico perjuicio si no puede cumplir con sus obligaciones frente a terceros con quienes contrató, perjuicio derivado de que el deudor afianzado, sabedor de la situación del fiador, dejó que la Caja prosiguiese con su actuación contra aquél (como lo demuestra el documento de 25 de enero de 1980). El que el fiador ejecutado no alentase a los terceros a la interposición de tercerías de dominio contra la Caja ejecutante nada demuestra por sí, pues no se ha intentado probar siquiera las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, ni que si perdían los inmuebles sería por su culpa.

Por todo ello el motivo se desestima, sin que haya de considerarse la denuncia en él de la infracción del nº 3º del art. 1838 C.c., que se hace, se dice, "cautelarmente", pues no se sabe qué significado casacional tiene esa "cautela", además de que, caso que estuviese bien formulada la denuncia, sería improcedente por las razones expuestas con anterioridad.

SEXTO

El motivo séptimo al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción por no aplicación del art. 1248, en relación con los arts. 1158 y 1169, todos ellos del Código civil. Se combate a la sentencia recurrida por no haber tenido en cuenta que MOYPE, S.L. ha pagado parte de la deuda que reclama el fiador con entregas a éste de dinero y efectivos para satisfacer la deuda con la Caja.

El motivo se desestima porque la valoración de las pruebas en que se basa llevó a la sentencia de primera instancia a negar la realidad del pago por esas entregas, extremo éste no rechazado en la de apelación.

SÉPTIMO

El motivo octavo, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los actos propios, que aquí son el haber aceptado el demandado como fiador la liberación del recurrente de toda repercusión en su patrimonio de los responsabilidades a que hubiere lugar si la Caja acreedora ejecutaba la póliza, que son asumidas por MOYPE, S.L., y haber aceptado el efectivo y letras aludido en el motivo anterior. No obstante ello, mediante la promoción de este litigio reclama lo que ya no puede.

El motivo se desestima porque se ha razonado ya que MOYPE, S.L., no sustituyó al recurrente, y la valoración de la prueba revela que no hubo entregas de letras ni de letras ni de efectivo a cuenta de lo debido.

OCTAVO

El motivo noveno, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1526 y 1530 C.c., pues la cláusula 13 del documento privado entre el recurrente y recurrido hace referencia al endoso en favor del Sr. Baltasar(recurrente) de 14 letras de cambio, de las que en caso de impago por el aceptante, el recurrente respondería al 50%. Producido el impago, el recurrente reconvino para que el recurrido le abonase 750.000 ptas., importe del 50% de 6 de las 14 letras aceptadas por la entidad Litoral, S.A. La sentencia de primera instancia como "ratio decidendi" de su fallo, aceptada por la recurrida, detecta falta de relación entre las cambiales y la estipulación referida, pues siendo ésta de fecha 25 de enero de 1980 "difícilmente podía referirse a unas cambiales cuyo vencimiento era de fecha anterior y cuyo impago, en consecuencia, se produjo con anterioridad a la firma del citado documento", excepcionado de todo ello la de vencimiento 20 de abril de 1980, que resultó impagada, por lo que estima en parte la petición reconvencional, condenando al actor al pago de su 50%, o sea, 125.000 ptas. Según el actor, se desconoce que pueden transmitirse créditos ya vencidos, y que el art. 23 de la Ley Cambiaria permite el endoso de letras vencidas con los efectos de una cesión ordinaria.

El motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento es de inadmisión, pues la reconvención formulada por el demandado contra el actor, al que dicho motivo se refiere, no alcanza el mínimo legal de 6.000.000 ptas. para acceder a la casación.

NOVENO

La estimación del motivo primero obliga a casar la sentencia recurrida, en el sentido de limitar a la cuantía que el actor fijó en su demanda la fijación numérica de las cantidades que la sentencia de primera instancia dejó para ejecución de sentencia, confirmándola en el resto. Sin imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso interpuesto por D. Baltasarcontra, la cual casamos en el extremo y en la forma explicitados en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia, que se da por reproducido. Sin condena en costas en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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