STS, 25 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3682/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 23 de septiembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de esa ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad GRUAS ALGECIRAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri; siendo parte recurrida la también entidad SECURITY PACIFIC LEASING, S.A. , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato, instados por la entidad SECURITY PACIFIC LEASING, S.A. contra la también entidad GRUAS ALGECIRAS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia declarando "resuelto el contrato de leasing o arrendamiento financiero de bienes de equipo con opción final de compra suscrito entre las partes, declarando asimismo que los objetos de dicho contrato cuya descripción es "Grúa Marca Kinos Lorain Modelo MC-30HK Matrícula M-8876-AH, Número de Chásis MC-30H 6375092", son propiedad única y exclusivamente de la actora y condenándose a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a restituir los mismos con imposición de las cotas a la actora en forma solidaria".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma condenando a la parte actora al pago de las costas; y formulando asimismo reconvención suplicando se declarase que el contrato de arrendamiento financiero de la grúa marca Drog M-2500 celebrado entre las partes está resuelto desde el 15 de junio de 1988, y que la actora debe a la demandada la cantidad de 11.309.952.- pesetas, más los intereses legales de la resolución de contrario asi como la cantidad de 26.460.000.- Pesetas en concepto de lucro cesante, con expresa imposición de costas a la demandada de reconvención".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 13 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda y reconvención formuladas, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero suscrito el 23 de mayo de 1986 entre SECURITY PACIFIC LEASING, S.A. y GRUAS ALGECIRAS, S.A. y debo declarar y declaro que SECURITY PACIFIC LEASING, S.A. adeuda a GRUAS ALGECIRAS, S.A. la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTAS NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS e intereses legales desde la fecha de la reconvención y debo condenar y condeno a GRUAS ALGECIRAS, S.A. a que entregue a SECURITY PACIFIC LEASING, S.A. la grúa marca Kinos Lorain modelo MC-30HK matrícula M-8876- AH; desestimando las demás pretensiones formuladas por las partes; debiendo satisfacer cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de SECURITY PACIFIC LEASING, S.A. y por GRUAS ALGECIRAS, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Con estimación del recurso interpuesto por la actora (Security Pacific Leasing, S.A.), y desestimación del interpuesto por la demandada Grúas Algeciras, S.A., contra sentencia de 30 de octubre de 1989 recaída en proceso de menor cuantía 863/88 del juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, debemos revocar y revocamos parcialmente sus pronunciamientos, dejando sin efecto la declaración de que Security Pacific Leasing, S.A. adeuda a Grúas Algeciras, S.A., ONCE MILLONES TRESCIENTAS NUEVE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS, intereses legales desde la fecha de la reconvención.- Absolviendo a la parte actora de tal declaración condenatoria, y confirmamos el resto de los pronunciamientos sobre el fondo"

TERCERO

La Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, en representación de la entidad GRUAS ALGECIRAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de septiembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de los arts. 1203 y 1204 C.c. y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan.- SEGUNDO: Igualmente al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 348 C.c. en sus párrafos 1º y 2º y sentencias que se citan.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de los arts. 1088 y siguientes del Código civil, 1100 y 11124 del mismo cuerpo legal; 1254, 1554 y 1556 igualmente del Código civil.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de los arts. 523 y 710 LEC y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.... en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de Julio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de este litigio radica en determinar si el contrato de arrendamiento financiero (leasing) convenido el 23 de mayo de 1986 entre las sociedades SECURITY PACIFIC LEASING, S.A. como propietaria y GRUAS ALGECIRAS, S.A. como arrendataria con opción final de compra, y que tenía por objeto "una grúa autopropulsada, marca DROG M.2500", adquirida a este fin por la primera sociedad a S.L. LARA el 21 de mayo de 1986, fue novado a instancias de GRUAS ALGECIRAS, al aceptar de S.L. LARA otra grúa Kinos Lorain, modelo MC-30HK, matrícula M-8876, al reclamarle por una avería de la grúa DOG. Esta operación de cambio fue conocida y no rechazada por SECURITY PACIFIC LEASING, S.A.

La sentencia de primera instancia no reconoció la novación, y sí la Audiencia conociendo en grado de apelación. Contra esta última sentencia GRUAS ALGECIRAS, S.A. ha interpuesto recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar, todos ellos al amparo del art. 1692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero combate la sentencia recurrida porque declara la existencia de una novación en el contrato de leasing por cambio de objeto, infringiéndose los arts. 1203 y 1204 C.c., y la doctrina jurisprudencial que cita. En su fundamentación se hace un análisis de todo el material probatorio, sentando de ello unas conclusiones contrarias a la de la Audiencia.

El motivo se desestima necesariamente porque los preceptos infringidos nada tienen que ver con la función de valoración de las pruebas, que tiende únicamente a comprobar si los presupuestos fácticos de tales preceptos se han producido o no. Por otra parte, la sociedad recurrente pretende que esta Sala vuelva a examinar el material probatorio, como si conociese del litigio en una tercera instancia y no de un recurso extraordinario de casación, en el que hay que probar qué preceptos relativos a la valoración de las pruebas o de interpretación de los negocios jurídicos (arts. 1281-1289 C.c.) se han podido infringir y como lo han sido, en su caso. Nada de esto se ha hecho.

TERCERO

El motivo segundo cita como infringido el art. 348 C.c. y doctrina jurisprudencial que cita, porque la actora, hoy recurrida, no ha justificado la propiedad de la grúa Kinos Lorain, ni tampoco -dice resulta claro- que GRUAS ALGECIRAS, S.A. "sea un poseedor sin título o un perturbador de la posesión de algo que no se ha identificado ni se acredita ser dueño".

El motivo se desestima necesariamente, ya que vuelve a plantear el mismo problema que el anterior (valoración probatoria) con idénticos defectos casacionales que al desestimar este último se expusieron.

CUARTO

El motivo tercero se refiere a la desestimación de la demanda reconvencional de la recurrente, en la que reclamaba la cantidad que había pagado más una indemnización por daños y perjuicios. Según la recurrente se infringen los arts. 1088 y ss. del Código civil, 1100 y 1125 del mismo cuerpo legal, y los arts. 11554 y 1556, también del Código civil, además de la doctrina jurisprudencial que cita. Su presupuesto es que no se ha producido novación por modificación del objeto, por lo que el contrato fue incumplido por la sociedad recurrida, con las consecuencias que determinan los preceptos invocados.

De nuevo hay que proceder a la desestimación necesaria del motivo, al asentarse en los contrario de lo declarado por la sentencia recurrida (que hubo novación del contrato por cambio de objeto) y por lógica consecuencia de la desestimación de los anteriores. Además, incurre en defectos casacionales inadmisibles; falta de concreción de los preceptos supuestamente infringidos, pues no es forma de citarlos decir "y siguientes", como si esta Sala estuviese obligada a realizar una labor inquisitiva de búsqueda (art. 1707 LEC), y acumulación en un mismo motivo de preceptos heterogéneos, práctica que tiene vedada esta Sala por introducir confusión en los razonamientos con su repercusión negativa en el fallo.

QUINTO

El motivo cuarto alega infracción de los arts. 523 y 710 LEC, al imponer el pago de las costas de la demanda reconvencional, a la recurrente sin tener en cuenta que la sentencia de apelación revoca parcialmente la de instancia, y no hay ningún razonamiento en el fallo por el que , pese a ello, no se siga el régimen legal sobre costas.

Para resolver sobre este motivo, expuesto con gran confusión, hay que tener en cuenta que la sentencia de apelación hace un expreso pronunciamiento revocatorio en materia de costas del contenido en la de primera instancia; que hubo demanda y reconvención por la parte demandada; y que la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la demandante SECURITY PACIFIC, S.A. como por la demandada y reconviniente GRUAS ALGECIRAS, S.A..

Al estimarse en apelación el recurso de la primera e imponer las costas de ella a la demandada, no se infringió el art. 523 LEC porque todas sus peticiones fueron satisfechas, Tampoco lo hubo al imponer las de reconvención a la demandada, ya que la única petición de ella acogida en primera instancia se revocó en la apelación, al prosperar el recurso de la actora, que había sido condenado al pago de las cantidades que había satisfecho GRUAS ALGECIRAS, S.A. Ciertamente que quedaba subsistente su petición de resolución del contrato de leasing, pero esto mismo había sido pedido por la actora, a lo que se accedió. Es decir, mostró la demandada conformidad con la petición de resolución.

En cuanto a las costas de la alzada, sí se ha infringido el art. 719 LEC al imponérselas a GRÚAS ALGECIRAS, S.A., no obstante haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por SECURITY PACIFIC, S.A. Pero la primera sociedad debe satisfacer las de su apelación, al haber sido desestimada.

Por todo ello, el motivo se estima en parte.

SEXTO

La estimación parcial del motivo cuarto obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el solo extremo de dejar sin efecto la condena en las costas de la apelación a GRUAS ALGECIRAS, S.A. respecto del recurso que se interpuso por SECURITY PACIFIC, S.A.

Por imperativo del art. 1715.2 LEC no procede condenar al pago de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad GRUAS ALGECIRAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 1992, que se casa y anula únicamente en el particular relativo a costas, que no se imponen a ninguna de las partes en la alzada en cuanto a la apelación interpuesta por SECURITY PACIFIC LEASING, S.A. contra la sentencia de primera instancia. Sin condena en las de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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