STS 1017/1996, 2 de Diciembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso660/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1017/1996
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio incidental del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bilbao, sobre indemnización y otros extremos; siendo parte recurrida por D. Guillermo, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida D. Jesús Manuel, director de la empresa " DIRECCION000" y la entidad "BILBAO EDITORIAL S.A.", y D. Julián, representados por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo. Autos en los que también ha sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, en nombre y representación de

D. Guillermo, interpuso demanda sobre el derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bilbao, siendo parte demandada la empresa " DIRECCION000", en la persona de su director, la empresa editora "Bilbao Editorial S.A.," y D. Julián, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que en el periódico " DIRECCION000" se publicó en enero de 1990 un artículo que atenta contra el honor del actor, recogiéndose en él una información absolutamente falsa. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, estimando la presente demanda se declare: 1º.- Que el artículo publicado en el periódico " DIRECCION000", el día 31 de Enero del año anterior, titulado "El Consejo de Salud de Amorebieta acusa al Titular de Sanidad de obstaculizar a Osakidetza", y escrito por Dn. Julián divulga manifestaciones contrarias al honor de Dn. Guillermo, por lo que al ser una intromisión ilegítima, " DIRECCION000" y "Bilbao Editorial S.A.", deben difundir solidariamente y a su cargo en el mencionado periódico con caracteres de imprenta y relevancia semejantes a los de aquel artículo y durante los tres día siguientes a su firmeza, la sentencia que dicte ese Juzgado en el presente pleito si se demuestra que su actuación no fue conforme a Derecho. 2º.-Que los demandados, solidariamente entre sí deben abonar al actor, con indemnización de los daños y perjuicios causados la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas. Condenando: A los demandados, solidariamente, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a realizar lo necesario para la debida efectividad de las mismas y a pagar las costas y gastos del procedimiento".

  1. - El Procurador Dª. María Begoña Perea de Tajada, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, la entidad "Bilbao Editorial, S.A." y D. Julián, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas al actor.".

  2. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado se le tuviera por personado y parte en el procedimiento y se tenga por contestada la demanda.4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Tres de Bilbao, dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta, en nombre y representación de D. Guillermo, debo declarar y declaro que el artículo publicado en el periódico " DIRECCION000", el día 31 de enero de 1990, titulado " DIRECCION001" y escrito por D. Julián supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por lo que el referido periódico y Bilbao Editorial, S.A. deben difundir a su cargo con caracteres de imprenta y relevancia semejantes a los de aquel artículo, durante los tres días siguientes a su firmeza, la presente sentencia, condenando asimismo a los tres referidos demandados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 500.000 ptas. e imponiéndoles las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Jesús Manuel, la entidad "Bilbao editorial, S.A." y D. Julián, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada en nombre y representación de " DIRECCION000", "Bilbao Editorial, S.A." y D. Julián contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez de 1ª. Instancia nº 3 de Bilbao en juicio incidental de protección al derecho del honor nº 46/91 de que este Rollo dimana, debemos de revocar y revocamos la referida resolución y desestimando la demanda interpuesta por Procurador Sr. Zubieta en nombre y representación de D. Guillermo contra " DIRECCION000", "Bilbao Editorial S.A." y contra D. Julián, debemos de absolver y absolvemos a los referidos demandados de las pretensiones del actor, con expresa imposición al demandante de las costas de la instancia, todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Guillermo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1992, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciándose infracción del artículo 1240 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 512, párrafos 1º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1232, párrafo primero, del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 18.1, 20.4 y 20.1 d) de la Constitución Española, violadas por inaplicación, así como el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, "Bilbao Editorial, S.A." y D. Julián, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por ninguna de las partes, la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del número cuarto del artículo 1692 y en él se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba al dar eficacia a una cinta magnetofónica aportada por los demandados.

Cita como norma infringida el artículo 1240 del Código Civil por inaplicación.

El contenido del motivo es un largo alegato en el que, reconociendo la Jurisprudencia según la cual los medios de prueba no están tasados por los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1215 del Código Civil, por lo que cabe utilizar cintas magnetofónicas, sin embargo éstas deben estar adveradas. Como además participan de su carácter documental y de prueba de reconocimiento judicial cuando se escucha por el Tribunal, éste no puede confiar en un texto que no ha sido adverado, para obtener sus conclusiones, pues como ha dicho la sentencia de 30 de noviembre de 1992 y la de 29 de enero de 1992, no siempre tienen eficacia probatoria.

El motivo constituye un hábil expediente técnico jurídico, tendente a introducir en la casación una nueva valoración de las pruebas practicas y de conseguir imponer el criterio de la parte, subjetivo,interesado, sobre el más objetivo e imparcial del Tribunal, lo que está absolutamente proscrito por la Jurisprudencia reiterada y conocida de esta Sala.

Las cintas magnetofónicas, usadas en el proceso como medio de prueba por decisión judicial, ya se las considera instrumentos que se someten al reconocimiento e inspección personal del Juez, o se las trata como documentos privados, puesto que reproducen en su contenido un texto, expresión de palabras, pronunciadas y susceptible de ser llevado a la presencia del Tribunal para que lo analice, lo que no pierden nunca, aun sin estar adveradas, es el carácter de principio de prueba que unido a las restantes pruebas practicadas son susceptibles de valoración por el Tribunal y por su medio que éste llegue a la convicción de los hechos del proceso. Si a ello añadimos que no hay norma valorativa infringida porque la sana crítica, nunca regla legal, no está definida en precepto alguno, mal puede prosperar un motivo basado en infracción del artículo 1240 del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número cuarto del artículo 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba, en cuanto da eficacia probatoria a la cinta magnetofónica aportada por los demandados.

Como norma infringida señala el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo primero y segundo, por inaplicación, puesto que entendiendo que la cinta es documento, para que tenga valor ha de ser reconocido por la contraparte.

El motivo decae porque como el anterior, pretende sustraer al Tribunal las facultades de apreciación y valoración de prueba, y denuncia como infringido un precepto procesal que siendo cierto el contenido, según el cual los documentos reconocidos por la persona a quien les perjudique son eficaces y válidos, también lo es que el Tribunal Supremo ha reconocido validez probatoria a documentos no adverados ni admitidos por la parte a quien le perjudica (STS de 12 de julio de 1988, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 21 de septiembre de 1991, 25 de febrero de 1991, 8 de febrero de 1991, etc), porque no es la adveración el único medio para aceptar su legitimidad.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del número cuarto del artículo 1692 denuncia la infracción del artículo 1232 del Código Civil por inaplicación, y la Jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo pretende imponer al Tribunal conclusiones a extraer de la confesión judicial, lo que no es posible porque la prueba de confesión la valora el Tribunal, también con arreglo a la sana crítica. Es prueba que no tiene carácter superior a los restantes (STS. de 8 de noviembre de 1986, 2 de febrero de 1987, 15 de febrero de 1988, etc). No es reina de las pruebas (STS. de 9 de junio de 1988) y por el cauce utilizado en el motivo no es posible desvirtuar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

CUARTO

El último de los motivos denuncia infracción de los artículos 18.1, 20.4 y 20.1 d) de la Constitución, por inaplicación, así como el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/85 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Para resolver el motivo hay que partir de los hechos probados, ésto es, del contenido del texto periodístico que se estima vejatorio y de la veracidad de la noticia que divulga. Es un hecho probado que el actor es médico y copropietario de una clínica privada en Amorebieta. Es también cierto que como miembro de la Corporación municipal está al frente de la Comisión de Sanidad y que el Ayuntamiento ha puesto trabas a la construcción de un ambulatorio para la Seguridad Social. Esa información veraz, se recoge en el periódico y si además se pone de manifiesto el cargo del médico en el Ayuntamiento, y se incluyen frases como que " DIRECCION001", "En su opinión prefiere defender su clínica privada", estas frases no son suficientes para entender conculcado el derecho al honor del actor, puesto que son reflejo de lo manifestado en la rueda de prensa celebrada por el Consejo de Salud de Amorebieta.

La importancia de la noticia, en su ámbito territorial, su veracidad, y la prevalencia del derecho a la información sobre el honor en los supuestos como éste, en que la información es de interés general y además no rebasa los límites razonables, puesto que no contiene afirmaciones innecesarias ni vejatorias, sino que se refiere a situaciones creadas por el sujeto, por él aceptadas y que pueden dar pábulo a valoraciones que no le agraden, llevan a la desestimación del motivo y del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de fecha 4 de diciembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA TRILLO- FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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