STS 793/1995, 31 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso890/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución793/1995
Fecha de Resolución31 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número once de Madrid, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Barclays Bank S.A.E.

representada por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil y asistida del Letrado Don Jose Jaime Granados Bravo, en el que es recurrida la entidad Manipulados y Distribución S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo y asistida del Letrado Don Román Oria Fernández de Nuniain.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número 11 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Manipulados y Distribución S.A. contra la entidad Barclays Bank, S.A.E. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a su principal la cantidad de nueve millones trescientas treinta y cinco mil pesetas, mas los intereses desde el día 8 de junio de 1987, hasta el total pago y las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando en todas sus partes los pedimentos contenidos en la demanda y absolviendo de ellos a su representado, con imposición de costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo al Banco demandado Barclays Bank S.A.E. de la demanda en contra suya interpuesta por la sociedad Manipulados y Distribución S.A. (Madisa) en reclamación de nueve millones trescientas treinta y cinco mil pesetas (9.335.000) con imposición a la parte actora de las costas de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Manipulados y Distribución S.A. contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1989 en los autos seguidos con el número 358/88 por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y estimar y estimamos la demanda formulada por la entidad Manipulados y Distribución S.A. contra la entidad Barclays Bank S.A.E., y condenar y condenamos a esta última a pagar a aquella la cantidad de 9.335.000 ptas. mas los intereses legales de la misma computados a partir del día 8 de junio de 1987, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la entidad Barclays Bank S.A.E. y sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don José Granados Weil en representación de la entidad Barclays Bank S.A.E. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Por infracción por aplicación indebida de los artículos 138.1 y 135 de la Ley cambiaria y del Cheque.

Tercero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción por concepto violación-inaplicación de los artículos 254 y 279 del Código de Comercio en relación con los artículos 1.719 y 1.733 del Código de comercio.

Cuarto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción por el concepto de violación del artículo 1.170 del Código civil en relación con el 1.255 del Código civil y jurisprudencia de la que resulta de la calificación y contenido del contrato de cuenta corriente bancaria con expresa referencia a las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el Tribunal de Instancia (29 de abril de 1983 y 7 de marzo de 1974).

Quinto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción por aplicación indebida de los artículos 144 y 145 del Código de comercio, en relación con el artículo 4.1 del Código civil.

Sexto

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia aplicable. Por infracción, violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código civil en relación con el artículo 1.101 de dicho Texto legal.

Séptimo

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Infracción por violación- inaplicación del artículo 1.101 del Código civil en relación con el artículo 1.098 de dicho Texto Legal.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 17 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la inaplicación de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, pues se entiende que la reclamación presentada contra la entidad bancaria recurrente, debía también haberse dirigido contra la persona que retiró el cheque ingresado en la cuenta corriente de la actora, sin tomar en consideración que, precisamente, lo que se discute, entre otros extremos, es la improcedencia de la devolución del cheque, con posterioridad, a dicho tercero ajeno al pleito y, por ende, la responsabilidad civil del banco demandado y recurrente. Tal objeto no crea una relación jurídica inescindible que impida pronunciarse con eficacia por supuesto "inter partes", acerca de la cuestión planteada, por lo que resulta injustificada la conexión necesaria que se alega. En definitiva perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, conducido bajo el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (redacción legal precedente) acusa la infracción de los artículos 138-1 y 135 de la Ley cambiaria y del cheque. pero la verdad es que resulta confusa la explicación jurídica que se da sobre las relaciones jurídicas, entre librador y librado del cheque que en nada desvirtúan los límpidos razonamientos de la sentencia de instancia a tenor de los hechos que se declaran probados. En efecto, el cheque tiene como función económica el ser medio de pago y la orden de pago que en el cheque se contiene es irrevocable en los términos que señala el artículo 138-1 de la Ley cambiaria y del Cheque al decir que la revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación, plazo de presentación que señala el artículo 135 de la misma Ley, y que en el caso que nos ocupa sería de quince días; por lo que se nos presenta claro que el Banco demandado mediante la devolución que hace al librador del cheque ingresado en la cuenta corriente de la demandante en una fecha o período en que el mismo era irrevocable le causa un perjuicio tan grande como el valor del cheque del que el Banco le ha privado al extraerlo de la cuenta en la que al menos como título valor lo había ingresado, y entregado al librador, privando al beneficiario de las acciones derivadas del, en su caso, impago; habida cuenta, además, que el librador garantiza el pago y toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita (artículo 118 de la citada Ley cambiaria y del cheque). En consecuencia, el motivo fenece.

TERCERO

Por el mismo cauce que el anterior se acusa la infracción de los artículos 254 y 179 del Código de comercio por inaplicación en relación con los artículos 1.719 y 1.733 del Código de comercio. El motivo tiene que rehusarse porque su argumentación no se atiene a los hechos probados que actúan como límites a respetar en el recurso de casación. No se puede sostener que el cheque se entregó en gestión o comisión de cobro y articular una teoría que reproduce la precedente acerca de las relaciones entre librador y librado, al margen del ingreso efectuado en la cuenta corriente del actor, con apoyo en preceptos sobre el mandato mercantil, en interpretación que contraría los específicos del cheque. Meridianamente se establece en la sentencia impugnada, luego de examinar toda la prueba practicada, que en la cuenta corriente que la demandante tenía con la demandada se hizo entrega y se anotó la entrega de un cheque por un importe de 9.335.000 pesetas, que pasó a formar parte del activo de dicha cuenta. Dicho cheque fue librado y entregado por entidad o apoderado de la misma, que había mantenido relaciones comerciales con la demandante, y que con posterioridad ese mismo librador obtuvo del Banco demandado la devolución del cheque, y el Banco realiza otra anotación en la cuenta corriente cargando aquél importe en el debe; y es de tener por conducta extraña y anómala que el librador del cheque para comprobar la existencia del saldo realice la actividad en el Banco del beneficiario y no la realice en el Banco contra el que se gira y del que es contracorrentista, comprobación propia del beneficiario, por lo que no se pudo tener por probada la alegación de que la devolución fue por ser el cheque incorriente. En definitiva, perece el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto también por igual ordinal, aduce la infracción del artículo 1.170 del Código civil en relación con el artículo 1.255. El razonamiento que sigue la parte no es conducente al fin que se propone, pues la anotación contable practicada en la cuenta corriente que en respuesta al contrato que vinculaba a los litigantes se realizó, no suponía el ingreso definitivo de la suma representada por el cheque en el haber patrimonial del beneficiario sino simplemente su valoración como activo, por más que dependiera del buen fin del cheque y según también reconocía el pacto expreso del contrato de cuenta corriente en cuanto estipulaba que las entregas que no fueran en moneda de curso legal se abonarían en cuenta, salvo buen fin a reserva de su efectividad, siendo entre tanto indisponibles. Pero esta no es la cuestión que se debate. Lo que se establece es que el Banco recurrente no podía disponer la devolución del cheque entregado por el librador, una vez ingresado en la cuenta corriente de la actora, antes de haber expirado el plazo de presentación y sin demostración de que era incorriente. Por ello, perece el motivo.

QUINTO

Dentro de la misma sede procesal, el motivo quinto señala la infracción de los artículos 144 y 145 del Código de comercio en relación con el artículo 4.1 del Código civil. Parece que la entidad recurrente se confunde pues los mencionados preceptos no son en ningún caso aludidos por la sentencia recurrida, ni aplicables al caso. En cambio sí se mencionan los mismos artículos de la Ley cambiaria que guardan relación con el tema debatido. La sentencia impugnada, en efecto, parte de que no encuentra justificación ni amparo legal alguno y es contrario a usos notorios, que no se devuelva el cheque al cuentacorrentista y se haga a quien lo entregó en pago, como probado queda. De ahí se deriva para el Banco demandado un incumplimiento claro de sus obligaciones nacidas de la cuenta corriente bancaria, y es contrario su comportamiento a los más elementales principios protectores de la seguridad del tráfico jurídico y de la confianza contractual que se deriva para el cuentacorrentista, sin que al banco afecte la relación existente entre el librador del cheque y el beneficiario del mismo, cuentacorrentista, a quien se le priva del título valor. A la hora de valorar el perjuicio lo cifra en el valor del cheque y encuentra apoyo en la aplicación analógica de los artículos 144 y 145 de la Ley cambiaria y del cheque, ambos en su último párrafo, y ello a tenor de la aplicación analógica que prevé el artículo 4.1 del Código civil por la identidad de razón entre el supuesto previsto legalmente y en el supuesto específico objeto de controversia no contemplado en cuanto a la responsabilidad, mas los intereses legales computados a partir de la fecha, 8 de junio de 1987, en la que se hizo el asiento en cuenta. No cabe duda que el razonamiento de la Sala de instancia merece nuestra aquiescencia por la equivalencia que guarda con la realidad de los daños y, por el soporte jurídico que utiliza. Por tanto el motivo sucumbe.

SEXTO

Con apoyo erróneo en igual ordinal, dado que se trata de una norma procesal, pese a encontrarse en el Código civil, denuncia el motivo sexto la infracción del artículo 1.214 del Código civil en relación con el artículo 1.101, pues entiende que el recurrente debió probar los daños y perjuicios, y, es por ello, que, en tal sentido se han violado ambos preceptos. Mas no se repara en la función que cumple la carga de la prueba en casación. Se ha dicho, en efecto, por esta Sala que el artículo 1.214 no contiene norma valorativa de prueba, también se ha afirmado que el principio que contiene significa que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquel a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos, o lo que es igual, solo si los hechos carecen de certeza entra en juego el "onus probandi", pero sin olvidar que la prueba de presunciones constituye medio tan válido como otro cualquiera, (Sentencia de 25 de marzo de 1991). La Sala ha llegado a la determinación del daño y de los perjuicios por la aplicación analógica de las normas legales que establecen el monto en correlación con lo pedido por la actora; lo que excluye admitido el criterio, la aplicación de ninguna norma sobre carga de la prueba. Por tanto, el motivo decae.

SEPTIMO

Por último, y, con carácter subsidiario, se invoca como motivo séptimo, la infracción del artículo 1.101 del Código civil en relación con el artículo 98 del Código civil; con la pretensión de que reclamándose daños y perjuicios que han debido ser objeto de determinación por el Juzgador de Instancia, se está en presencia de cantidad inicialmente ilíquida que impide el devengo de intereses hasta que se fije definitivamente, no procediendo la condena en el punto en que fija como punto de partida la fecha de devolución del cheque. La verdad es que rechazado el motivo anterior no puede sostenerse la indeterminación de los daños y perjuicios, razón que obliga como supuesto que no acaece a rehusarlo como todos los anteriores.

OCTAVO

El decaimiento de todos los motivos apareja la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente (artículo 1.175 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Barclays Bank S.A.E. contra la sentencia de veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 358/88, instados por la entidad Manipulados y Distribución S.A. contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número once de Madrid, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 101/2002, 18 de Febrero de 2002
    • España
    • 18 Febrero 2002
    ...y haciendo abonos de intereses improcedentes, por lo que tan solo su llamada a juicio es necesaria, y al efecto es de citar la STS nº 793/1995, de 31 de julio , en la que se rechaza dicha excepción opuesta por una entidad bancaria argumentando que: "se denuncia la inaplicación de la doctrin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR