STS 929/1995, 30 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1295/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución929/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

s en dichos terrenos, que la Sra.

Alejandrano aceptó por considerarla inexacta, y, por otro lado, que el Sr.

Ildefonsoentregara, en depósito provisional, al Abogado de la Sra. Alejandraun paquete de letras de cambio, mediante documento de fecha 19 de

Diciembre de 1969 y firmado por el propio Sr. Ildefonso, cuyo

encabezamiento dice así: "A la espera de la liquidación de cuentas a

practicar entre Dª Edurney Dª Alejandra, liquidación para la que el próximo lunes día 22 D. Ildefonsohará entrega de una relaicón numérica de cobros y pagos...." (folio

33 de los autos); b) En la causa penal seguida con relación a estos mismos

hechos (a la que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de

esta resolución), de la que, en período de prueba, se ha traido testimonio

a este proceso, D. Ildefonsodeclaró expresamente: "Que

efectivamente se tenían que hacer cargo de todas las deudas, terminar la

obra de Esparraguera, y después de retirar todo lo invertido, esto es, lo

que importaran las deudas y lo que invirtieran en la terminación de la obra

de Esparraguera, del resto se repartiría a partes iguales. Para hacer este

trato la Srta. Alejandracedía en calidad de venta Sans y Esparraguera al

declarante" (folio 390 de los autos), agregando en otro lugar el propio Sr.

Ildefonso: "Se atiene a lo manifestado en el careo con la Srta. Alejandra,

insistiendo en que retiraría no sólo lo que invirtiera en terminar la obra

de ESPARRAGUERA, sino que también lo que invirtiera en el pago de las

deudas, y solo después de retirar TODO lo invertido, repartirían los

beneficios al 50%, y que éste era un trato justo dados los gravámenes de

las fincas" (folio 392 de los autos); c) Todo lo anteriormente expuesto es

una corroboración del contenido del documento privado de fecha 7 de

Noviembre de 1968, por el que, aunque bajo la extraña y rebuscada fórmula

de donación, Dª Edurnemanifiesta que repartirá por

mitad, con Dª Alejandra, los posibles beneficios

que resulten de las construcciones en los terrenos de Esparraguera y Sans

(folio 31 de los autos), cuyo documento, puesto en estrecha relación con

los otros, ya dichos, que fueron redactados y firmados en las mismas fechas

(amplísimo poder notarial de la Sra. Alejandraen favor de la Sra.

Edurne, del Abogado Piqué y del pasante de éste; escrituras de opción de

compra; relación de las deudas de que respondían las fincas de la Sra. Alejandra, a virtud de los embargos trabados sobre ellas), evidencia

claramente que lo celebrado entre las partes fue el contrato atípico,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por

la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de

Dª María Angeles, contra la sentencia de fecha veintiocho de

Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección

Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha lugar a la parcial

casación y anulación de dicha sentencia, en el único y exclusivo sentido de

que la demanda formulada por la actora Dª Alejandradebe ser desestimada, como se desestima, con respecto a la

codemandada Dª María Angeles. Salvo lo dicho, se mantienen

subsistentes en su integridad todos los demás pronunciamientos de la

sentencia recurrida, salvo el atinente a las costas de primera instancia

causadas a dicha codemandada que deberán ser abonadas por la actora; sin

expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del

presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la

correspondiente certificación de esta sentencia, con devolución de los

autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos

Pedro González Poveda Francisco Morales y Morales

Luis Mtnez-Calcerrada y Gómez

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Calahorra, sobre ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, y asistida del Letrado Don Santiago Coello, en el que es recurrida la entidad mercantil "AGRO 2.001, SOCIEDAD ANONIMA", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado Don Victorino Pascual Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra (La Rioja), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 437/90, seguidos a instancias de Doña Emilia, contra Agro 2.001, S.A., sobre ejercicio de acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la indemnización de daños y perjuicios, cuya valoración se determinará en momento procesal oportuno, haciendo reserva expresa de las acciones penales que pudieran corresponderle contra la demandada y condenando a ésta en costas". Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción, con carácter de perentoria, de incompetencia territorial del Juzgado, para terminar suplicando lo que sigue: "... tenga por interpuesta la excepción perentoria de incompetencia territorial de este juzgado, que deberá resolverse en la sentencia, y por evacuado el traslado conferido de contestación a la demanda, oponiéndonos a la misma, se siga el juicio por sus trámites, incluso recibiéndolo a prueba, y en su día, estimando cualquiera de las excepciones o motivos de oposición que se han dejado expuestos, se dicte sentencia, declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones de la demandante, y en todo caso con expresa imposición de todas las costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que acogiendo y declarando haber lugar a la excepción alegada por la parte demandada, de incompetencia territorial de éste juzgado, debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador Don Santiago de Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de Doña Emiliacontra Agro 2.001, S.A., representada por la Procurador Sra. Miranda Adán, sin entrar en el fondo del asunto del presente juicio y sin perjuicio del derecho de las partes para ejercitar nuevas acciones una vez salvados los defectos de que adolecían. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Doña Emilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Calahorra en juicio de menor cuantía nº 437/90, del que dimana el presente rollo conformamos dicha sentencia en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Doña Emilia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se articula al amparo del número 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se acusa infracción de las normas sobre competencia territorial de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria y específicamente el artículo 533.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Se articula al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se acusa infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico sobre competencia territorial, por aplicación indebida del artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Se articula al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusándose violación del artículo 79.1º, de la misma, en relación con los artículos 535 y 687 del propio texto legal".

Cuarto

"Se articula al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando violación por falta de aplicación del artículo 58,2º de la misma".

Quinto

"Se articula al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación del artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 484,3º de la propia Ley de trámites en relación con el artículo 24 de la Constitución Española".

Sexto

"Se articula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusando violación por falta de aplicación de los artículos 1.089, 1.091 y 1.101 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día QUINCE DE FEBRERO, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada por doña Emiliademanda contra la entidad mercantil Agro 2001, S.A., domiciliada en Sant Esteve de Desrovires (Barcelona), ejercitando acción indemnizatoria de daños y perjuicios causados por culpa contractual, la Audiencia Provincial de Logroño confirmó la sentencia dictada por el Juzgado número Uno de Calahorra estimatoria de la excepción de incompetencia por razón del territorio, opuesta por la demandada, como perentoria, en su escrito de contestación a la demanda.

Los cuatro primeros motivos del recurso, amparados todos ellos en el ordinal segundo del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan infracción de los arts.533-1ª, de dicha Ley (motivo 1º), 687, del mismo texto legal (motivo 2º), 79.1º (motivo 3º) y 58.2º (motivo 4º), ambos de la repetida Ley.

Los motivos han de ser acogidos pues es doctrina consolidada de esta Sala recogida en sentencias de 25 de febrero de 1991, 5 de febrero de 1992, las dos sobre esta materia de 30 de diciembre de ese mismo año 1992, la de 23 de febrero de 1993 y las de 29 y 31 de enero y 5 de febrero de 1994, la de que la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley de 6 de agosto de 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del art.533 la de incompetencia territorial, manteniendo como tales únicamente la falta de competencia objetiva o funcional; de ahí que haya de entenderse que el art.79-1º de la Ley Procesal, según el cual "las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes", queda reducido a su segunda parte, en lo referente a la incompetencia territorial, puesto que ésta no está enumerada como excepción dilatoria, y por tanto no rige para ella el artículo 687 de la citada Ley, referente a su proposición en los juicios de menor cuantía; debiendo plantearse la cuestión de competencia, como declinatoria o inhibitoria, pues en otro caso se produciría la sumisión tácita de acuerdo con el artículo 58.2º de la repetida Ley.

Propuesta por la sociedad demandada la incompetencia territorial en su contestación a la demanda aduciendo ser competente el Juzgado de su domicilio por razón de la acción ejercitada y oponiéndose a la cuestión de fondo planteada, tal actuación procesal de la demandada es precisamente la descrito en el artículo 58-2º como determinante de la sumisión tácita. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, ha infringido los preceptos invocados en los citados motivos que, como se dice, han de ser estimados con la consiguiente casación y anulación de esa resolución y revocación de la dictada en primera instancia. Sin necesidad de entrar en el examen del motivo quinto y no procediendo el del sexto referido a la cuestión de fondo, no estudiada en la instancia y en la que esta Sala ha de entrar, no por razón del motivo formulado, sino por haber recuperado las funciones de Juzgador en la instancia al estimar los motivos indicados y casar y anular la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al establecer el número 1º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la estimación de un motivo amparado en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.692, dejará a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado, lo que está suponiendo que las partes acudieron a quien carecía de jurisdicción para conocer del asunto, nada dice para supuestos como el presente en la demanda ha sido planteada ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que siguiendo el criterio sustentado repetidas veces por esta Sala (Sentencia de 18 de Noviembre de 1.993) procede entrar a conocer del fondo de la cuestión.

TERCERO

En la demanda inicial se ejercita acción de responsabilidad por culpa contractual para la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento por la demandada Agro 2.001, S.A. de las obligaciones derivadas para ésta del suministro a aquélla del material vegetal "libre de virus" para la plantación de viñedo en la finca propiedad de la actora.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 30 de Noviembre de 1.973, 29 de Mayo y 20 de Diciembre de 1.978, 16 de Mayo de 1.979, 18 de Abril de 1.980 y 10 de Octubre de 1.990) los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, son: la preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. En el presente caso, las pruebas practicadas en los autos no permiten establecer con la precisión requerida cual es la causa de los daños producidos en la plantación de viñedos de la actora y si ello es imputable a la sociedad demandada; así en el informe pericial emitido en autos a instancia de la demanda, se afirma que "en las fecha de realización de estas pruebas periciales no se puede determinar, a simple vista, las plantas enfermas. Menos aún se puede determinar la presencia de virus para lo cual se precisa del empleo de un microscopio electrónico. Tampoco se puede conocer la procedencia de dicho virus, (enfermedades o plagas de la tierra y/o material vegetal procedente del vivero), del simple examen de la finca"; añadiendo que "la falta de producción en cepas (plantas) de una misma viña no implica necesariamente que dichas cepas estén enfermas. Esta falta o merma de producción puede deberse a una deficiente ejecución de las faenas propias del cultivo de la viña y también a factores climatológicos y externos" y aunque el perito estime que las labores realizadas en el viñedo son correctas y afirma que "dentro de una misma plantación es improbable que exista falta total de producción en cepas aisladas cuando todas las cepas (plantas) han recibido los mismos cuidados y tratamientos (este es el caso de viña objeto del Informe)", ello no permite afirmar que la causa de los daños cuya indemnización se pretende lo constituya el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales al haber suministrado a la actora un material vegetal portador de un virus causante de ese nulo o bajo rendimiento de la plantación hecha con dicho material vegetal. No probada la causa de los daños alegados por la actora y, por ende, el incumplimiento por Agro 2001, S.,A. de sus obligaciones, procede la desestimación de la demanda.

CUARTO

La estimación de los motivos primero a cuarto, aunque da lugar a la casación y anulación de la sentencia de apelación y a la revocación de la de primera instancia, no permite la estimación de la demanda en cuanto al fondo por lo que procede imponer a la actora las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que proceda hacer expresa condena en las causadas por los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con los artículos 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; estimados los motivos del recurso indicados y casada la sentencia "a quo" procede la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Doña Emiliacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, que casamos y anulamos; y debemos revocar y revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calahorra de fecha veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Asimismo debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada en nombre y representación de Doña Emiliacontra la entidad mercantil Agro 2001, S.A., a la que absolvemos de la misma. Condenamos a la parte actora al pago de las costas de primera instancia; sin hacer expresa condena en las costas causadas de los recursos de casación y apelación. Devuélvase el depósito constituido, librando los despechos necesarios.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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