STS 933/1995, 27 de Octubre de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1305/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución933/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Mercantil Aseguradora "OCASO, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, y asistida del Letrado Don Francisco de Andrés García, en el que es recurrida DOÑA Estíbaliz; representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del castillo-Olivares Cebrian, y asistida del Letrado Don José Antonio Ritoré Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 452/89, seguidos a instancia de Doña Estíbaliz, contra la Compañía de Seguros El Ocaso, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los oportunos trámites legales se dicte sentencia declarando: a.- El derecho de mi representada al cobro de la indemnización consecuencia del contrato y póliza de seguros suscrita por la demandada.- b.- Condenando a El Ocaso, S.A., Seguros y Reaseguros, al pago de 2.311.600.- pesetas, importe de la indemnización solicitada, y, c.- Se condene igualmente a la entidad demandada a satisfacer a mi representada la cantidad correspondiente al 20% de la cifra reclamada, en virtud del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y, más el interés señalado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia, caso de ser la misma estimada hasta que fuere abonada la indemnización por la demandada, así como al pago de las costas de este juicio por la entidad demandada". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... previos los trámites legales correspondientes -incluido el recibimiento a prueba del pleito que desde ahora dejo interesado- dicte en su día resolución por la que, desestimando la demanda y admitiendo que el incendio ocurrido el día 11 de Marzo de 1.988 debe ser el único siniestro cubierto por la póliza, y que éste no fue en absoluto causante de la ruina del inmueble, se declare que únicamente tiene derecho la actora al cobro de 260.000.- pesetas, tal como se contempla dicha cantidad en la peritación obrante en autos, absolviendo en la misma a Ocaso, S.A. en relación a las demás cantidades solicitadas, incluidos sus intereses y con imposición de las costas causadas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Estíbalizcontra El Ocaso, S.A. debo declarar y declaro que el incendio ocurrido el 11 de Marzo de 1.988 es el único siniestro cubierto por la póliza, no pudiéndose achacar la ruina del inmueble a este hecho, correspondiendo a la parte actora el derecho al cobro de la cantidad de 260.000.- pesetas que la compañía demandada deberá abonar, absolviendo a ésta del resto de pedimento relacionados en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Uribarri en nombre y representación de Doña Estíbaliz, debemos revocar como revocamos la sentencia dictada el día 14-3-1.991 por el Juez de 1ª Instancia número 3 de Bilbao y dictar otra en su lugar por la que estimando l demanda se condene a la Compañía Aseguradora El Ocaso, S.A., a indemnizar a Doña Estíbaliz, en la cantidad de 2.205.300.- pesetas, más los intereses legales desde los 3 meses siguientes a la fecha del siniestro, con imposición de las costas devengadas en primera instancia a la parte demandada, El Ocaso, S.A., así como a ésta también la imposición de costas devengadas en esta segunda instancia".

El Procurador Sr. Atela Arana en nombre y representación de "El Ocaso, S.A.", presente escrito en fecha 3 de Enero de 1.992, solicitando la aclaración de la anterior sentencia, presentándose también escrito por el Procurador Sr. Hernández Uribarri, en la representación que ostentaba, en fecha 9 de Enero de 1.992, la Sección Tercera de la indicada Audiencia dictó Auto en fecha 13 de Enero de 1.992, por el que acordaba lo que sigue: "Haber lugar en parte a la aclaración solicitada por el Procurador de los Tribunales Sr. Atela Arana en cuanto a que: Primero.- En el fundamento séptimo donde dice: "... y en cuanto a las devengadas en esta instancia se impondrán al apelado...", deberá decir: "y en cuanto a las devengadas en esta instancia no se hace expresa imposición de costas...".- Segundo.- En el fallo donde dice... "así como a éste también la imposición de costas devengadas en esta segunda instancia...", deberá decir: "Sin expresa imposición de costas respecto de las devengadas en esta instancia".- No habiendo lugar a la aclaración solicitada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Uribarri en nombre y representación de Doña Estíbaliz.- No se hace expresa imposición de las costas devengadas en este recurso de aclaración".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la Entidad Mercantil aseguradora "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que, sin resultar contradichos por otros, demuestran la equivocación del Juzgador".

Segundo

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por falta de aplicación del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro".

Tercero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 por infracción de los artículos 26, 27 y 31 así como de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con el artículo 1º apartado VIII y IX de la póliza de seguros concertada".

Cuarto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros en relación con el artículo 38 de la misma norma en su último párrafo, así como de la jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIECISIETE DE OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estíbalizpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que la sentencia a dictar declarase su derecho al cobro de la indemnización consecuencia del contrato y póliza de seguros suscrita con la referida entidad, y condenase a la misma al pago de 2.311.600.- pesetas, importe de la indemnización solicitada, así como a satisfacer la cantidad correspondiente al 20% de la cifra reclamada y el interés señalado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia, caso de ser la misma estimada, hasta que fuere abonada la indemnización, cuyas pretensiones tuvieron como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: -En 26 de Julio de 1.978, la actora contrató con la entidad demandada una póliza de las denominadas "Todo riesgo para el Hogar", bajo el número NUM000, teniendo como objeto el domicilio de aquella, CALLE000, NUM001, NUM002centro, cuya póliza era de carácter anual y la prima establecida se fue satisfaciendo puntualmente, y en carta recibida el 1 de Julio de 1.987, se hizo constar la revalorización del objeto contratado, observándose que en esa fecha lo era de 1.690.000.- pesetas, en lo que atañía al continente, y 450.000.- pesetas, el contenido, amén de los porcentajes establecidos al efecto en las condiciones generales contratadas-, -En 11 de Marzo de 1.988 se incendió el piso NUM003D exterior, ubicado en el mismo edificio que el asegurado, propagándose el incendio y quedando destruido no sólo la vivienda donde se inició el foco, sino todo el edificio, con inclusión por tanto, de la vivienda asegurada-, -Como consecuencia del incendio, el Ayuntamiento de Bilbao declaró el edificio en ruinas y obligó a todas las personas a desalojar el mismo, derribándolo, en función del informe elaborado por la Corporación municipal, y a raíz de la declaración de ruina, la actora no ha podido entrar en su vivienda, sin que se hayan rescatado los bienes que se encontraban en su interior-, -La entidad demandada remitió, en 1 de Julio de 1.988, la anulación de la Póliza, exclusivamente en base a la inexistencia ya de riesgo alguno-, -La expresada entidad, a través del técnico correspondiente, elaboró un informe pericial, estableciendo como cifra indemnizatoria la cantidad total de 260.000.- pesetas, alegándose respecto al continente que no se abona en la totalidad de la cantidad señalada en la póliza, en base a razonamientos derivados de que la vivienda se encontraba en mal estado, sin tener en consideración para nada la situación anterior a aquella en la que tuvo lugar el siniestro- y -En 14 de Febrero de 1.989, la actora requirió notarialmente la Compañía de Seguros para que abonase los importes consignados en la Póliza, sin haberse recibido ninguna contestación. La entidad demandada se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, e interesó que se desestimase la demanda y se admitiese que el incendio ocurrido el 11 de marzo de 1.988 debe ser el único siniestro cubierto por la póliza y que éste no fue en absoluto causante de la ruina del inmueble, así como que se declarase que únicamente tenía derecho la actora al cobro de 260.000.- pesetas, tal como se contempló dicha cantidad en la peritación-. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Bilbao, por sentencia de 14 de Marzo de 1.991 y con desestimación de la demanda, declaró que el incendio ocurrido el 11 de Marzo de 1.988 es el único siniestro cubierto por la póliza, no pudiéndose achacar la ruina del inmueble a este hecho, correspondiendo a la parte actora el derecho al cobro de la cantidad de 260.000.- pesetas que la Compañía demandada deberá abonar, absolviéndola del resto de pedimentos relacionados en la demanda, cuya sentencia fue revocada por la dictada, en 17 de Diciembre de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en el sentido de estimarse la demanda y condenarse a la Compañía Aseguradora "El Ocaso, S.A." a indemnizar a Doña Estíbalizen al cantidad de 2.205.300.- pesetas, más los intereses legales desde los tres meses siguientes a la fecha del siniestro. Y es esta segunda resolución la recurrida en casación por la Compañía Aseguradora "Ocaso, S.A.", mediante la formulación de cuatro motivos amparados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero, que se acoge al ordinal 4º de dicho precepto, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia impugnada basa su razonamiento estimatorio de las pretensiones de adverso en el dato fáctico de la fecha de incoación formal del expediente contradictorio de declaración de ruina, consistente en resolución del Concejal Delegado del Area de Urbanismo de 7 de Abril de 1.988, despreciando, con error, la existencia de un informe anterior de 13 de Noviembre de 1.987, emitido por el Técnico del Ayuntamiento Don Victor Manuel, que establece la situación real del inmueble, como suficiente para el inicio del expediente de ruina, informe que no es contradicho por ninguna otra prueba practicada y que, por el contrario, resulta reforzado por los siguientes informes que obran en autos: En 17 y 10 de Julio de 1.986, de la Sección de Sanidad Ambiental e Higiene Urbana; en 27 de Octubre de 1.986, del Negociado de Sanidad General; en 11 de Noviembre de 1.986, del Negociado de Ambulancias y Servicios; en 2 de Julio de 1.987, de la Asistente Social, y en 7 de Septiembre de 1.987 inicio del expediente de ruina que se incoa con el número 33 D-99-492, como consecuencia de informe del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento. Se argumenta, también, que la sentencia recurrida establece como fechas de "máxima importancia" las de: contratación de la póliza (1 de Julio de 1.978), producción del incendio (11 de Marzo de 1.988), resolución de declaración de ruina inminente (10 de Marzo de 1.989) e incoación formal del expediente contradictorio declarativo de ruina (7 de Abril de 1.988), con lo cual, la Sala, frente al pormenorizado análisis de los hechos que realiza la sentencia del Juzgador, se limita a aplicar un criterio formalista, al hacer depender toda su decisión del hecho de que la fecha de la resolución que formalmente incoa el expediente declarativo sea posterior a la fecha del incendio, relacionando este dato con la situación del inmueble como vivienda habitual o no de la actora, lo que supone tratar de poner una venda formal a la realidad existente, como es fijarse únicamente en la fecha en que, por lentitud burocrática, el Concejal de Urbanismo "abre el trámite contradictorio", y por ello, resulta errónea la apreciación probatoria de la Sala, relacionando la ruina con el incendio, cuando de la documental pública se desprende que aquella era anterior al incendio, y, por tanto, no se puede atribuir la pérdida del piso al meritado incendio, como se hace en la sentencia.

TERCERO

Con independencia de que el documento esencial que se cita para evidenciar la errónea apreciación probatoria de la Sala de instancia, el informe de 13 de Noviembre de 1.987 emitido por el técnico del Ayuntamiento Don Victor Manuel, es de índole administrativa, al igual que los restantes informes que se reseñan en el motivo, e ineficaces, por tanto, para sustentar secuencia de error, como así lo tiene declarado reiteradamente esta Sala, y con independencia, también, de haber sido dicho documento esencial tenido en cuenta y valorado en la sentencia recurrida, como se desprende de la lectura de su fundamento jurídico tercero, es lo cierto que ni ese documento, ni los demás reseñados, son aptos para contradecir la realidad probatoria dimanada de los documentos relacionados en el segundo de sus fundamentos jurídicos, y cuyas fechas son consideradas por la Sala como de "máxima importancia, realidad que, por otro lado, no es negada en el motivo, pues lo que acontece, verdaderamente, es la existencia de un enfoque y juicios de valor distintos en la apreciación probatoria por parte del Tribunal "a quo" y de la entidad recurrente, lo cual, no es permisible casacionalmente, puesto que ello, en definitiva, supone intentar convertir el recurso en una tercera instancia y sustituir la apreciación del Tribunal por la propia y personal del recurrente, y esto así, lleva a concluir que no existió el error denunciado en el motivo, lo que origina su claudicación.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción, por falta de aplicación, del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, con apoyo en los razonamientos que son resumidos acto seguido: -La sentencia no tiene en cuenta lo dispuesto en el expresado artículo en cuanto establece imperativamente que, existiendo discrepancia en la valoración y notificada por una parte la designación de perito a la otra, esta deberá designar otro en el plazo de ocho días y, en caso contrario, se entenderá que acepta el dictamen del primer perito, quedando "vinculada" por el mismo, y en el presente caso, la Compañía designó perito y lo notificó a la asegurada, quien mantuvo una absoluta pasividad, quedando, por tanto, vinculada por el informe emitido, el cual, tampoco, ha sido impugnado en el plazo legal hábil-, -El informe pericial se emite en 4 de Noviembre de 1.988, dándose traslado a la asegurada, quien lo conoce, como así lo hizo constar, y que no prestaba su conformidad, en el requerimiento notarial de 14 de Febrero de 1.989 que la misma efectuó a la Compañía-, -Seguidamente, en aplicación del artículo 38, la Compañía remite carta certificada con acuse de recibo, ofreciendo a la asegurada la posibilidad de nombrar perito por su parte, pero la actora se mantiene en pasividad y a finales de Noviembre de 1.989 presenta la demanda-, -Conociendo la asegurada el informe pericial del perito nombrado por la aseguradora, no le impugnó como debía haberlo hecho-, -La asegurada ha incumplido la carga que le impone el artículo 38 al no haber presentado la más mínima relación de objetos perdidos por el incendio, cuyo incumplimiento hace inviable la argumentación de la Sala, dando lugar a la estimación de la cantidad total fijada en la póliza como cobertura máxima para el contenido- y - Las sentencias de 2 de Febrero de 1.945; 22 de Junio de 1.950; 19 de Febrero de 1.955; 30 de Mayo de 1.986 y 5 de Abril de 1.988, han establecido, en interpretación del artículo 405 del Código de Comercio, del que es trasunto el actual artículo 38, que incumbiendo al asegurado la prueba de preexistencia de los bienes, el párrafo 2º del artículo 38 establece una presunción legal sobre el valor acreditativo de la póliza "cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces" y "que es cometido de los órganos jurisdiccionales efectuar la valoración de los medios utilizables, acudiendo a duplicados de facturas y otros documentos, así como a declaraciones testificales cuando el incendio destruyó los demostrativos directos".

QUINTO

En el motivo se incurre en la irregularidad de mezclar cuestiones jurídicas con fácticas propiamente dichas, cuando éstas deben reservarse para los motivos residenciados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, además, en el que nos ocupa se hace referencia a la infracción de artículo 38 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, por falta de aplicación, lo cual, no es exacto ya que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, hace aplicación de dicho precepto, concretamente, de sus dos primeros párrafos. Es de tener en cuenta, asimismo, que en el caso de autos no se siguieron puntualmente los trámites prevenidos en el procedimiento regulado en el artículo 38 de la precitada Ley, como se desprende de la documentación aportada, y, sobre todo, del requerimiento notarial que, en 14 de Febrero de 1.989, efectuó la asegurada a la Compañía aseguradora, en el que se impugna de manera expresa el informe del perito nombrado por la Compañía y se reclama el abono de la cantidad total garantizada, al tiempo que anuncia el planteamiento del proceso judicial para el supuesto de no recibir contestación satisfactoria, por lo que carece de transcendencia la circunstancia de la falta de respuesta a la proposición de nombramiento de otro perito que la Compañía hizo a la asegurada en carta de 11 de Abril de 1.989, fecha posterior a la del requerimiento. También es de tener en cuenta la práctica imposibilidad en que se encontró la asegurada respecto a acreditar la preexistencia de los objetos y presentar una relación de los mismos, toda vez que el inmueble, a raíz del incendio, fue cerrado y precintado por la Policía Municipal, como se tiene por acreditado en la sentencia recurrida. Así pues, las consideraciones que anteceden conducen al perecimiento del motivo examinado, al no poder atribuir al Tribunal "a quo" haber infringido el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina jurisprudencial citada en el mismo.

SEXTO

En el motivo tercero se invoca la infracción de los artículos 26, 27 y 31, así como de la jurisprudencia que les interpreta, en relación con el artículo 1º, apartados VIII y IX de la Póliza concertada, argumentándose, substancialmente, lo que sigue: -La sentencia vulnera el artículo 26 al conceder indemnizaciones que suponen un enriquecimiento injusto del asegurado, en relación con el artículo 27, al fijar la indemnización siempre por la cuantía máxima de la póliza, sin atender al interés efectivamente asegurado, y al carácter del seguro de daños que tiene la misma-, -Se concede la cantidad de 22.500.- pesetas por el concepto de inhabitabilidad y 42.800.- por el de desescombro, con olvido de encontrarnos en el marco de una póliza de seguro de daños, y así la sentencia de 1 de Diciembre de 1.989 explica que "caracteriza al seguro de daños el que la prestación del asegurador en la indemnización del daño, se determina por su cuantía precisa y así se establece en el artículo 1º de la Ley 50/80, de 8 de Octubre, y de ello es consecuencia el llamado por la doctrina científica principio indemnizatorio, que ha sido recogido en el artículo 26 de la Ley", por lo que la indemnización a abonar no podrá ser superior al valor del daño causado, diciéndose en la sentencia de 7 de Octubre de 1.986, que "en este tipo de seguro de daños no procede el aumento que no corresponda a una pérdida o daños previos, esto es, a una disminución patrimonial"- y -La sentencia no aplica este principio a las coberturas de inhabitabilidad y gastos por desescombro, respecto a los cuales se realiza un tratamiento jurídico como si de conceptos indemnizatorios a tanto alzado se tratase, daños que la asegurada no ha intentado acreditar y que la Sala se limita a presuponer-.

SEPTIMO

Verdaderamente, en el motivo que ahora se analiza se está intentando combatir la apreciación probatoria de la Sala "a quo" respecto a las indemnizaciones por los conceptos de inhabitabilidad y desescombro, para lo que, en realidad, tendría que haberse utilizado el cauce casacional del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y combatir, al propio tiempo, la interpretación que aquella realiza acerca de los apartados VIII y IX del artículo 1º de la Póliza, tarea que es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico, lo cual, no acontece en el caso que tratamos, dados los razonamientos expuestos en el quinto fundamento jurídico de la sentencia y los respectivos contenidos de los referidos apartados, sin que quepa olvidar al respecto los hechos estimados acreditados en la sentencia sobre la ocupación de la vivienda por la asegurada y el derribo del inmueble a causa del incendio, y de aquí, que no pueda entenderse la concurrencia de un enriquecimiento injusto para la asegurada por la circunstancia de percibir unas indemnizaciones por conceptos establecidos en la Póliza y dentro de la cuantía fijada en sus respectivos apartados, lo que determina el fracaso del motivo, al no haber incurrido la meritada Sala en las infracciones en él invocadas.

OCTAVO

En el motivo cuarto, último formulado, se aduce la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el 38, último párrafo, de la misma, así como de la jurisprudencia que los interpreta, y su desarrollo argumental responde, en extracto, a cuanto se expone a continuación: -La sentencia aplica de modo incorrecto el artículo 20 al condenar al pago del 20% de intereses a partir de los tres meses del siniestro, atribuyendo a la entidad recurrente la responsabilidad de tal demora-, -La Sala expresó en el auto aclaratorio la razón de fondo de su condena al afirmar que el dicho artículo "será aplicado siempre que lo pida la parte, sin necesidad de que la cantidad sea líquida, puesto que el carácter o naturaleza del espíritu del mismo es de carácter punitivo o sancionador"-, -La sentencia de 30 de Octubre de 1.990 señala que "la razón de ser del artículo 20 obedece al deseo del legislador de un pronto cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, sancionando a la entidad morosa con una multa penitencial, que solo podrá exigirse cuando el impago obedezca a causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, condición que encuentra su interpretación auténtica en el último párrafo de artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro", y en igual sentido se orienta la doctrina de la Sala al afirmar que es constante la jurisprudencia que asigna los intereses de mora sobre la base de deudas líquidas-, -También, la sentencia de 31 de Octubre de 1.991 establece que la aplicación de tal interés no es procedente cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada no predeterminada con exactitud en cuanto a tales extremos, que, en consecuencia, requiere su propia determinación judicial a los fines de precisar también los exactos origen, alcance y efectos patrimoniales de índole indemnizatoria, pues que entre tanto no se determina adecuadamente la causa generadora y con ello, el quantum resarcible-, -En el mismo sentido se orientan las sentencias de 3 de Junio, 28 de Octubre y 5 de Diciembre de 1.991- y -En el presente supuesto se dan los requisitos necesarios para la aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada, y así: En el requerimiento notarial se reclama la cantidad de 3.628.000.- pesetas, en la demanda se reclama la de 2.311.600.- pesetas, y tras recurrir la sentencia de primera instancia, en la vista del recurso, se renuncia a la reclamación por pérdidas de alquileres-.

NOVENO

Indudablemente, el incremento del 20% prevenido en el artículo 20 de la Ley 50/1.980 funciona como una especie de "multa penitencial", según se dice en la sentencia de 30 de Octubre de 1.990, en coincidencia con otras, pero los "intereses penitenciales", como se afirma en dicha resolución no pueden equipararse a los típicos intereses de mora sobre la base de deudas líquidas, siendo aquellos devengables desde que la indemnización devino líquida e inatacable, pero la "multa" referida o, si se quiere, la aplicación de las consecuencias del invocado artículo 20, sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a "causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador", doctrina que, asimismo, deriva de la indicada sentencia, con la que sintonizan, entre otras, las de fechas 3 de Junio y 28 de Octubre de 1.991, 11 de Mayo de 1.994 y la reciente de 4 de Septiembre de 1.995, en la que se repite que cuando se trate de causa justificada o no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecto a la actitud del asegurado o, incluso, a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la asegurada ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo. Pues bien, proyectando la doctrina jurisprudencial antedicha al supuesto concreto de autos, es de llegar a la conclusión de no haber mediado infracción del tan repetido artículo 20 en la sentencia recurrida, en cuanto que el siniestro acaecido venía contemplado en la póliza contratada y las cantidades reclamadas se encontraban comprendidas dentro de los límites de las cantidades aseguradas, y la única discrepancia existente entre las partes se redujo, en la práctica, al importe de la suma indemnizatoria, es decir, no es posible apreciar que la demora en el impago fuese debida a causa justificada o no imputable a la Compañía aseguradora, y por consiguiente, las consideraciones que anteceden son determinantes de la inviabilidad del último motivo estudiado. Y la improcedencia de todos los formulados en el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.-

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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