STS 848/1995, 3 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/1995
Fecha03 Octubre 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Aranda de Duero sobre acción declarativa, cuyo recurso fue interpuesto por Proinmosan S.L., Don Cesary Don Fernandorepresentados por el procurador de los tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y asistidos del Letrado Don Marco Antonio Rico López-Alvarez en el que es recurrido el Colegio Oficial de Agentes de la propiedad inmobiliaria de Burgos y Provincia quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Aranda de Duero, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Colegio Oficial de Agentes de la propiedad inmobiliaria de Burgos y Provincia contra la entidad Proinmosan S.L., Don Cesary Don Fernandosobre acción declarativa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia comprensiva de los siguientes extremos: a) Se declarase la nulidad radical y de pleno derecho de la escritura de constitución de la Compañía Mercantil Proinmosan S.L., otorgada el 15 de mayo de 1990 ante el Notario de Aranda de Duero Sr. Domingo Serrano, al número 868 de su protocolo. b) Se declarase la nulidad radical y de pleno derecho de la expresada Compañía Mercantil. c) Se declarase la nulidad radical y de pleno derecho de la Inscripción de la indicada Compañía Mercantil en el Registro Mercantil de Burgos, que obra al tomo 213, libro 5, hoja 137. d) Se condenara a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia declarando no haber lugar a ninguno de los extremos que contiene el suplico de la demanda y absolviendo en todo a los demandados con expreso reconocimiento de la licitud del objeto social de la Mercantil Proinmosan S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mazo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Arnáiz y Saénz de Cabezón, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Burgos y provincia, contra Proinmosan S.L., Don Cesary Don Fernando, debo declarar y declaro: 1.- La nulidad radical y de pleno derecho de la escritura de constitución de la compañía Mercantil "Proinmosan, S.L." otorgada el 15 de mayo de 1990 ante el Notario de Aranda de Duero Don Domingo Serrano, al número 686 de su protocolo. 2.- La nulidad radical y de pleno derecho de la expresada Compañía Mercantil. 3.- La nulidad radical y de pleno derecho de la inscripción de la indicada Compañía Mercantil en el Registro de Burgos, que obra al tomo 213, libro 5, hoja 137. 4.- Condenar y condeno a los demandados a abstenerse en lo sucesivo de realizar actividades de mediación, y corretaje en la compraventa, permuta y arrendamiento de inmuebles y en traspasos de locales de negocios. Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Por todo lo expuesto, este Tribunal, decide: Desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero número dos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en alzada".

TERCERO

El procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en representación de Proinmosan S.L., Don Cesary Don Fernando, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico aplicables que se consideran infringidas, han de citarse los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 3.248 de 4 de Diciembre de 1969, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, inciso quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 36 de la Constitución Española y el principio de aplicación directa inmediata de las normas contenidas en la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692 inciso quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas de ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 96 de la Constitución Española en relación con el inciso quinto del artículo del Código civil y artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea en relación con la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 67/43 de 12 de enero de 1967 y su anexo dimanante del artículo 27 del Acta de adhesión del Reino de España a la Comunidad Económica Europea.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 19 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideran los recurrentes, al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) que se han infringido los artículos 1, 2 y 5 del Decreto 3.248, de 4 de diciembre de 1969, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad inmobiliaria. Sabido es que las normas administrativas y reglamentarias no pueden invocarse como fundamentadoras de un motivo en la casación civil; mas en el presente caso, como luego resulta de la argumentación, en realidad, lo que se denuncia como infringido es el artículo 34 de la Ley de Sociedades Anónimas en su apartado a), esto es, la causa de nulidad de sociedad anónima, prevista "por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público" (en relación con el artículo 6º de la L.S.R.L.). La nulidad, en este sentido, declarada por ambas sentencias de instancia, derivaría de la interpretación de las citadas normas reglamentarias, que supuestamente configurarían la ilicitud del objeto social. Ya esta Sala por Sentencia de 31 de diciembre de 1990 había declarado: "Es muy cierto que el artículo 1 del Reglamento de 1.969, relaciona de manera casuística, las operaciones de mediación y corretaje que constituyen el objeto propio de las funciones que desempeñan los profesionales de dicha denominación los cuales, para ser o quedar habilitados como tales, han de reunir los requisitos detallados en el artículo 5: titulación profesional e inscripción colegial, como también es cierto que, con arreglo al artículo 3, la actividad profesional de los Agentes está atribuida a las personas físicas y a las sociedades colectivas y comunitarias que hubiesen cumplido los requisitos enumerados en el precepto, pero no deja de tener igual certeza, el dato de que la reglamentación no dedica artículo alguno a proclamar la exclusividad de las "funciones propias de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria", de tal manera que cupiera entender, inequívocamente al menos en el ámbito del ordenamiento jurídico privado, que sólo y únicamente ellos podrían intervenir con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje descritas en el artículo 1, característica ésta de la exclusividad que, en cierto modo, no resulta conciliable con la nota de voluntariedad asignada por el artículo 2 a la intervención de los mismos; y, tampoco, ningún otro que estableciera las consecuencias de utilizarse en las operaciones de mediación y corretaje, persona distinta al Agente colegiado". Mas adelante en la meritada sentencia se mantiene que no se estiman desacertadas las afirmaciones de la Sala sentenciadora para absolver de la demanda en la que se pedía, la declaración de ser contraria, a la ley la actividad mediadora desplegada por la entidad demandada y la condena a no desempeñar en lo sucesivo dicho cometido, pues tales peticiones "trascienden del ámbito del Derecho privado por no afectar a intereses patrimoniales ni normas protegidas por el ordenamiento jurídico, sino que, por contra, entran en el campo puramente corporativo.

SEGUNDO

En el caso que se plantea la cuestión afecta -como se ha dicho- a la petición de nulidad de una sociedad de responsabilidad limitada, con apoyo en la ilicitud de su objeto. Mas la sanción que tal declaración supone es de suma gravedad y exige, por ello, gran moderación en su empleo teniendo presente el carácter restrictivo de las causas de nulidad y, asimismo, la interpretación rigurosa y ceñida que debe hacerse de las mismas fuera de tentaciones expansionistas, para evitar que el tráfico civil y comercial se vea obstaculizado en su normal desarrollo con imposiciones que se traduzcan en la acentuación del intervencionismo administrativo o corporativo, sobre la libertad de contratación y sobre el derecho a fundar sociedades de naturaleza civil o mercantil, sean o no de responsabilidad limitada. Es verdad que el Decreto 55/1975 de 10 de enero de 1975, agravó las limitaciones del primitivo artículo 3º del Reglamento de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, aprobado por Decreto de 4 de diciembre de 1969 (Decreto 3.248/69). En efecto la redacción originaria permitía con sujeción a determinados requisitos que las sociedades civiles y mercantiles desarrollan actividades de mediación propias del ejercicio de la profesión de los referidos agentes. En cambio, la modificación, dedicada sólo a este precepto, por el Decreto de 1975, restringió estas actividades, aparte las personas físicas, a las sociedades colectivas y comanditarias inscritas, con sujeción también, a determinados requisitos. Pero estas limitaciones no pueden trascender su relevancia al campo del ordenamiento jurídico privado, determinando nada mas y nada menos, que la nulidad de una sociedad de responsabilidad limitada constituida y debidamente inscrita, (con superación por ello, de la función calificadora tanto del notario público como del registrador mercantil), ya que las posibles irregularidades administrativas en el ejercicio de una actividad no vician de raíz el objeto social tiñéndolo de ilicitud, desde la perspectiva del Derecho civil o mercantil.

TERCERO

La interpretación precedente, contraria a la declaración de "nulidad radical y de pleno derecho" de la compañía mercantil recurrente, acogida en las instancias, viene avalada, además por los siguientes elementos: a) Las limitaciones de origen reglamentario y preconstitucional en perjuicio de algunas formas jurídicas de sociedad (que suelen ser, por otra parte, las mas utilizadas), entran en pugna con la "libertad de empresa" reconocida "en el marco de la economía de mercado" por el artículo 38 de la vigente Constitución Española, en tanto en cuanto esta libertad no sólo tiene contenido económico, sino también jurídico pues permite a los ciudadanos la elección del modelo jurídico de empresa, individual o social, y dentro de estas categorías, el tipo de sociedad de las admitidas, que se adopta para el desarrollo de la actividad económica. b) El criterio de esta Sala, expuesto en la sentencia de 31 de enero de 1990, que ahora reiteramos y consolidamos, acerca de que el concepto "funciones propias" de los agentes de la propiedad inmobiliaria, no equivale a "exclusividad" de manera que no sólo y únicamente ellos pueden intervenir con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje descritas en el artículo 1º del Reglamento. c) el respeto a los intereses colegiales y corporativos de los agentes de la propiedad inmobiliaria que deben ser tutelados en el marco de la Ley de Colegios Profesionales y mediante las sanciones administrativas a que hubiera lugar, (sobre las penales por posible delito de intrusismo ya se pronunció en sentido negativo la Sentencia del Tribunal Constitucional 101/93 de 25 de marzo de 1993), pero sin impedir la conveniente flexibilidad en orden a no sofocar legítimas iniciativas de otro carácter, sean o no concurrentes, que contribuyen al desenvolvimiento de la actividad mediadora en el mercado inmobiliario. c) la consideración, no obstante, la regulación del Real Decreto 2 de diciembre de 1988 sobre negocios inmobiliarios -Comunidad Económica Europea, de que la Directiva 67/43 tiene en ámbito mas dilatado, que aún cubierto formalmente por dicho Decreto, (la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con sede en Luxemburgo -Sala Segunda- de 28 de enero, declaró que la Directiva 67/43 no se opone a una normativa nacional que reserve ciertas actividades incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios a las personas que ejercen la profesión regulada de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria), sugiere en el conjunto de lo que constituye la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios reforzados por el actual Tratado de la Unión, la necesidad de fijar la atención legislativa en las sociedades que responden de la realización de actividades profesionales aunque las profesiones estén reglamentadas por el Estado en conjunción con las personas físicas que lleven a cabo la actividad profesional, según la práctica europea.

CUARTO

Todas las razones expuestas nos llevan a la estimación del motivo, y, en consecuencia, dados que los restantes persiguen el mismo fin casatorio de totalidad conseguido por aquel, entendemos que resulta inútil su examen del que, por ello, prescindimos. La acogida del motivo produce la declaración de haber lugar al recurso con los demás efectos prevenidos por el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, de acuerdo con los criterios que se han establecido en los fundamentos anteriores procede la desestimación de la demanda y, por ende la absolución de los demandados. No se imponen las costas de primera instancia a la parte actora, pese a la regla general del artículo 523 pues se considera que concurren circunstancias excepcionales, en atención al carácter de defensa corporativa que tiene el ejercicio de la acción dentro de un marco legislativo preconstitucional confuso, no aclarado con posterioridad a la promulgación de la nueva Constitución. Tampoco se imponen las de segunda instancia que se abonarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad. Las costas del recurso serán satisfechas por cada parte las suyas. El depósito habrá de devolverse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Proinmosan S.L., Don Cesary Don Fernandocontra la sentencia de tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 227/90, instados por el Colegio oficial de agentes de la propiedad inmobiliaria de Burgos y provincia contra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Aranda de Duero, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda íntegramente con absolución de todos los demandados, sin imposición especial de las costas de ambas instancias, conforme a lo razonado en el fundamento último. Las costas del presente recurso serán abonadas por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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