STS 903/1995, 24 de Octubre de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1353/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución903/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sabadell, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez y asistido por el Letrado D. Juan Granero Peñalver; siendo parte recurrida DOÑA María, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Miguel Ballarin Giralt en nombre y representación de Dª. María, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sabadell, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Joaquín, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, "estimando en su totalidad la presente demanda, condene al demandado a cumplir por sus términos el referido contrato viniendo obligado a acreditar documentalmente que las plazas de aparcamiento de autos están debidamente habilitadas con todos los permisos que la normativa vigente exige, o a obtener en su caso las que faltare alguno, a hacer efectiva entrega de las mismas a mi mandante en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa recibiendo en ese momento la parte aplazada del precio convenido, todo ello con expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Enrique Pujadas de Osso en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de legitimación activa, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad."

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ballarín Giralt, en nombre y representación de Dª María, contra D. Joaquín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Pujadas de Osso, y desestimando la excepción de falta de legitimación activa, debo condenar y condeno al demandado al cumplimiento privado de compraventa suscrito con la demandante con fecha de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en sus propios términos, haciendo efectiva la entrega del objeto del contrato a la demandante en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, en cuyo momento recibirá la parte aplazada del precio convenido, todo ello con expresa condena en costas de la actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, con DESESTIMACION del recurso de la representación de la parte demandada, D. Joaquíncontra Sentencia recaída en 1 de septiembre de 1.990 en pleito Menor Cuantía nº 493/89, del Juzgado nº cinco de Primera Instancia de Sabadell, en el que ha sido parte actora y apelada Dª María, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los pronunciamientos de la sentencia apelada, con expresa condena en costas del recurso al recurrente."

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de D. Joaquín, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el litis- consorcio pasivo necesario, que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto del litigio, al faltar en el mismo una parte que intervino en la compraventa y posterior resolución de la misma, que es objeto del pleito, determinando una defectuosa constitución de la relación procesal haciendo imposible un pronunciamiento del fondo, tal como que se detalla en el siguiente resumen y desarrollo. SEGUNDO.- Al amparo del mismo número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo también, del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.504 del Código Civil, al no haber sido aplicado el mismo.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 5 de Octubre de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 19 de Junio de 1989, D. Joaquínvendió a Dª Maríay Dª Sandradiez plazas de garaje (señaladas bajo los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008y NUM009), sitas en PASAJE000, NUM010, con entrada por PASAJE001, de Cerdanyola del Vallés. Después de relacionar las plazas de garaje que eran objeto de la venta, el pacto II (que no se caracteriza, precisamente, por su claridad expositiva) del referido contrato expresa lo siguiente: "El precio fijado para dicha venta es la cantidad de un millón trescientas cincuenta mil pesetas (1.350.000 ptas.) por plaza, pagaderas como sigue: en cuanto a quinientas mil pesetas (500.000) son abonadas en este momento a cuenta del precio convenido, actuando la presente como la más fiel carta de pago convenido (sic) se abonará en cuanto estén los permisos concedidos a solicitud de la parte vendedora con una antelación en ningún caso inferior a quince días. La escritura que confiera al comprador el título de propiedad se realizará en favor de la persona física o jurídica que este designe y por todo antes de finalizar el día 31 de Diciembre de 1990 en la Notaria de D....".- 2º No obstante ello, dos de las referidas plazas de garaje (concretamente las números NUM001y NUM002) las vendió nuevamente D. Joaquína terceras personas, mediante escritura pública de fecha 12 de Julio de 1989.- 3º Por medio de acta notarial de fecha 6 de Septiembre de 1989, autorizada por el Notario de Cerdanyola del Vallés, D. Teodoro López-Cuesta Fernández (bajo el número 2.231 de su protocolo), el vendedor D. Joaquínrequirió a las compradoras Dª Maríay Dª Sandrapara que le pagaran el resto del precio (trece millones de pesetas) de las diez plazas de garaje que les había vendido por el antes dicho documento privado de fecha 19 de Junio de 1989 y les señaló el día 29 de Septiembre de 1989, a las once horas, para proceder a otorgarles la correspondiente escritura pública de compraventa ante el mismo Notario anteriormente dicho, haciéndoles saber el vendedor a las compradoras (en dicha acta) que "dispongo del correspondiente permiso Municipal".- 4º El día 28 de Septiembre de 1989, Dª Maríaentregó al mismo Notario anteriormente dicho (acta notarial de esa misma fecha, bajo el número 2.411 de su protocolo) una extensa carta para que el referido Notario, a su vez, la entregara a D. Joaquín. De dicha carta procede transcribir aquí sus apartados primero y segundo, que literalmente dicen así: "PRIMERO. De acuerdo con lo convenido, es imprescindible que acredite Vd. estar en posesión de todos los permisos administrativos que precisa el inmueble para poder destinar la planta sótano, a plazas de aparcamiento.- SEGUNDO. Al propio tiempo, y habiendo tenido conocimiento de que algunas de las plazas de aparcamiento señaladas en el documento privado fueron vendidas, con posterioridad al 19 de Junio de 1989, a terceras personas, mediante escrituras públicas, y para evitar posibles derechos de terceros (que podrían estar amparados por documentos públicos) o gravámenes ocultos sobre las plazas en cuestión, es preciso que acredite Vd. no sólo que la situación registral de las plazas está libre de cargas, sino fundamentalmente que acredite Vd. documentalmente que no hay ningún tercero que pueda ostentar derecho alguno relativo a esas plazas". La expresada carta la entregó el referido Notario a D. Joaquína las once horas y quince minutos del día 29 de Septiembre de 1989, a cuya hora acudió el referido Sr. Joaquína la Notaria.- 5º El mismo día 29 de Septiembre de 1989 y ante el expresado Notario (acta notarial de dicha fecha, con el número 2.457 de su protocolo) compareció Dª Sandra, la cual manifestó lo siguiente: "Que ha sido requerida de citación ante esta Notaría, por Don Joaquín, según Acta de fecha 6 de Septiembre de 1989, número 2.231 de protocolo, y a ella contesta que, siendo dos las compradoras, Dª Maríay la propia manifestante, ante la incomparecencia de aquella, de la Sra. María, hoy y en el día que se le citaba, opta por preferir y consentir la resolución de la compraventa, a que se refiere y en cuanto a sus derechos en la misma le conciernen".- 6º Por medio de acta notarial de fecha 2 de Octubre de 1989, autorizada por el mismo Notario (número 2.468 de su protocolo), D. Joaquínnotificó a las compradoras Dª Maríay Dª Sandraque, al no haberle pagado el resto del precio de venta de las diez plazas de garaje, para lo cual estaba señalado el día 29 de Septiembre de 1989, así como para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, daba por totalmente resuelto el contrato de venta de dichas plazas de garaje y, además, hacía suyas las quinientas mil pesetas que le habían entregado como pago de parte del precio de las mismas.

SEGUNDO

El 24 de Octubre de 1989, Dª Maríapromovió contra D. Joaquínel juicio de menor cuantía del que dimana este recurso, en el que, diciendo ejercitar acción de cumplimiento de contrato (se refiere al celebrado mediante el documento privado de fecha 19 de Junio de 1989, que ya hemos dejado constatado en el apartado 1º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), postuló se dicte sentencia por la que (según dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se "condene al demandado a cumplir por sus términos el referido contrato viniendo obligado a acreditar documentalmente que las plazas de aparcamiento de autos están debidamente habilitadas con todos los permisos que la normativa vigente exige, o a obtenerlos caso de que faltare alguno, a hacer efectiva entrega de las mismas a mi mandante en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa recibiendo en ese momento la parte aplazada del precio convenido".

En dicho proceso (en el que el demandado, aparte de otras oposiciones a la demanda, adujo la excepción de falta de legitimación activa en la actora), en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual, desestimando la aducida excepción de falta de legitimación activa en la actora, estima la demanda y "condena al demandado al cumplimiento privado (sic) de compraventa suscrito con la demandante con fecha de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en sus propios términos, haciendo efectiva la entrega del objeto del contrato a la demandante en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, en cuyo momento recibirá la parte aplazada del precio convenido".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Joaquínha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

Como antes se ha dicho, en su escrito de contestación a la demanda, el demandado Sr. Joaquínadujo la excepción de falta de legitimación activa ("legitimatio ad causam") en la actora que, sustancialmente, basó en que, al haberse una de las compradoras (Dª Sandra) apartado del contrato de compraventa (al haber consentido la resolución que, del mismo, hizo el vendedor), la otra compradora y demandante en este proceso (Dª María) carece de acción (decía el demandado) para reclamar el cumplimiento del referido contrato en la integridad del mismo, según los términos en que formula el "petitum" de su demanda. La sentencia de primera instancia desestimó dicha excepción con la escueta y anodina argumentación siguiente: "... sin que la renuncia de la segunda compradora implique la imposibilidad de cumplimiento del contrato, el cual se cumplirá, únicamente, entre demandante y demandado, como partes subsistentes" (Fundamento jurídico segundo "in fine" de la aludida sentencia de primera instancia). Reproducida por el demandado, en la segunda instancia, la referida excepción, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) también la desestima con el siguiente razonamiento: "... el principio de conservación de los actos y el de subsistencia, validez de los contratos perfeccionados mantenido por norma positiva y doctrina jurisprudencial reiterada (art. 1284 CC y sentencias 18 de abril de 1941, 30 de octubre de 1944, 13 de junio de 1964), nos lleva a rechazar la excepción pues claramente del referido contrato privado de compraventa (folio 126 a 129), aparecen como partes contratantes, de un lado como vendedor, D. Joaquínapelante y demandado, y de otra y como parte compradora Dª Maríay Dª Sandra, y habiendo esta última persona expresado su indubitada intención de apartarse del contrato según consta en manifestación notarial de fecha 29 de Septiembre de 1989 (folio 41), al consentir la resolución de la compraventa respecto a ella, quiere decirse que Dª Maríaaparece con 'legitimatio ad causam', sin que la relación jurídico-material derivada del contrato de compraventa de diez plazas de aparcamiento realizada 'pro comun indiviso', quede afectada objetivamente por el hecho cierto de la renuncia de derechos de la comunera Dª Sandra, no dándose por tanto, la situación litisconsorcial ni, tampoco, la pretendida falta de legitimación activa" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario", cuya supuesta infracción la hace consistir el recurrente, en esencia, en que habiendo sido dos las compradoras, en común y proindiviso, de las diez plazas de garaje litigiosas y habiéndose una de dichas compradoras (concretamente Dª Sandra) apartado del contrato de compraventa (al consentir la resolución que, del mismo, hizo el vendedor), no puede la otra compradora (la actora Dª María) reclamar el cumplimiento íntegro del contrato sin llamar también al proceso a la otra compradora, pues la sentencia que se dicte, parece decir el recurrente, habrá de afectar directamente a esta última.

Ante todo, ha de hacerse constar que el recurrente confunde (tal vez inducido a ello por la insustancial argumentación de la sentencia recurrida, que hemos transcrito literalmente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) el litisconsorcio pasivo necesario con la falta (al menos, parcial) de "legitimatio ad causam" en la actora, pues si la "exceptio plurium litis consortium" o situación llamada de litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser teleológica e institucional en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución, es evidente que dicha situación no se produce en el presente caso con respecto a la compradora Dª Sandra, pues si ésta se apartó del contrato de compraventa en la parte que a ella le corresponde o concierne (al aceptar la resolución que, del mismo, hizo el vendedor), resulta claro que la sentencia que se dicte en este proceso no puede afectar, ni directa, ni indirectamente, a la referida Sra. Sandra, toda vez que la otra compradora (la actora Dª María) reclama para sí sola el cumplimiento íntegro del contrato, lo que, si acaso, integraría un litisconsorcio activo (no pasivo) necesario, al reclamar la Sra. María, por sí sola, el cumplimiento íntegro del contrato, cuando ella sólo había comprado una mitad indivisa y la otra compradora (Dª Sandra) se había apartado del contrato, en la parte que a ella le concernía, pero ello viene a incidir directamente en el tema de la legitimación activa de la Sra. María, como seguidamente diremos. Como acaba de decirse, distinto es el supuesto de la falta de "legitimatio ad causam" de la referida actora, que el demandado, aquí recurrente, adujo oportunamente en las instancias, que la sentencia recurrida no ha sabido captar en su verdadera significación jurídica y que ahora vuelve el recurrente a someterla a esta revisión casacional, aunque confundiéndola, repetimos, con un inexistente litisconsorcio pasivo necesario. Entendido el motivo bajo esa correcta perspectiva impugnatoria, el mismo ha de ser estimado, pues si, mediante el documento privado de fecha 19 de Junio de 1989, las diez plazas de garaje litigiosas fueron compradas, en común y proindiviso, por dos personas distintas (Dª Maríay Dª Sandra) y ésta última se ha apartado del contrato de compraventa en la mitad indivisa que a ella le concierne (al consentir la resolución que, del mismo, hizo el vendedor), es evidente que la otra compradora (la aquí actora, Dª María) solamente tiene acción ("legitimatio ad causam") para reclamar el cumplimiento del contrato en cuanto a la parte que ella compró (la mitad indivisa de cada una de las diez plazas de garaje), pero no en cuanto a la otra mitad indivisa de las mismas, respecto de la cual no tiene derecho alguno, toda vez que el apartamiento que Dª Sandrahizo del contrato, en cuanto a una de las dos mitades indivisas de las repetidas plazas de garaje, ha de entenderse hecho en beneficio del vendedor (al aceptar la resolución que éste hizo del referido contrato), y no en provecho de la otra compradora, cuyo derecho ha de entenderse limitado exclusivamente, repetimos, a la mitad indivisa que ella compró mediante el referido documento privado de fecha 19 de Junio de 1989, por todo lo cual, como antes se dijo, el motivo ha de ser estimado bajo la ya dicha perspectiva impugnatoria en que el mismo ha de entenderse planteado.

QUINTO

Como los dos siguientes motivos aparecen articulados en función de la alegación que hace el demandado, aquí recurrente, de que ha de entenderse resuelto el contrato de compraventa litigioso, razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de estudio de dichos motivos, comenzando por el tercero, por el cual, con la misma residencia procesal que el ya examinado, se denuncia textualmente "infracción del artículo 1504 del Código Civil, al no haber sido aplicado el mismo" y en cuyo alegato el recurrente aduce sustancialmente que las compradoras solamente pagaron quinientas mil pesetas en el momento de la celebración del contrato de fecha 19 de Junio de 1989 y que el resto del precio (trece millones de pesetas) se resistieron persistentemente a pagarlo, parece decir el recurrente, sin justificación alguna para ello, por cuya razón ya les notificó notarialmente, como vendedor, que daba por resuelto el contrato.

En primer lugar, ha de dejarse constatado que no ofrece duda alguna, como se ha razonado extensamente al examinar el motivo primero, que el contrato de compraventa litigioso quedó resuelto en cuanto a la mitad indivisa de las diez plazas de garaje que había comprado Dª Sandra, ya que ésta, como allí se dijo, había consentido la expresada resolución en cuanto a su aludida participación indivisa, por lo que el presente motivo solamente habrá de ser tomado en consideración en lo que atañe a la mitad indivisa que compró la actora Dª María, la cual no ha consentido dicha resolución. Así entendido, el motivo ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª Difícilmente puede tenerse por resuelto el contrato de compraventa litigioso, en lo atinente a la compradora Sra. María, pues el vendedor-demandado Sr. Joaquínno ha postulado en este proceso, como podía haberlo hecho por vía reconvencional, que sea declarado judicialmente resuelto el mismo, sin que sea suficiente, por sí sola, para tener por producida dicha resolución, la notificación notarial que, en tal sentido, hizo el Sr. Joaquína la Sra. Maríay a lo que ésta siempre se ha opuesto, ya que es reiterada doctrina de esta Sala la de que la facultad resolutoria de un contrato puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva, claro está, de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (Sentencias de 14 de Junio de 1988, 28 de Febrero de 1989, 12 de Marzo y 14 de Abril de 1990, 30 de Marzo de 1992, 15 de Junio de 1993, por citar algunas de las más recientes). 2ª Aún cuando el demandado-vendedor Sr. Joaquínhubiera postulado en este proceso (que, como acaba de decirse, no lo ha hecho) que se declarara judicialmente resuelto el contrato litigioso (en lo que atañe, repetimos, a la relación contractual con la demandante Sra. María), tampoco podría accederse a dicha pretensión, ya que igualmente es consolidada doctrina jurisprudencial, por un lado, la de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil, exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben (Sentencias de 22 de Octubre de 1985, 14 de Abril y 30 de Junio de 1986, 13 de Marzo de 1990, 18 de Marzo y 22 de Mayo de 1991, 9 de Mayo de 1994, entre otras), y, por otro lado, la de que la facultad resolutoria del artículo 1504 del Código Civil, en el especial supuesto de la venta de inmuebles, con la genérica del artículo 1124 del propio Cuerpo legal, requiere que el comprador haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz, injustificado y definitivo de su obligación de pago del precio, que frustre el fin del contrato (Sentencias de 20 de Junio de 1990, 25 de Enero de 1991, 16 de Julio y 28 de Septiembre de 1992, 16 de Noviembre de 1993, entre otras muchas), ninguno de cuyos requisitos concurren en el presente supuesto litigioso, pues la sentencia recurrida declara probado, y aquí ha de mantenerse invariable, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, que después de celebrado el contrato al que se refiere este litigio, de fecha 19 de Junio de 1989, dos de las plazas de garaje que habían sido objeto del mismo (concretamente las números NUM001y NUM002) el Sr. Joaquínlas volvió a vender a terceras personas, por lo que la compradora Sra. Maríase opuso a pagar el precio, no por una voluntad renuente al cumplimiento del contrato, sino hasta que el Sr. Joaquínrecuperara la propiedad de las dos aludidas plazas de garaje y pudiera transmitirselas a ella, que primeramente las había comprado, y a cuya recuperación se había comprometido el Sr. Joaquín.

SEXTO

Con la misma residencia procesal que los dos ya examinados, aparece formulado el motivo segundo (último que queda por examinar), por el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 1502 del Código Civil, por aplicación indebida" y en cuyo desarrollo el recurrente aduce, en esencia, que el citado precepto ha sido indebidamente aplicado por los juzgadores de la instancia, por cuanto las plazas de garaje litigiosas no habían sido entregadas por el vendedor, aquí recurrente, a las compradoras, por lo que mal podían ser perturbadas en la posesión de las mismas o tener un fundado temor de serlo.

Ha de reconocerse, en efecto, que la sentencia recurrida, como antes la de primera instancia, han hecho del artículo 1502 del Código Civil, que siempre debe ser objeto de interpretación restrictiva, una aplicación a este supuesto litigioso, además de innecesaria, totalmente improcedente, ya que uno de los requisitos (el primero) que condicionan la operatividad normativa del citado precepto es el de que el comprador se halle en la posesión de la cosa vendida, lo que no ocurre en este supuesto, pues sin la concurrencia de dicho requisito no cabe concebir que pueda ser perturbado en la referida posesión, así como tampoco en el dominio, que aún no ha adquirido, al no haber mediado la entrega o "traditio" (artículo 609 y 1095 del Código Civil, consagradores en nuestro ordenamiento jurídico de la teoría del título y el modo). No obstante ello, el presente motivo no puede tener favorable acogida, a los efectos casacionales con él pretendidos, ya que mediante el mismo trata el recurrente de que prevalezca su tesis favorable a la resolución del contrato de compraventa litigioso por incumplimiento del mismo (falta de pago del precio) por parte de la compradora Sra. María, lo que no puede ser aceptado, como se ha razonado extensamente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, habiendo de estarse, por tanto, a la reiterada doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual no cabe estimar el recurso o el motivo correspondiente cuando haya de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 20 de Diciembre de 1988, 22 de Diciembre de 1989, 9 de Septiembre de 1991, 11 de Julio de 1992, 9 de Mayo de 1994, entre otras muchas) y el pronunciamiento que hace la sentencia aquí impugnada en el sentido de que la compradora no incurrió en incumplimiento del contrato que pueda ser determinante de la resolución del mismo, ha de ser aquí mantenido con base, repetimos, en los razonamientos que hemos expuesto al desestimar el motivo tercero, en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación parcial del recurso y casación y anulación, también parciales, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en los razonamientos expuestos en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que aquí se dan por reproducidos, ha de hacerse en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María, procede condenar al demandado D. Joaquína que otorgue escritura pública de venta en favor de la actora de la mitad indivisa de las plazas de garaje números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008y NUM009, sitas en PASAJE000, NUM010, con entrada por PASAJE001, de Cerdanyola del Vallés, y le haga entrega de la referida participación indivisa, en cuyo acto del otorgamiento escriturario la Sra. Maríadeberá pagar al vendedor Sr. Joaquínel precio que resta de la expresada mitad indivisa de las aludidas plazas de garaje, ascendente a seis millones quinientas mil (6.500.000) pesetas; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. José-Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín, ha lugar a la casación y anulación, en parte, de la sentencia recurrida de fecha once de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 493/89 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sabadell), y, en sustitución en parte de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María, debemos condenar y condenamos al demandado D. Joaquína que otorgue escritura pública de venta, en favor de la actora, de la mitad indivisa de las plazas de garaje números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008y NUM009, sitas en PASAJE000, NUM010, con entrada por PASAJE001, de Cerdanyola del Vallés, y le haga entrega de la referida participación indivisa, en cuyo acto del otorgamiento escriturario la compradora Sra.

Maríadeberá pagar al vendedor Sr. Joaquínel precio que resta de la expresada mitad indivisa de las aludidas plazas de garaje, ascendente a seis millones quinientas mil (6.500.000) pesetas; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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