STS 1995/, 25 de Octubre de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1702/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1995/
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 20 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orense, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la "COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Muniesa Marín; siendo parte recurrida la entidad "UNIÓN CARROCERA; S.A." (UNICAR, S.A.), representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orense, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad UNIÓN CARROCERA, S.A., contra la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estimase la demanda, se condenase a la demandada al pago de la suma de 30.000.000 de pesetas, más un 20% anual en los términos que previene el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro, así como las costas que se originen".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia, por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por contrario, absolviendo a la demandada de las pretensiones que se han formulado en su contra, y condenando a la actora a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Orense, dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 1991, con el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de la Entidad UNIÓN CARROCERA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. a que abone a dicha demandante la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS, más el 20 por 100 anual en los términos que previene el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Capital, en el procedimiento del juicio de menor cuantía nº 130/91 -Rollo de apelación 494/91- de que el mismo dimana, cuya resolución confirmamos íntegramente, manteniendo sus pronunciamientos en sus propios términos, e imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales en esta alzada" TERCERO.- El Procurador Don Manuel Muniesa Marín, en representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, con fecha 20 de marzo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.2º LEC: Infracción del art. 15, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el art. 2, 8 y 10 párrafo primero de las condiciones generales de la póliza suscrita.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con los arts. 1 y 10 de las condiciones generales de la póliza suscrita.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º. Infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el apartado 3 del art. 12 de las condiciones generales de la póliza suscrita, y con los arts. 1285 y 1286 del Código civil.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de los arts. , 69 y 71 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980 -relativos a la indemnización del Seguro- en relación con los arts. 1º, 8º (párrafo cuarto y 16º de las "condiciones generales" de la Póliza de Seguro de Créditos Comerciales suscrita.- QUINTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC: Infracción del art. 1281 párrafo primero del Código civil, relativo a la interpretación de los contratos, en relación con las cláusulas de la Póliza de Seguro de Créditos Comerciales de que se trata.- SEXTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de los arts. 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1, 13, 17 y 18 de las condiciones generales de la póliza.- SÉPTIMO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por indebida aplicación".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

UNIÓN CARROCERA, S.A. suscribió con CRÉDITO Y CAUCIÓN el día 1 de mayo de 1989 una póliza de seguro de crédito. En cumplimiento de sus condiciones, sometió a clasificación crediticia de la Aseguradora la compañía GALLEGA DE AUTOMOCIÓN, S.A. aceptando como límite de descubierto amparado por el seguro la cantidad de 30 millones de pesetas. Ante los incumplimientos de GALLEGA DE AUTOMOCIÓN, S.A. por importe de 41.559.566 ptas, la Aseguradora reclamó judicialmente el pago a la Aseguradora de 30.000.000 de pesetas más el 20% anual en los términos que consigna el art. 20 LCS así como las costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda sin hacer pronunciamiento sobre costas. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó aquella sentencia, con imposición de las costas de la alzada a CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso CRÉDITO Y CAUCIÓN; S.a. recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.2º LEC en su nueva redacción, denuncia infracción del art. 15, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con los arts. 1, 8 y 10 (párrafo primero) de las condiciones generales de la póliza suscrita.

Según la entidad recurrente, la recurrida no propuso a estudio y clasificación todos los clientes con los que operaba a crédito, ni le había notificado la totalidad de las operaciones efectuadas. Estas obligaciones afectaban a la prima a pagar a la Aseguradora recurrente por la Aseguradora recurrida, cuyos tipos están calculados atendiendo a los índices de siniestralidad, y teniendo en cuenta que la póliza no se suscribe para los clientes de dudoso cobro a los que el asegurado decida someter a clasificación crediticia. De lo contrario, incluyendo sólo a los clientes peores o dudosos, el riesgo de siniestralidad sería mucho mayor que el previsto al calcular los tipos de prima. De las omisiones de la Asegurada se obtiene que la Aseguradora no pueda efectuar el cálculo de la prima que sería pertinente para su pago, lo que conlleva la falta de pago de la prima pactada y la sanción legal de la liberación de la Aseguradora del pago de su obligación indemnizatoria.

El motivo se desestima porque en las condiciones generales de la póliza, al detallar las causas de pérdida por la Aseguradora de la indemnización, no se recoge el que la misma no haya dado cuenta a la Aseguradora de todos los clientes con los que operaba a crédito en el momento de formalizar la póliza. Por otra parte, el art. 15 LCS es manifiestamente inaplicable pues el pleito no ha versado sobre si la Asegurada cumplió o no la obligación de pago de la prima. Además de todo ello, ha de resaltarse que durante la vigencia de la póliza la Aseguradora recurrente tuvo que haber sospechado que la Asegurada trabajase sólo con un cliente (Gallega de Automoción, S.A. al que únicamente sometió a estudio y clasificación crediticia, pese a la prima elevada anual "mínima" que se pactó, y, no obstante ello, nada dijo, lo que hace verosímil que no le importó el incumplimiento de la Asegurada de lo que ahora se queja.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC en su nueva redacción, acusa infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con los arts. 1 y 10 de las condiciones generales de la póliza suscrita. En el extenso y pormenorizado alegato que lo sustenta se exponen con todo detalle los incumplimientos respecto a la Aseguradora recurrente en que ha incurrido la Aseguradora en sus relaciones comerciales con el único cliente sometido a estudio y clasificación crediticia (Gallega de Automoción, S.A.). También se pormenoriza cómo aquéllos incumplimientos agravan el riesgo de la Aseguradora y son contrarios a la esencia del seguro de crédito, lo que autorizaba a esta última a rechazar el siniestro (impago de las deudas de Gallega de Automoción, S.A. frente a la Asegurada), a considerarlo sin cobertura.

El motivo se desestima. Si bien son ciertos los incumplimientos que denuncia, y así lo dice también la sentencia recurrida, no lo es menos que la infracción del art. 10 de las condiciones generales de la póliza, que es el que profusamente se da como infringido, no tiene la sanción convencional en el art. 21 de pérdida por la Asegurada del derecho a indemnización. Además, lo que se detecta en los incumplimientos de la Asegurada son irregularidades pero no ausencia de notificación a la Aseguradora de que se operaba con el cliente Gallega de Automoción, S.A.

Esta desestimación del motivo se refuerza considerando que la Aseguradora quiere dar a la infracción del art. 10 de las condiciones generales de la póliza la máxima sanción (rechazo del siniestro), y con ello limita los derechos de la Aseguradora, por lo que debió pactarse expresamente y en la forma prevenida en el art. 3 LCS, lo que no se hizo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, en su nueva redacción, alega infracción de los arts. 1 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de octubre de 1980, en relación con el apartado 3 del art. 12 de las condiciones generales de la póliza suscrita, y con los arts. 1285 y 1286 C.c. En su fundamentación se manifiesta cómo una concreta y determinada operación de la Asegurada con Gallega de Automoción, S.A.tuvo un desarrollo, antes de llegar al impago de lo debido por esta última sociedad, sin conocimiento ni autorización de la Aseguradora, lo que, a su juicio, la deja fuera de la cobertura del seguro.

El motivo se desestima por las mismas razones que el anterior. Además, no tiene en cuenta que el art. 21 de las condiciones generales de la póliza ya ha previsto los incumplimientos de la Asegurada como los que el motivo en examen resalta, disponiendo la pérdida del derecho de indemnización si actúa con mala fe. La prueba de esta mala fe obviamente corresponde a la Aseguradora, no la ha probado. Este dato, que recoge la sentencia recurrida, no ha sido combatido en este motivo ni en el anterior, en el que se construye la artificiosa tesis de que las irregularidades cometidas por la Asegurada, al infringir el art. 10 de las condiciones generales de la póliza, dejan a las operaciones en que se detectan aquéllas sin la cobertura aseguradora. Con ello se evita la aplicación del precitado art. 21 y la prueba de la mala fe, sin apercibirse de que se limitan los derechos del asegurado sin que conste la causa por la que carece de derecho a la indemnización en las condiciones de la póliza con los caracteres que, además, exige imperativamente el art. 3 LCS.

QUINTO

En los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1692.4º LEC, se denuncian la infracción de los arts. 1, 69 y 71 LCS - relativos a la indemnización- en relación con los arts. 1, 8 (párrafo cuarto) y 16 de las condiciones generales de la póliza, y en relación también con la "condición particular" de dicha póliza relativa al "porcentaje de garantía". En el extenso y denso alegato que los soporta, la Aseguradora trata de demostrar el error de interpretación de los preceptos legales citados, más el art. 1281 (párrafo primero) C.c. en cuanto al cálculo de la indemnización debido a la Asegurada por los impagos de sus operaciones comerciales con Gallega de Automoción.

Los motivos se estiman. El descubierto aceptado de Gallega de Automoción, S.A. por la Aseguradora fue de 30 millones de pesetas, a él se refiere la cobertura del seguro, o, lo que es igual, es "la suma asegurada por cliente", que es cosa distinta de la posible indemnización máxima que pueda percibir la Asegurada en caso de insolvencia del cliente clasificado de que se trate. El importe de esa indemnización dependía de un porcentaje máximo, que se estableció en el 75%, por lo que la obligación de pago de la Aseguradora no podía pasar en ningún caso de 22.500.000. En suma, no es el equivalente al descubierto aceptado. Otra cosa distinta es que se pactase "otro límite" a la indemnización, que consistió en 25 veces la prima provisional anual, pues claramente se indica con ello que la indemnización calculada había de estar dentro de este último límite, pero no significaba que ésa era la regla para la fijación de la indemnización.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1692.4º LEC en su actual redacción, denuncia infracción de los arts. 69 y 70 LCS, en relación con los arts. 1, 13, 17 y 18 de las condiciones generales de la póliza. Se defiende la tesis de que la sentencia recurrida condena a la Aseguradora recurrente al pago de una indemnización de 30 millones de pesetas como "liquidación definitiva", cuando con arreglo a la ley y la póliza no se cumplen los requisitos necesarios, y sólo procedería el pago de un anticipo a título de "liquidación provisional". La insolvencia definitiva de los deudores de la Asegurada (aquí Gallega de Automoción, S.A.) se origina en los supuestos previstos en la póliza, y Gallega de Automoción, S.A. no estaba al iniciarse este pleito incursa en ninguno de ellos. Por lo tanto, dice la Aseguradora, la situación entonces no sería otra que la de insolvencia provisional.

El motivo se desestima. La recurrente va contra sus actos propios ahora, pues en la contestación a la demanda (folio 66 de los autos, Hecho IV) manifestó que Gallega de Automoción, S.A. había hipotecado sus bienes en favor de ENASA, y lo decía para reforzar su idea de que los incumplimientos de la Asegurada de sus obligaciones de comunicar los impagos y las renovaciones del crédito que unilateralmente hizo a aquella deudora, le habían perjudicado para la recuperación del crédito. Siendo así que la condición 13 de la póliza estima que existe el siniestro determinante de la indemnización "cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio contra el deudor, sin que del embargo correspondiente resulten bienes libres bastantes para el pago", no hay duda de que la situación patrimonial de la deudora, con sus bienes hipotecados para responder de deudas frente a ENASA por 125.250.000 ptas, es idéntica en sentido económico a la prevista en la póliza, sin olvidar tampoco las grandes analogías jurídicas entre embargo e hipoteca, hasta el punto de que algún tratadista ha conceptuado a la hipoteca como un "embargo anticipado".

SÉPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.4º LEC, denuncia infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por indebida aplicación. Contra la condena que contiene la sentencia recurrida al pago del recargo del 20% a la Asegurada, en la fundamentación se dice que; no se ha producido la insolvencia definitiva del deudor, que es cuando existiría el siniestro; que, de cualquier otra manera, existe causa justificada o no imputable a la Aseguradora para que ésta no pagase la indemnización en el plazo de tres meses, que aquí ha necesitado del órgano judicial para determinarse.

Desestimando el motivo anterior, queda rechazada por coherencia la primera tesis defensiva del que se examina, subsistiendo sólo el problema de determinar si concurren las circunstancias prevenidas en el art. 20 LCS para imponer el recargo a la Aseguradora, en otras palabras, si el retraso en el pago de la indemnización a la Asegurada se debió a causa no justificada o que le fuera imputable a la primera. Desde luego, hay que descartar la aplicación automática de la regla tradicional "in iliquidis non fit mora", porque conduce a unos resultados manifiestamente injustos; bastaría que la Aseguradora no quisiese determinar el importe de lo que ha de pagar, o se negase a ello simplemente, para que hiciese necesaria una declaración judicial que lo concretase, lo que llevaría aparejada, en la tesis que se combate, la no imposición de los intereses moratorios. En realidad, el art. 20 LCS exige un examen de la conducta de la Aseguradora, y en el caso de autos, en lo que se discute es si había o no una cobertura por el seguro del impago de Gallega de Automoción, S.A. a la Asegurada, es decir, la existencia de la propia fuente de donde deriva el deber de indemnizar, de todo lo actuado deriva que la Aseguradora tuvo motivos razonables para estimar que la conducta de la Asegurada, incumplidora reiterada y constante de los deberes de información que le imponía la póliza, excluía sus operaciones con Gallega de Automoción, S.A. de la cobertura del seguro, conducta reiterada y constante que de los autos se deduce y que aparece al descubierto cuando, por el impago de la deudora, la Aseguradora exige los antecedentes para poder verificar la exactitud y corrección de las operaciones por las que ella iba a responder.

En suma, el motivo se estima.

OCTAVO

La estimación de los motivos cuarto, quinto y séptimo del recurso obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto que, por las razones en ellos consignadas, la cantidad a pagar por CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. a UNIÓN CARROCERA, S.A. es la de 22.500.000 ptas, sin recargo alguno del 20%, salvo naturalmente (por imperativo legal) los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de segunda instancia (que debió de revocar la de primera instancia).

Respecto de las costas, no procede su imposición de costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 1992 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense, la cual casamos y anulamos en los términos que se exponen en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia. Sin imponer condena en costas en la apelación ni en este recurso de casación a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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