STS 1117/1995, 22 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1306/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1117/1995
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese y asistida del Letrado Don José María García- Albertos Pérez; en el que es parte recurrida la Entidad Mercantil "PLASTICOS TORAL DE LOS VADOS, SOCIEDAD ANONIMA LABORAL", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso y asistida del Letrado Don Luis Soto Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la entidad Plásticos de Toral de los Vados S.A.L., contra Unión Eléctrica Fenosa S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 15.671.526 pesetas, intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia, desestimando la demanda, con las costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Dª. Josefa Julia Barrio Mato en nombre y representación de la Entidad "PLASTICOS DE TORAL DE LOS VADOS, S.A." contra la Entidad "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A." representada por la Procuradora Sra. Alvarez de la Braña, debo condenar y CONDENO a la expresada demandada UNION ELECTRICA FENOSA S.A. a abonar al actor la cantidad de 15.671.526 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición al demandado de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por UNION ELECTRICA FENOSA S.A. contra la sentencia dictada el día 17 de Julio de 1.991 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada en el procedimiento civil 49/91,Rollo de apelación 729/91 DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCION en la que se condena UNION ELECTRICA FENOSA S.A. a abonar a "PLASTICOS DE TORAL DE LOS VADOS S.A. la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y UNA MIL QUINIENTAS VEINTISEIS (15.671.526 pesetas) más los intereses legales desde la interpelación judicial y ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese en representación de UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 1692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del artículo 1.214 del Código Civil, el citado artículo dice textualmente:

INCUMBE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES AL QUE RECLAMA SU CUMPLIMIENTO.

SEGUNDO

Por infracción de Ley y de la Doctrina Legal concordante de los artículos del Código Civil

1.101 y 1.902 que son aplicados por el Juzgador tanto en Primera Instancia como el de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de Diciembre de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Plásticos de Toral de los Vados, Sociedad Anónima Laboral", que tenía concertado contrato de suministro de energía eléctrica con "U.E. Fenosa, S.A.", alegando el incumplimiento de ésta por los sucesivos cortes acaecidos desde el mes de febrero de 1989 hasta marzo de 1990, que le ocasionaban paradas en la cadena de producción de los plásticos, repercutiendo en la puesta a punto de la maquinaria, daños en la misma y retrasos en la planificación productiva, pérdida de materia prima etc..., presentó demanda contra ella en reclamación de 15.671.526 pts., mas intereses legales desde la interpelación judicial. El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, estimando la existencia del contrato (consensual y bilateral o sinalagmático, al que son aplicables los artículos 1101 y 1124), acogió íntegramente la demanda, rechazando la concurrencia de raso fortuito o fuerza mayor y considerando acreditados dichos cortes y los efectos producidos, mediante el examen de la prueba testifical y pericial. Apeló U.E. Fenosa y la Audiencia Provincial de León, afirmando que no se había destruido la valoración del juzgado, que en la propia contestación a la demanda se reconocía la culpabilidad en la causación de responsabilidad contractual y que lo mismo se desprendía de la prueba de confesión, confirmó la resolución recurrida, haciendo suyos los razonamientos de dicho juzgado.

Recurre en casación "U.E. Fenosa, S.A.".

SEGUNDO

Inadmitido en momento procesal oportuno el primer motivo, que denunciaba infracción del artículo 1214 del Código Civil, y acusando el segundo la de los artículos 1101 y 1902 del propio texto legal, es llano que, rigiendo entonces la redacción introducida por Ley 34/84 en la de Enjuiciamiento Civil, no formulado ningún motivo por error en la apreciación de la prueba con apoyo en la documental, ni ninguno otro por error en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida, la base fáctica permanece incólume, inconcusa y de ella ha de partirse en todo caso, máxime cuando se empieza alegando que los dos preceptos (arts. 1101 y 1902) "exigen como requisito para la existencia de la indemnización por daños ocasionados que estos se hayan producido por dolo o negligencia de quien los lleva a cabo", pues, según doctrina reiterada de esta Sala, aunque la culpa y el nexo causal constituyen cuestiones jurídicas, en muchas ocasiones resulta imposible combatir en el recurso extraordinario su valoración por la Sala de instancia sin que previamente se modifiquen los hechos sobre los que la valoración jurídica se apoya y si se parte de otros diferentes se hace supuesto de la cuestión, cosa prohibida en casación, que no es una tercera instancia, sino que tiene por objeto el determinar si las consecuencias obtenidas de los hechos que han quedado firmes son las adecuadas al ordenamiento jurídico.

Pues bien, sobre tal base es incuestionable que el motivo ha de perecer, al analizar nuevamente la prueba, lo que repetimos está prohibido, para afirmar que el Sr. Alcalde de Toral de los Vados sabía que el polígono debía de surtirse de dos subestaciones conectadas, para que, al fallar una, no se produjese el corte del suministro, de manera que ni el Alcalde ni los propietarios de la industria debieron ponerla en funcionamiento hasta que no se cumplieran tales exigencias. Es cierto que el perito informó que para unaempresa como la de Plásticos de Toral de los Vados "es aconsejable" que tenga un servicio de energía eléctrica sin fallos y que para ello es necesario contar con dos subestaciones conectadas automáticamente mediante celda, pero también añade que Unión Fenosa solo tiene una subestación y no tiene celda de comunicación automática; pero ello, en lugar de contradecir, refuerza la tesis de Juzgado y Audiencia de que Fenosa debió de advertirlo antes del enganche, o negarse al mismo, o, incluso, recogerlo en una cláusula del contrato que la eximiera de responsabilidad por la paralización del suministro, de manera que al no hacerlo así ha de responder de las consecuencias perjudiciales, dado que los riesgos eran previsibles y evitables, cumpliendo la demandante su obligación de pago del precio. Si, pues, Fenosa sabía, cual confesó su representante, que se obligaba a tener en todo momento a disposición del suministrado la energía contratada; ella misma lleva a cabo la instalación de las líneas eléctricas por medio de las cuales suministra energía a los usuarios contratantes; después de comprobar que las instalaciones están perfectamente realizadas y la Dirección Provincial de Industria y Energía expide los correspondientes boletines Fenosa lleva a cabo los correspondientes enganches; y si la Audiencia valora, igualmente, como determinante de su responsabilidad que quien la representa manifieste ignorar (contestación a las posiciones novena y décima) que en el Proyecto del Polígono Industrial de Toral de los Vados fue aprobada la instalación de dos subestaciones desde las que suministrar el fluido eléctrico y que "desde finales de 1988 solo ha venido siendo operativa unas de las dos subestaciones, si bien ello ha sido debido a motivos técnicos que Unión Fenosa oportunamente ha sopesado" y todo ello coincide con la comunicación que le dirige el Alcalde del Ayuntamiento trasladándole las quejas de los empresarios, claro es que no concurre ni caso fortuito ni fuerza mayor, como se pretende en el motivo y concurren, por el contrario, la negligencia y el nexo causal que se niega al principio del mismo, máxime cuando el cumplimiento o incumplimiento y la existencia de daños y perjuicios es cuestión de hecho de la libre apreciación de los Tribunales de instancia (SS. de 18 de noviembre de 1971, 10 junio de 1975, 13 de junio de 1981), que son los que han de apreciar la culpa según el resultado de las pruebas (SS. de 14 de diciembre de 1943, y 10 de mayo de 1989).

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en representación procesal de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", contra la sentencia dictada, en 21 de febrero de 1992, por la Audiencia Provincial de León; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 715/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Noviembre 2010
    ...en el sentencia impugnada, sin que previamente se modifiquen los hechos sobre los que la valoración jurídica se apoya ( STS de 22 de diciembre de 1995, RC n.º 1306/1992 ). La apreciación de si el mandatario obró con culpa, tiene un componente fáctico cuya apreciación incumbe a la Audiencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR