STS 880/95, 11 de Octubre de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1602/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución880/95
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección cuarta), en fecha 2 de marzo de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa médica (fallecimiento de enfermo de hepatitis B-grave contraída), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Elsa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María-Lydia Leyva Cavero, en el que son partes recurridas doña Esther, representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en la representación del Procurador don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Oviedo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 404/90, que produjo la demanda planteada y que fué admitida, por doña Elsa, en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones de derecho, suplicó al Juzgado: "En su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar, solidariamente a mi representada la suma de quince millones de pesetas (15.000.000), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados, así como daños morales, junto con los intereses legales desde la fecha que ha lugar a los mismos; subsidiariamente se condene a quien de los demandados resulta responsable una vez practicada la prueba, con imposición de las costas del presente litigio".

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), como parte demandada se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia en la que, con estimación de las excepciones formales planteadas y subsidiariamente por razones de fondo, desestime la demanda, absolviendo totalmente a esta parte de la pretensión contra ella formulada, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La codemandada doña Esthertambién se personó en las actuaciones, aportando contestación opositora a la demanda contra ella dirigida, con lo que vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, en virtud de las razones expuestas en el cuerpo de este escrito y ello con expresa imposición de las costas devengadas a la parte demandante".

Por providencia de 31 de julio de 1.990 se declaró rebelde procesal al Hospital de Nuestra Señora de Covadonga.

CUARTO

Unidas las pruebas que fueron practicadas y declaradas en su momento pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, dictó sentencia el 22 de marzo de 1.991, la que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procurador Sra. Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de Dª Elsa, mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Mieres, y desestimando como desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación pasiva y de falta de reclamación previa, opuestas por la Procurador Sra. Argüelles Landeta Fernández, en nombre y representación del "Instituto Nacional de la Salud- Insalud" y a Dª Esther, mayor de edad, médico y vecina de Oviedo, a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la cantidad de un millón y medio (1.500.000) de pesetas, que son en deberle, más el interés legal de la expresada cantidad computado a partir de la firmeza de esta resolución, y haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en este procedimiento a las mencionadas demandadas Dª Esthere "Instituto Nacional de la Salud", absolviendo libremente a la institución sanitaria "Hospital Covadonga", por no existir acción contra ella, al carecer de personalidad jurídica".

QUINTO

La sentencia del Juzgado fué recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo por los litigantes referenciados, habiéndose formado el rollo de alzada número 747/91, en el que recayó sentencia, que pronunció la Sección cuarta en fecha dos de marzo de 1994, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Acoger los recursos de apelación interpuestos por Doña Esthery el INSALUD y rechazar el formulado por Doña Elsa, todos ellos contra la sentencia que con fecha 22 de marzo de 1991 dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo, y revocar dicha resolución y absolver a ambos demandados de todos los pedimentos de la demanda, manteniéndose igualmente la absolución del Hospital Nuestra Señora de Covadonga, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

La Procuradora doña María-Lydia Leyva Cavero, causídica de doña Elsaplanteó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del número 4º del vigente artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Violación por no aplicación del artículo 1692 del Código Civil.

Dos: Violación por no aplicación del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escritos de impugnación del recurso planteado. Evacuado el trámite, al no haber solicitado las partes celebración de vista oral, se señaló la fecha del pasado día veintiocho de septiembre de 1.995, para la votación y fallo del recurso, lo que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque en el motivo primero del recurso de casación que formalizó la actora del pleito doña Elsa, se basa en violación por no aplicación del artículo 1692 del Código Civil, hay que entender que se refiere al precepto 1902 de dicho Código.

La impugnación casacional se lleva a cabo en forma poco explicitada, mezclando y confundiendo cuestiones de hecho y de derecho, para referirse con insistencia a la sentencia del Juzgado, que resultó parcialmente favorable para la recurrente, en relación a su pretensión de conseguir resarcimiento económico indemnizatorio, con motivo del fallecimiento acaecido el 27 de agosto de 1.989, de su hijo don Juan Pablo, por consecuencia de hemorragia gástrica aguda, como complicación de la hepatopatía que le afectaba desde hacía varios años.

En esta línea de argumentación tan poco ortodoxa, se aduce mala practica profesional por descuido o ausencia de debida atención médica que se atribuye a la doctora recurrida, doña Esther, toda vez que diagnosticó en el año 1968 que el enfermo estaba afectado de hemofilia A-grave; siendo sometido a tratamiento de aplicación de Factor VIII, como único remedio conocido que existía en el mercado farmacéutico para aminorar dicha enfermedad, al faltar cualquier otro tratamiento alternativo.

Por consecuencia de la aplicación de los concentrados de sangre, le sobrevino padecimiento de hepatitis B, que fué diagnosticado en el año 1.985 y confirmada posteriormente, que actuó en forma decididamente grave al provocar su fallecimiento por sufrir inatajable cuadro de descomposición hepática.

La imputación que se acusa de negligencia profesional en la mencionada doctora, lo es a base de reproducir lo sustentado en la demanda, en cuanto a que fué decisivo en el declive de la ya mermada salud del afectado, la terapia transfusional aplicada para el tratamiento de la hemofilia que padecía, atribuyéndose a dicha profesional, descuido no justificado, falta de control y vigilancia atenta y cuidadora, por haber llevado a cabo el tratamiento respecto a la hepatitis B, que se le presentó, en forma no científicamente correcta y, en todo caso, tardía, ya que no adoptó en el debido tiempo anterior, las precauciones necesarias para evitar no sólo la aparición sino también el avance del proceso hepático.

De esta manera se lleva a cabo valoración propia e interesada de las pruebas practicadas, sin respetar su condición de haber alcanzado condición de firmes, para atender sólo a fragmentaciones de la misma que pudieran favorecer la tesis casacional de la que recurre, marginando así y con aspecto de osadía procesal, lo que el Tribunal de la instancia sentó probado, ya que tuvo en cuenta tanto la enfermedad originaria (hemofilia-A) como la posterior (hepatitis-B), sus correspondientes tratamientos, para alcanzar la conclusión, que fija como hecho acreditado definitivo, de haber sido la terapia transfusional la causante de que el enfermo contrajera hepatitis B, tratándose de operación médica que por referirse a sangre no almacenada en el centro sanitario que le atendió, no exigía se analizara su contenido, al ser preparado farmacéutico, administrado en forma inyectable. Se trataba de actividad que sí precisaba control y cuidado adecuado, respecto a lo cual para nada se probó que se hubiera realizado siquiera en alguna ocasión en forma no correcta,

En esta línea del discurso casacional, no reconoce la sentencia recurrida que la doctora demandada hubiera sido omisiva o descuidada en la adopción de las medidas cautelares apropiadas (lógicamente a su alcance) para evitar el contagio, como tampoco que se hubieran producido descuidos y desatenciones constatadas en el tratamiento y medicación más conveniente para combatir la enfermedad hepática, o que pudiera superarse con el empleo de otro método conocido y adverado como más eficaz.

Consecuente a lo que se deja dicho, es la falta de responsabilidad en doña Esther. No se da la necesaria relación de causabilidad, pues no procede atribuirle imputación de acto culposo positivo o negativo alguno, determinante de la causación del lamentable fallecimiento del hijo de la que recurre, tras penosas enfermedades, que prácticamente le acompañaron durante toda su existencia. La sentencia que se combate descarta toda responsabilidad y si bien cabe la censura y consiguiente revisión en casación de la valoración y conclusiones que pudo alcanzar la Sala "a quo" fuera de toda lógica y, al margen de los hechos probados, esto no sucede en el supuesto enjuiciado, toda vez que las conclusiones decisorias fueron obtenidas precisamente del análisis escrupuloso del material probatorio aportado, lo que atribuye corrección jurídica al resultado valorativo y decisión al que se llega.

Frente a las afirmaciones fundadas de la Sala sentenciadora, la actividad casacional de la recurrente se limita a oponer sus conclusiones, las que reproduce y amplía respecto a las que integraron la demanda, en este recurso de casación, por lo que, en atención a todo lo que se deja analizado y que al no concurrir responsabilidad culposa tampoco se da responsabilidad médico-sanitaria de clase alguna y el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

Al no prosperar el motivo anterior ocasiona igual destino al segundo, que denuncia violación por no aplicación del párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil, al aducirse la procedencia de responsabilidades a cargo del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en relación a la actuación culposa que atribuye a la doctora Esther, como dependiente del referido ente.

Exonerada dicha facultativa de toda responsabilidad, el precepto civil en que se sustenta el motivo no procede ser acogido, pues su planteamiento hace supuesto de la cuestión, ya que ninguna prueba ha sido practicada y menos admitida sobre actuación imputable al centro médico donde fué atendido el hijo de la recurrente, cuando su óbito fué consecuencia directa de la grave enfermedad padecida, y así lo decretó la sentencia en recurso.

Si bien la responsabilidad derivada del artículo 1903 del Código Civil es directa, no subsidiaria - según reiterada doctrina casacional civil-, ello no releva de la necesidad de acreditar suficientemente el actuar culposo o deficiente funcionamiento de la clínica que atiende al enfermo, al operar con independencia de la clase de responsabilidad en que pudiera haber incurrido el autor material del hecho. La actividad probatoria adecuada, que como se deja dicho no ha tenido lugar, con lo que careció de demostración la base fáctica necesaria para poder apoyar la indemnización que se postula, que en el presente caso no cabe separar de la responsabilidad de la Clínica a la que se atribuye a la doctora demandada.

TERCERO

La desestimación del recurso ocasiona la inevitable imposición de sus costas a la litigante de referencia que lo planteó (Art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó doña Elsacontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha dos de marzo de 1.992, con imposición a dicha recurrente de las costas de este recurso.

Expídase certificación de la presente resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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