STS, 24 de Julio de 1995

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1487/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Andrésy D. Jon, representados por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado y asistidos del Letrado Diego Baguera Jimenez, en el que es parte recurrida "COOPERATIVA DE LA VIVIENDA SAN SEBASTIAN, S.A., D. Armando, D. Jose PedroD. Gregorioy D. Pedro Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona y asistidos del Letrado D. Javier Capelostegui Pérez- España.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía a instancia de D. Luis Andrésy D. Joncontra D. Armando, D. Jose PedroD. Gregorio, Liquiladora de la Cooperativa de la Vivienda San Sebstián, D. Jesús Luis, Dª Paula, Dª Sandra, Dª Marí Trini. D. LucioD. Luis María, Dª Marta, D. Lorenzo, D. Benjamín, D. Juan Ramón, Dª María Antonieta, Dª Sonia, D. Catalina, Dª Gema, D. Jose Antonio, Dª Penélope, Dª María del Pilar, Dª Beatriz, D. Jaime, D. Blas, Pedro Francisco, Dª Marcelina, D. Jose Ignacio, D. Inocencio, D. Bernardo, Dª Ana María, D. Julián, contra la herencia yacente, herederos desconocidos o causahabientes de Dª Emiliay D. Luis Manuely contra las demás personas desconocidas que sean copropietarias o tengan cualquier Derecho Real sobre parte determinada del edificio de la CALLE000nº NUM000de Palma; y las demás personas desconocidas que sean coopropietarias o tengan cualquier derecho real sobre parte determinada del indicado edificio,sobre nulidad de normas estatutarias.

Por la representación de la parte actora se formulo demandada en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se declare 1º.- Que son nulas de pleno derecho las normas estatutarias consignadas en el apartado VI de la escritura de división horizontal de 19 de julio de 1.988, otorgada ante el Notario de Palma don Rafael Gil Mendoza, referidas a la Comunidad de propietarios del edificio sito en el nº NUM000de la CALLE000, de Palma, debiendo procederse a su cancelación en el Registro de la Propiedad. 2º.- Que, como consecuencias de la anterior declaración, son de aplicación, a la Comunidad de que se trata, con carácter retroactivo y a todos los efectos, las disposiciones contenidas en la Ley de propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, mientras no se aprueben, con las formalidades legales, normas estatutarias diferentes a los preceptos de dicha Ley. 3º.- Que los integrantes de la Junta de Comisión Liquidadora de la Cooperativa de la Vivienda San Sebastián, referida al citado edificio, están obligados a otorgar a favor de los actores, Sres. Luis Andrésy Jon, la correspondiente escritura de adjudicación de sus viviendas letras NUM001de las plantas NUM002y NUM003, respectivamente, con lo anejos que le son propios según la indicada escritura de división horizontal y, en su caso, rectificación posterior por error de descripción, sin obligación por parte de los actores, de aceptar normas estatutarias que no hayan sido aprobadas con arreglo a la Ley.

Condenando a los demandados a estar y pasar por la anteriores declaraciones y haciendo especial imposición de costas a los integrantes de la Comisión Liquidadora, D. Pedro Miguel, d. Armando, D. Jesús Luis, D. Jose Pedroy D. Gregorio, en forma solidaria, así como a cualquier otro demandado que se oponga a las justas pretensiones de esta parte".

Admitida a tramite la demanda y emplazados los demandado comparecieron el los autos Dª Sonia, D. Armando, D. Lucio, Dª Beatriz, D. Juan Ramón, Dª Marta, D. Gregorio, D. LorenzoD. Jose Pedro, D. Luis María, Dª Paula, D. Julián, D. Jesús Luis, D. Benjamíny Dª Gemaque con carácter previo formularon como excepciones: Litisconsorcio pasivo necesario, Caducidad de la Acción; contestando a la demanda oponiéndose a la misma, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación terminaron suplicando: "...por propuestas las excepciones previas a las que se han hecho referencia, se sirva seguir el procedimiento por todos los cauces legales y, a la postre, se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda adversa, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por Providencia de fecha 6 de Junio de 1.990 se tiene por rebeldes a todos los demandados no comparecidos, tanto los emplazados personalmente como los emplazados por edictos.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de Mallorca se dictó sentencia de fecha 18 de Febrero de 1.991 cuyo fallo es como sigue:

"FALLO Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrésy D. Joncontra D. Pedro Miguely otros, procede declarar. 1ª.- Que son nulas de pleno derecho las normas estatutarias consigndas en el apartado VI de la escritura de división horizontal de 19 de julio de 1988, otorgada ante el Notario de Palma D. Rafael Gil Mendoza, referidas a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000de la CALLE000, de Palma, debiendo, debiendo procederse a su cancelación en el Registro de la Propiedad. 2ª.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, son de aplicación, a la Comunidad de que se trata, con carácter retroactivo a todos los efectos, las disposiciones contenidas en la Ley de propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, mientras no se aprueben, con las formalidades legales, normas estatutarias diferentes a los preceptos de dicha Ley. 3º.- Que los integrantes de la Junta de Comisión Liquidadora de la Cooperativa de la Vivienda de San Sebastián, referida al citado edificio, están obligados a otorgar a favor de los actores, Sres. Luis Andrésy Jon, la correspondiente escritura de adjudicación de sus viviendas letras NUM001de las plantas NUM002y NUM003respectivamente, con los anejos que les son propios según la indicada escritura de división horizontal propios según la indicada escritura de división horizontal y, en su caso rectificación posterior por error de descripción, sin obligación por parte de los actores, de aceptar normas estatutarias que no hayan sido aprobadas con arreglo a la Ley condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con imposición de costas a los demandados que se han opuesto a la demanda".(sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 5 de Febrero de 1.992 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO 1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sonia, D. Armando, D. Lucio, Dª Beatriz, D. Juan Ramón, Dª Catalina, Dª Marta, D. Gregorio, D. Lorenzo, D. Jose Pedro, D. Luis María, Dª Paula, D. Julián, D. Jesús Luis, D. Benjamíny Dª Gema, contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta Ciudad, en los autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se revoca y deja sin efecto, y en consecuencia. 2) Se desestima la demanda formulada por el Procurador D. Los Tribunales D. Antonio Obrador Vaquer, en nombre y representación de D. Luis Andrésy D. Joncontra Dª Sonia, D. Armando, D. Lucio. Dª Beatriz, D. Juan Ramón, Dª Catalina, Dª Marta, D. Gregorio, D. Lorenzo, D. Jose Pedro, D. Luis María, Dª Paula, D. Julián, D. Jesús Luis, D. Benjamíny Dª Gema, y comisión Liquidadora de la Cooperativa San Sebastian, absolviéndoles libremente. 3) Se imponen las costas de la primera instancia a los demandantes. 4) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Luis Andrésy D. Jonse formalizó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Único.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Señala como infringidos: Los párrafos 2º y 3º del art. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. El núm. 4º del artículo 13 de la misma Ley; y en relación con los anteriores el artículo 16, norma 1º, de la propia Ley; el 3 del art. 6º del Código Civil. Y jurisprudencia de ese Alto Tribunal en relación con la cuestión objeto del debate, entre otras las se hallan las sentencias de 9 de junio de 1967, 3 de febrero de 975, 13 de abril de 1977, 5 de abril de 1978 y 16 de abril de 1977.

CUARTO

Admitido el recurso el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Pedro Miguely otros impugno el recurso de casación formulado de adverso.

QUINTO

Una vez quedaron conclusas las actuaciones y solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para el día 18 de Julio de 1.995 a la 11'30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se demanda la declaración de nulidad de pleno derecho de las normas estatutarias consignadas en el apartado VI de la Escritura de División Horizontal de 19 de Julio de 1.989 referida a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el núm. NUM000de la CALLE000de Palma con su cancelación en el Registro de la Propiedad, así como la declaración de estar sujeta dicha Comunidad a las disposiciones de la Ley 21 de Julio de 1.960 mientras no se aprueben los Estatutos con las formalidades legales y se condene a los integrantes de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa de Viviendas San Sebastián a otorgar las escrituras de adjudicación de sus viviendas, -las de los actores-, letras NUM001, de las plantas NUM002y NUM003respectivamente con sus anejos que les son propios, sin obligación por parte de los actores de aceptar normas estatutarias que no hayan sido aprobadas con arreglo a la Ley. Ante la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia dió lugar a las pretensiones, íntegramente, de la demanda, la que fué revocada en segunda instancia.

SEGUNDO

Ningún motivo acusa por vía de la infracción del Ordenamiento Jurídico las normas relativas a la valoración de los instrumentos de prueba aportados a los autos, por lo que las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida en casación, constituyen premisas imprescindibles para la aplicación de dicho Ordenamiento.

TERCERO

El motivo único del recurso discurre por el cauce del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia. Se refiere en cuanto a lo primero a los párrafos 2º y 3º del artículo 5, núm. 4 del artículo 13, norma 1ª del a artículo 16 todos ellos de la Ley 21 de Julio de 1.960 y artículo 6º-3 del Código Civil. Pues bien ateniéndonos a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, ha de constatarse lo siguiente: A) La Comisión Liquidadora de la Cooperativa de viviendas, encarnando de hecho una posición jurídica, parecida si no igual, al de promotor de viviendas está legitimado para otorgar la escritura pública de División Horizontal del edificio ó edificios en cuestión y redacción de los Estatutos, en tanto en cuanto que esté autorizado por los copropietarios para ello, como de hecho lo autorizaron en la Asamblea de 8 de Marzo de 1.988, de la que se siguió el otorgamiento de la escritura de División Horizontal y Redacción de Estatutos de 19 de Julio de 1.988 y ello por la potísima razón de que, según hechos probados, el reparto de gastos en la forma que se hace en la cláusula VI de dicha escritura es la que venía rigiendo de hecho, -"facta concludentia"-, entre los copropietarios desde veinte años antes, -año 1.968-, según declaración del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, por lo que a ello se refirió el Sr. Lucioal contestar el 3 de Marzo de 1.988 al requerimiento notarial de los actores de 29 de Febrero anterior, relativo a la falta de entrega previa del borrador de los Estatutos, en atención a que la cuestión litigiosa se reduce con exclusividad al reparto de gastos comunes y ello sin perjuicio de que de la lectura de los Estatutos sobre el particular fácil es colegir que no todos los gastos se reparten igualitariamente (véase las normas 2ª, 3ª y 4ª) por lo que no cabe atribuir ni arbitrariedad en la distribución de los mismos ni desconocimiento de como se iba a redactar el Estatuto en lo que a tal particular afecta. Y es evidente que el reparto sea cual fuere, si contaba con una concordancia de todos los propietarios de 20 años constituye un hecho que está previsto procesalmente en el artículo 9-5 y sancionado por la doctrina de esta Sala de la que es un elocuente exponente la sentencia de 10 de Marzo de 1.993; y B) Como quiera que la demanda fué presentada el 5 de Marzo de 1.990, es decir casi dos años después de la asamblea ó Junta de Propietarios de la que derivó el otorgamiento de la escritura de 19 de Julio de 1.988, que aún siendo constituyente, por no estar formalizada en Comunidad como tal, pero que venía actuando de hecho desde hacía veinte años como si lo fuera, pues estaba integrada por los cooperativistas erigidos en propietarios con la adjudicación fáctica de sus respectivas viviendas, quiérese decir que tal Junta ó Asamblea a la que asistieron los actores tiene una eficacia y virtualidad jurídicas derivadas de que no fué impugnada oportunamente conforme al artículo 16-4º de la Ley de 21 de Julio de 1.960, ya que dicho acuerdo y las cláusulas estatutarias consecuentes ni son contrarias a la Ley, por permisión del artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, ni aunque lo fueran son nulos de pleno derecho por aplicación del artículo 6-3 del Código Civil, ya que incluso los que son contrarios a dicha Ley de 21 de Julio de 1.960 ó a los Estatutos están bajo el imperativo de caducidad del ya mencionado artículo 16-4º de la Ley Especial, conforme señala la doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de Abril de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 2 de Marzo y 22 de Mayo de 1.992). Por todo lo cual el motivo perece.

CUARTO

Rechazado el único motivo, se desestima el recurso con costas a la parte recurrente (artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrésy D. Jon, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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