STS 495/95, 30 de Mayo de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso648/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución495/95
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Laguna; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Rosa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Prieto González y defendida por el Letrado D. Antonio Iboleón Cabrera; siendo parte recurrida WINTERTHUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistida por la Letrada Dª Aránzazu Soto Boroncet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Octavio Pérez Hernández-Abad en nombre y representación de Dª Rosa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Laguna, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad Cía Aseguradora Winterthur, sobre reclamación de cantidad por indemnización, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar a la actora, con cargo al seguro obligatorio, y en lo que exceda al seguro voluntario, en las cantidades siguientes: A) Por los días que ha estado impedida y necesitada de asistencia médica, que se acrediten durante este procedimiento o en ejecución de sentencia, la cantidad de 3.500 Ptas/día.- B) Por las secuelas que sufre la actora a consecuencia del accidente que se acrediten durante el procedimiento o en ejecución de sentencia, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.000 Ptas.).- C) Caso de que las lesiones sean constitutivas de una Incapacidad Permanente Total, la cantidad de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 Ptas.) con cargo al Seguro de Ocupantes.- D) E igualmente, los gastos médico-farmacéuticos que se acrediten en el procedimiento o en ejecución de sentencia.- E) Condenando a la Cía Aseguradora WINTERTHUR a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento. F) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Claudio García del Castillo en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda articulada de contrario, al haber renunciado expresamente Doña. Rosa , ante la Autoridad Judicial, no existiendo vicio alguno que invalida dicha manifestación de voluntad efectuada conforme a la legislación vigente, no siéndole posible ahora ir contra sus propios actos, o, alternativamente debido a la existencia de la excepción de cosa juzgada en el presente procedimiento al haber decidido ya los Tribunales Penales sobre la cuestión siendo dicha Sentencia firme imponiéndole las costas a la actora por su temeridad manifiesta.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados conlos resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha nueve de Noviembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª Rosa , contra la entidad Winterthur, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Aránzazu de la Cuesta, en nombre y representación de Doña Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Laguna en los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 60/90, de los que dimana el presente Rollo número 435/91, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada."

SEXTO

La Procuradora Dª Paloma Prieto González en nombre y representación de Dª Rosa interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la L.E.C. por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 5 del art. 1692 de la L.E.C., se cita también como infringido por inaplicación el art. 1281, párrafo 2 del C.c. a tenor del cual "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas". TERCERO.- Al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la L.E.C. por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial referente a la "Teoría de los Actos Propios", entre las que destacamos la sentencia del T.S. de 26 de Mayo de 1981, 5 de Abril de 1991 y 16 de Febrero de 1988; en relación con el Art. 6.2 del C.c. relativo a la renuncia de derechos. CUARTO.- Al amparo del Art. 1692.5º de la L.E.C. por infracción del Art. 24.1 de la Constitución Española relativo a la tutela judicial efectiva en relación con el Art. 1902 del C.c., según el cual el que por acción u omisión cause daño a otro... está obligado a reparar el daño causado.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista, el día 11 de Mayo de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse, y que nadie cuestiona, son los siguientes: 1º El día 7 de Junio de 1988, a la altura del Kilómetro 0'600 de la carretera TF-1224, término municipal del Sauzal (Tenerife), contra otro vehículo, cuya identificación aquí no interesa, fué a colisionar el turismo matrícula VH-....-Y , conducido por su propietaria Dª Verónica , y en el que viajaba Dª Rosa , ocupando el asiento delantero derecho, la cual resultó lesionada como consecuencia de dicha colisión. El expresado turismo estaba asegurado en la entidad "Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros".- 2º Con relación a dichos hechos, el (entonces) Juzgado de Distrito número Tres de La Laguna tramitó el juicio de faltas número 1184/88, en el cual, cuatro meses y medio después de ocurridos los hechos, concretamente el día 24 de Octubre de 1988, Dª Rosa prestó declaración, en la que manifestó expresamente lo siguiente: "Que iba con la conductora en el asiento delantero y no se dió cuenta de como fué el accidente ya que iba distraída. Seguidamente se le ofrece el procedimiento del art. 109 y manifiesta: que renuncia a las acciones y no desea ser reconocida por el Médico Forense, apartándose del procedimiento".- 3º En dicho juicio de faltas, el referido Juzgado de Distrito dictó sentencia de fecha 19 de Enero de 1989, con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Verónica , como autor material criminalmente responsable de una falta de simple imprudencia, con resultado de daños a la pena de tres mil pesetas de multa, en caso de insolvencia, el arresto sustitutorio de dos días y a que indemnice al perjudicado Juan Ramón en la cantidad de 304.308 pesetas más 5.000 pesetas por gastos de grúa y taxi (locomoción) y costas del juicio". En grado de apelación, dicha sentencia penal fué confirmada íntegramente por otra del Juzgado de Instrucción número Tres de La Laguna, de fecha 16 de Octubre de 1989.

SEGUNDO

Sobre la base de los presupuestos fácticos que acaban de ser expuestos, en Febrero de 1990 Dª Rosa promovió contra la entidad "Winterthur" (aseguradora, como ya se ha dicho, del turismo en el que viajaba la demandante) el juicio de menor cuantía al que se refiere este recurso, en el que, con relación a las lesiones que dice sufrió en el accidente automovilístico ya expresado, postuló se condene a la entidaddemandada a indemnizarle en las cantidades que expresa en el "petitum" de su demanda.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve de los pedimentos de la misma a la entidad demandada.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante Dª Rosa ha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de cuatro motivos.

TERCERO

Con base en la renuncia expresa que Dª Rosa había hecho a sus acciones civiles en la declaración que prestó en el ya referido juicio de faltas (cuya declaración ha sido transcrita literalmente en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, razona su pronunciamiento desestimatorio de la demanda con la argumentación de que la referida renuncia expresa que hizo la Sra. Rosa a sus acciones civiles ha de surtir plenos efectos jurídicos, ya que (dice textualmente la sentencia) "la fuerza vinculante del acto propio ('nemine licet adversus sua facta venire') estriba en ser éste expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, que es lo que ha acontecido en el caso de autos, dado que la declaración judicial aquí debatida no puede ser cuestionada, en cuanto a la veracidad y seriedad de su contenido, respecto del acto de propia, voluntaria e inequívoca abdicación de derechos, que la misma contempla, llevada a cabo con el ánimo libre y consciente" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

El motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) denuncia textualmente lo siguiente: "Se cita como infringido el art. 1261 C.C. (según el cual no hay contrato sin el consentimiento de los contratantes), en relación con los arts. 1265 y 1266 del mismo cuerpo legal que aluden a la nulidad del consentimiento prestado por error y a que el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa o de las condiciones de la misma que hubiesen dado motivo para celebrarlo, invalida el consentimiento". En el alegato integrador de su desarrollo, como núcleo esencial de la tesis impugnatoria que alberga, aduce que "todo consentimiento en el que ha incidido un error es un consentimiento viciado (non videntur qui errant consentire), por consiguiente estimamos preferente la voluntad real a la voluntad declarada (T.S. Sala 1, S. 23 de Mayo 1935)", a lo que agrega que "la voluntad real de la recurrente no fué nunca la de renunciar a las indemnizaciones ni a las acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del accidente de circulación acaecido el 7 de Junio de 1988, por ello, la sentencia recurrida al considerar válida y eficaz la errónea expresión de la voluntad de la demandante realizada en el procedimiento de Faltas N. 1194/88 seguido ante el Juzgado de Distrito N. 3 de La Laguna el pasado día 24 de Octubre de 1988 (folio 133), infringe los artículos citados." El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, por un lado, la de que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega (Sentencias de 4 de Diciembre de 1990 y 13 de Diciembre de 1992, entre otras) y, por otro lado, la de que la apreciación de la existencia de los hechos determinantes de vicios del consentimiento (entre ellos, lógicamente, el error), dada su naturaleza de cuestión fáctica, es de la exclusiva competencia de los Tribunales de la instancia, cuya conclusión probatoria ha de mantenerse invariable en casación, si la misma no resulta desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (Sentencias de 17 de Mayo de 1988, 3 de Julio de 1990, 3 de Mayo de 1991, por citar algunas). En el presente supuesto litigioso, no sólo la parte actora, aquí recurrente, no ha probado la existencia de error alguno al hacer la renuncia expresa a sus acciones civiles en el juicio de faltas número 1184/88 (al que nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), sino que la sentencia recurrida descarta en absoluto la existencia del expresado error, cuando declara probado que "la declaración judicial aquí debatida no puede ser cuestionada, en cuanto a la veracidad y seriedad de su contenido, respecto del acto de propia, voluntaria e inequívoca abdicación de derechos, que la misma contempla, llevada a cabo con el ánimo libre y consciente", cuya conclusión probatoria obtenida por la Sala "a quo" ha de ser mantenida aquí invariable, al no haberse articulado ningún motivo adecuado para poder desvirtuarla, que tendría que haber sido el del error de hecho (hoy ya suprimido, pero subsistente en la fecha de formalización de este recurso) o de derecho en la valoración de la prueba. Aparte de ello, resulta difícil concebir la existencia de ese supuesto, y no concretado, error que aduce la recurrente, cuando la aludida renuncia expresa a sus acciones civiles la hizo, cuatro meses y medio después de ocurrido el accidente, en declaración que prestó ante el propio Juez que conocía del juicio de faltas y después de haber sido adecuada y suficientemente instruida de sus derechos (folio 133 de los autos), a lo que ha de agregarse, finalmente, que en el caso de un hecho punible (delito o falta), respecto del cual recae una sentencia penal condenatoria, como es el supuesto aquí contemplado, la única posibilidad legal que existe de que esta Jurisdicción pueda conocer de la acción civilderivada de dicho hecho punible, y ya penalmente condenado, es la de que el perjudicado se hubiese reservado expresamente la referida acción civil para ejercitarla después de terminado el juicio penal (artículo 112.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cuya reserva expresa, indudablemente, aquí no ha existido.

QUINTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de darse al motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior (ordinal quinto, en su redacción anterior a la hoy vigente), en cuyo encabezamiento (integrado por dos párrafos) se dice textualmente lo siguiente: "Se cita también como infringido por inaplicación el art. 1281, párrafo 2 del C.C. a tenor del cual si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas. También estimamos infringido el art. 1282 de la ley sustantiva, puesto que para llegar a la determinación de la voluntad real es aplicable las reglas de interpretación de los contratos o actos jurídicos reflejadas en el citado artículo y que hacen referencia a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato". En el breve alegato integrador de su desarrollo se aduce que la verdadera intención de la recurrente no fué la expresada el 24 de Octubre de 1988, pues siguió estando sometida, dice, a las revisiones del Médico Forense, a lo que viene a agregar que la renuncia de derechos ha de ser realizada mediante actos concluyentes, claros e inequívocos. El fenecimiento del expresado motivo viene determinado por la razón de que es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos en general es función privativa de los Tribunales de instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, irracional o conculcador de las normas hermenéuticas, ninguno de cuyos supuestos de excepción concurren en el presente caso litigioso, pues en la declaración que, el día 24 de Octubre de 1988, prestó Dª Rosa ante el Juez que conocía de la causa penal (juicio de faltas), y después de haber sido instruida adecuadamente de sus derechos, manifestó libre y voluntariamente que "renuncia a las acciones.... apartándose del procedimiento", a cuya manifestación no le puede corresponder otra interpretación que la que clara y literalmente expresan sus palabras, cuya interpretación, por otro lado, es la misma que le dió el referido Juez penal, que era el único competente para hacerla, cuando al dictar su sentencia condenatoria, en la que se hallaba legalmente obligado a pronunciarse también sobre las acciones civiles derivadas del hecho punible (una falta, en este caso) que no hubiesen sido renunciadas o reservadas expresamente por los interesados (artículos 108 y 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no concedió, sin embargo, indemnización alguna en favor de Dª Rosa , precisamente por la renuncia expresa que ésta había hecho a sus acciones civiles en el expresado juicio de faltas, en el que recayó sentencia condenatoria, como ya se ha dicho.

SEXTO

Por el motivo tercero, con la misma residencia procesal que los dos anteriores, se denuncia textualmente "aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial referente a la 'Teoría de los Actos Propios', entre las que destacamos la sentencia del T.S. de 26 de Mayo de 1981, 5 de Abril de 1991 y 16 de Febrero de 1988, en relación con el artículo 6.2 del Código Civil relativo a la renuncia de derechos".

Ante todo ha de puntualizarse que de las tres aludidas sentencias que invoca la recurrente, las de 5 de Abril de 1991 y 16 de Febrero de 1988 no guardan relación alguna con el tema objeto de esta litis, pues en dichas sentencias de esta Sala se contemplan sendos supuestos en que, en las causas penales seguidas por los respectivos hechos (también por accidente automovilístico), además de no haber hecho los interesados renuncia alguna a sus acciones civiles, recayeron (en las dos) sentencias absolutorias, por lo que los perjudicados acudieron a la vía civil para el ejercicio de sus correspondientes acciones de esa naturaleza, reclamando por daños personales (en el supuesto a que se refiere la invocada sentencia de esta Sala de 5 de Abril de 1991) y por daños materiales (en el contemplado en la de 16 de Febrero de 1988) unas indemnizaciones superiores a las que habían pretendido obtener en dichas causas penales, que terminaron, repetimos, por sendas sentencias absolutorias, lo que, como acaba de decirse, no tiene relación alguna con el supuesto aquí examinado, en el que la sentencia recaída en la causa penal (juicio de faltas) fué condenatoria, no obstante lo cual no concedió indemnización alguna a Dª Rosa , por la renuncia que ésta había hecho a sus acciones civiles. Hecha la anterior puntualización, el motivo ha de ser desestimado, tanto si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios, que se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho (Sentencias, además de la invocada por la recurrente en primer lugar, de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, por citar algunas de las más recientes), como si se contempla la también doctrina de esta Sala acerca de la renuncia de los derechos, tipificada por una manifestación de voluntad personal, clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno, por virtud de la cual el titular de un derecho hace dejación del mismo (Sentencias de 16 de Octubre de 1987, 31 de Octubre de 1991, 14 de Febrero y 3 de Abril de 1992, 1 de Abril de 1993, entre otras), cuyos requisitos concurren en la personal, expresa, libre, voluntaria e incondicionada renuncia a sus acciones civiles que Dª Rosa hizo en la declaración que, el día 24 de Octubre de 1988, prestó ante el Juez que conocía de la causa penal (juicio de faltas número 1184/88), después de haber sido instruida adecuada y suficientemente de sus derechos, razón por la cual el referido Juez penal, que era el único competente para interpretar y valorar laexpresada renuncia, en la sentencia condenatoria que dictó, no le concedió indemnización alguna, no pudiendo olvidarse tampoco que, como ya tenemos dicho y nos vemos forzados a repetir, en el caso de un hecho punible (delito o falta) respecto del cual recae una sentencia penal condenatoria, como es el supuesto aquí contemplado, la única posibilidad legal que existe de que esta Jurisdicción pueda conocer de la acción civil derivada de dicho hecho punible es la de que el perjudicado se hubiese reservado expresamente la referida acción civil para ejercitarla después de terminado el juicio penal (artículo 112.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cuya reserva, no ya expresa, sino ni siquiera tácita, indudablemente aquí no ha existido, dados los claros e inequívocos términos en que la aquí recurrente hizo renuncia a sus acciones civiles.

SEPTIMO

En el cuarto y último motivo, con la misma cobertura procesal que los anteriores, se denuncia textualmente "infracción del art. 24.1 de la Constitución Española relativo a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 1902 del C.c., según el cual el que por acción u omisión causa daño... está obligado a reparar el daño causado", y en su alegato la recurrente aduce, en esencia, que después de la renuncia y de la celebración del juicio de faltas sufrió un agravamiento de sus lesiones, por lo que a la expresada renuncia, parece querer decir, no se le ha de reconocer eficacia.

El expresado motivo también ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª El breve alegato que integra su desarrollo, anteriormente sintetizado, no guarda relación alguna con los preceptos que denuncia como infringidos, por lo que resulta difícil, dar una respuesta razonada y jurídica al mismo.- 2ª La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, carece de la más mínima consistencia jurídica, ya que la propia recurrente, a lo largo de la tramitación de este proceso, con las sentencias respectivas en sus dos instancias y su posterior llegada a esta casación, ha constatado y comprobado la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida correctamente en el sentido de que lo que tal principio garantiza, como tantas veces ya se ha dicho, es que en ningún supuesto se produzca denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal correspondiente.- 3ª En el proceso del que dimana el presente recurso no se ha debatido si hubo o no conducta culposa (que es la que contempla el invocado artículo 1902 del Código Civil), por parte de la conductora del vehículo en el que viajaba la recurrente, pues la hubo efectivamente y, además, de índole penal, como lo evidencia la sentencia condenatoria que contra dicha conductora fué dictada en el correspondiente juicio de faltas, sino que el único tema litigioso, punto nodular sobre el que descansa la cuestión debatida en este proceso, es el atinente a la eficacia jurídica que haya de corresponder a la expresa e incondicionada renuncia de sus acciones civiles que Dª Rosa hizo en la causa penal (juicio de faltas) en la que recayó la expresada sentencia condenatoria, acerca de lo cual ya se ha razonado extensamente en los Fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, a los que nos remitimos y damos aquí por reproducidos, en evitación de innecesarias repeticiones.

OCTAVO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, aunque sólo para el supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado con el beneficio de justicia gratuita, y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por la misma razón expresada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, en nombre y representación de Dª Rosa , contra la sentencia de fecha diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la recurrente de las costas de dicho recurso, aunque sólo para el caso previsto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber litigado la misma con el beneficio de justicia gratuita; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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