STS 779/95, 28 de Julio de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1824/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución779/95
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Tarrasa, sobre acciones declarativas de dominio y de nulidad, o cancelación de inscripción de evicción y en su caso de deslinde; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalia Rosique Samper y asistida del Letrado D. Antonio Quintana Petrus; siendo parte recurrida D. Juan Miguely Dª Melisa, que no han comparecido en estas actuaciones; siendo también demandados D. Jose Pablo, D. Octavio, D. Gabinoy D. Benedicto. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunal D. Raimon Calders Artis en nombre y representación de D. Juan Miguely Dª Melisaformuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Tarrasa, contra D. Jose Pablo, D. Octavio, D. Gabinoy D. Alfonso, y Dª Celestina, ésta última representada por el Procurador D. Jaime Paloma Carretero, quien a su vez formuló demanda declarativa , acumulada a los presentes autos, registrada al número 469/85, contra los aquí demandantes y el co-demandado D. Jose Pablo. Por la mencionada representación de D. Juan Miguely Dª Melisa, se presentó demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: "1) Que los demandados se abstengan de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca de referencia propiedad de mis representados. 2).- Que se compela a los demandados a estar y pasar por la actual situación jurídica, reconociendo a mis mandantes el derecho a la plena propiedad y dominio de la finca de su propiedad según la descripción que consta en su legítimo título, su situación en la manzana donde se encuentra ubicada y confirmando también sus actuales lindes, como queda grafiado en el plano acompañado. 3).- Que se sirva haber por formulada y se declare la nulidad, por incorrección del título de propiedad de la demandada Celestina, y en su consecuencia, se anule y cancele el correspondiente asiento en el Registro de la Propiedad. 4).- Condenar a la demandada Celestinael importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación de su "quantum" así como el pago de los intereses legales originados en su importe originados por mora y desde la fecha de la interposición de la papeleta-demanda de conciliación. 5).- Condenar al demandado Jose Pablo, en el caso de que sea preciso el saneamiento por evicción, al pago de todos los daños y perjuicios causados, parte de los cuales se relacionan y quedando para el periodo de ejecución de sentencia la indemnización y restitución de la cosa en función de los precios del mercado inmobiliario en la fecha de la sentencia y el pago de intereses legales desde el otorgamiento de la escritura de compraventa. 6).- Imponer a los demandados la condena, según corresponda,d e todas las costas causadas en el presente procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos y contestará aquélla. En el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Tarrasa se admitió a trámite juicio declarativo de menor cuantía (número 469/85), a instancia de Dª Celestina, representada por el Procurador D. Jaime Paloma Carretero contra D. Juan Miguel, Dª Melisay D. Jose Pablo, en cuyo escrito de demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que estimando la acción reivindicatoria ejercitada, se declare: 1º.- Que la finca que viene descrita en el hecho primero de esta demanda, con una superficie de 1.447.953 metros cuadrados, es propiedad única y exclusiva de Dª Celestinay Dª Melisahan dispuesto ilícitamente de la porción de 287,70 metros cuadrados de la mencionada finca, mediante el acto jurídico consistente en la escritura de compraventa otorgada por el asimismo demandado D. Jose Pablo, ante el Notario D. Miguel Tomás Sorell, en fecha 3 de diciembre de 1982.- 3º.- Que dicho acto jurídico es nulo en todo lo que en el mismo afecta a la finca propiedad de Dª Celestina, y por consiguiente, sería nula la inscripción que en otro sentido recayera en el Registro de la Propiedad nº Uno de Terrasa. y se condene a dichos demandados:4º A estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 5º.- A que dichos demandados procedan a reintegrar a Doña Celestinala parte de la finca propiedad de esta última que ocupa los demandados D. Juan Miguely Doña Melisa.- 6º. En el supuesto de que ello fuera posible por la existencia de alguna edificación construida por los demandados D. Juan Miguely Doña Melisa, se condene a los demandados a abonar solidariamente y alternativamente mancomunadamente el valor del terreno objeto de este procedimiento. 7º. A pagar a su principal solidariamente y alternativamente mancomunadamente la correspondiente indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación que han llevado a cabo del terreno y privaciones sufridas en el derecho de propiedad, a determinar en su cuantía en ejecución de sentencia.- 8º.Al pago de las costas causadas en el procedimiento.

  3. - Decretada la acumulación solicitada, se procedió a contestar las respectivas demandas por las representaciones indicadas, pasándose primeramente por la representación de Dª Celestinaa contestar la demanda, en cuyo escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho aplicables concluyó suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por D. Juan Miguely Dª Melisa, se estime íntegramente la demanda formulada por dicha parte, con los pronunciamientos recogidos en el suplico de la misma y que se dan por reproducidos en todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la adversa. Por la representación actora de D. Juan Miguely Dª Melisase paso igualmente a contestar la demanda, en cuyo escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando al Juzgado que previos los trámites procedentes, se dicte sentencia conteniendo los pronunciamientos vertidos en el suplico de la demanda presentada por dicha parte por Dª Celestinay otros, absolviendo a los actores y condenando en costas a la misma por su evidente temeridad.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Uno de los de Tarrasa, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Raimon Calders Artis en representación de D. Juan Miguely Dª Melisadebo declarar y declaro que son propietarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrassa con el número NUM000según los límites que se fijen en ejecución de sentencia y que resultan de la posesión actual de los propietarios de la finca y con respecto a la superficie y dimensiones descritas en el título y tomando en especial consideración la orientación cardinal de ambas fincas, condeno a Dª Celestina, Octavio, Gabinoy Alfonsoa estar pasar por dicha declaración así como condeno a Dª Celestinaal pago de los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras mencionadas por los actores en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia absolviendo a Juan Miguely Melisade las peticiones formuladas contra ellos por Dª Celestinaa quien condeno al abono de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina, contra la sentencia de fecha 28 de Julio de 1990, dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Terrassa, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª Rosalia Rosique Rodríguez Samper, en nombre y representación de Dª Celestina, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 259 de la Ley Procesal Civil. SEGUNDO.- Amparado en el número Cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1281, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 1105, 1214 y 1902 del Código Civil; artículo 360 de la Ley Procesal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 7 de febrero de 1934, 3 de mayo de 1961 y 14 de mayo de 1963".

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 13 de julio del año en curso, con la asistencia de D. Antonio Quintana, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones. No habiendo asistido el Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia ahora recurrida confirmó la recaída en primera instancia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr.Raimon Calders Artis en representación de D. Juan Miguely Dña. Melisa, debo declarar y declaro que son propietarios de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Terrasa con el número NUM000según los límites que se fijen en ejecución de sentencia y que resulten de la posesión actual de los propietarios de la finca y con respecto a la superficie y dimensiones descritas en el título y tomando en especial consideración la orientación cardinal de ambas fincas, condeno a Dña. Celestina, Octavio, Gabinoy Alfonsoa estar y pasar por dicha declaración, así como condeno a Dña. Celestinaal pago de los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras mencionadas por los actores en la cuantía que resulte en ejecución de sentencia, absolviendo a Juan Miguely Melisade las peticiones formuladas contra ellos por Doña Celestinaa quien condeno al abono de todas las costas causadas en el presente procedimiento".

El motivo primero del recurso, acogido al cauce procesal del ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.359 de este texto legal, tachándose a la sentencia impugnada de notoriamente incongruente. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el alcance del principio de congruencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo y por ello, siempre que se salven los hechos constitutivos de la "causa petendi" no se incurre en incongruencia en razón a que la congruencia no significa una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes, dado que la finalidad del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una mera pretensión.

La tacha de incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia se apoya en una doble razón; en primer lugar, se viene a atribuir al Juzgador "a quo" el "introducir un elementos erróneo en el proceso (que) comporta asimismo que se resuelva de manera equivocada la cuestión debatida", todo ello en relación con la aseveración que hace la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico segundo sobre la compatibilidad de la descripción de la finca en la inscripción registral y la posterior fecha de aprobación del correspondiente proyecto de urbanización del polígono por el Ayuntamiento de Terrassa; si tal cuestión hubiera podido ser alegada en casación como afectante a la valoración probatoria del Tribunal "a quo" por el cauce procesal idóneo, es evidente que la misma no guarda relación alguna con el requisito de congruencia de la sentencia, como se desprende de la doctrina jurisprudencial citada.

En segundo lugar se alega que la sentencia impugnada ha dejado de resolver dos pedimentos solicitados por los actores en el suplico de su demanda. Tiene declarado esta Sala en sentencias de 30 de marzo de 1987, 1 de julio de 1988, 25 de enero de 1991 y 8 de julio de 1993, que sólo está legitimada para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiere resuelto una cuestión oportunamente propuesta. Como se reconoce en el desarrollo del motivo, las cuestiones respecto de las cuales dice la recurrente haberse omitido pronunciamiento en la sentencia "a quo", fueron planteadas por los actores en el suplico de su demanda, lo que priva a la aquí recurrente, demandada en el proceso, de legitimación para actuar esa impugnación casacional. Por lo razonado, procede desestimar el motivo.

Segundo

El segundo motivo, al amparo en el número 4º (en su vigente redacción) del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento, alega infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala manifestada en numerosas sentencias (así la de 10 de mayo de 1991 y las que en ella se citan) la de que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts.1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art.1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. Consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos, es la doctrina también reiterada por esta Sala de no ser admisible la cita del art.1281 del Código Civil sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido. Ello lleva, por si solo, a la desestimación del motivo al no ser admisible, la cita indiscriminada de los preceptos que se invocan en su encabezamiento.

Debe añadirse que, si la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, el desarrollo del motivo pone de manifiesto que aquí no se está suscitando cuestiones de hermenéutica contractual sino una cuestión de hecho relativa a los linderos de las fincas de cada parte litigante haciendo recaer la recurrente esos presuntos errores en la interpretación de la inscripción registral de la finca de los actores recurridos (documento al que, por no contener una declaración de voluntad, no le son aplicables las reglas interpretativas de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil) y del contrato de compraventa por el que la recurrente adquirió la finca de su propiedad y en el que no fueron parte los recurridos. Decae así este segundo motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, se articula el motivo tercero del recurso en el que se denuncia infracción de los arts.1105, 1214 y 1902 del Código Civil; art.360 de la Ley Procesal y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Se argumenta que si hubiese condena de daños y perjuicios el Juzgador debe fijar su importe en cantidad líquida o establecer por lo menos las bases con arreglo a las cuales ha de hacerse la liquidación que sólo puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia cuando, probada la existencia de los perjuicios, no puede fijarse en sentencia su importe en cantidad líquida.

Dice la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1992 que "la declaración y prueba de la existencia de los daños durante la litis no puede ser suplida por la remisión del problema a la fase de ejecución de sentencia, puesto que el art.360 de la Ley de Enjuiciamiento presupone la necesidad de que las partes prueben en el proceso declarativo, y el Juez investigue y estime en la sentencia, la existencia de una infracción contractual o de un acto ilícito y la de los daños y perjuicios causados realmente; doctrina aplicable tanto a la culpa contractual como a la extracontractual (sentencias de 17 febrero 1951, 28 mayo 1984; y otras muchas). Es inadmisible, por tanto, que al respecto se atenga el Tribunal a las afirmaciones del demandante, ni a la idea de que la determinación de la existencia de los daños puede hacerse en la fase ejecutiva" y en igual sentido las sentencias de 7 de junio y 29 de septiembre de 1986 y 10 de octubre de de 1992 afirman que "tiene declarado reiteradamente esta Sala que la prueba de la existencia del daño ha de hacerse en el periodo probatorio del proceso y no puede diferirse para el trámite de ejecución de sentencia", y la de 22 de junio de 1992 dice que "cualquiera que sea el momento procesal en que haya de procederse a la determinación del importe de los daños y perjuicios, es necesario que la sentencia declare probada la existencia de los daños reclamados como presupuesto ineludible para poder con posterioridad o inmediatamente después fijar la cantidad a que ascienden".

La sentencia recurrida razona la condena a la indemnización de daños y perjuicios por la ahora recurrente en su fundamento jurídico quinto sentando que "fue dicha parte quien mediante requerimiento notarial primero y acto de conciliación posterior instó a los demandantes a suspender la ejecución de las obras de edificación ya iniciadas de forma indebida, tal como ahora se ha demostrado, por lo que deberá hacer frente a los daños y perjuicios que con su actuación haya originado, los cuales deberán acreditarse de un modo fehaciente claro está, en el periodo de ejecución de sentencia"; la doctrina jurisprudencial antes reseñada lleva a estimar infringido por la sentencia recurrida el art.360 de la Ley Procesal Civil, no obstante la deficiente técnica casacional del motivo en que se invocan conjuntamente preceptos de contenido diverso, ya que en ella no se da como probada la existencia de daños y perjuicios sobre los que la parte actora no ha llevado a cabo actividad probatoria alguna y así lo viene a reconocer la sentencia de instancia al exigir que los daños y perjuicios "deberán acreditarse, de un modo fehaciente claro está, en el periodo de ejecución de sentencia"; tal falta de prueba en su momento procesal oportuno de los daños y perjuicios que se reclaman, impide dejarla para la fase de ejecución de sentencia, por lo que procede acoger el motivo, con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio a la indemnización de daños y perjuicios, sentido en el que también ha de ser revocada la sentencia de primera instancia.

Cuarto

La estimación del recurso de casación en los términos del anterior fundamento jurídico determina la no imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto a cuyo amparo procede acordar la devolución del depósito constituido. A tenor del art.710 del citado texto legal no procede hacer especial condena en las costas del recurso de apelación y en cuanto a las de primera instancia y en relación a las causadas por la demanda interpuesta por don Juan Miguely doña Melisa, admitida en parte, tampoco procede hacer expresa condena en las mismas, debiendo condenarse a doña Celestinaal pago de las causadas por su demanda reconvencional, de acuerdo, en ambos casos, con el art.523, 1 y 2, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por doña Celestinacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno que casamos y anulamos parcialmente y con revocación también parcial de la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de Tarrasa de veintiocho de julio de mil novecientos noventa, debemos absolver y absolvemos a doña Celestinade la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios formulada por los actores; se confirma la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso ni en las causadas en el de apelación así como tampoco en las causadas en la primera instancia por la demanda formulada por don Juan Miguely doña Melisa; se condena a doña Celestinaal pago de las costas causadas por su reconvención. Devuélvase a la recurrente en casación el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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