STS 812/95, 28 de Julio de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1321/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución812/95
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio especial sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cartagena; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales D.Florencio Araez Martínez y defendido por el Letrado D. Diego Bonilla Serra; siendo parte recurrida DON Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago y asistido por el Letrado D. Angel Hernández Martín; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Joaquín Ortega Parra en nombre y representación de D. Ernesto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, demanda de juicio de incidentes contra D. Ángel, sobre derecho al honor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la intromisión o violación del derecho fundamental del demandante por intromisión ilegítima del demandado en el honor, la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, que le han producido daños morales que deberán indemnizarse en 100.000 pesetas, condenando al demandado además, a que pida excusas públicamente a todos los comuneros por haberles enviado la copia de la sentencia y en la que pida perdón al demandante, condenándole también al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José Antonio García García en nombre y representación de D. Ángel, solicitando se le ampliara el plazo para contestar por razón de la distancia a lo que no dio lugar, teniendo por contestada la demanda. Contra tal resolución, se interpuso recurso de reposición que se resolvió por auto de 15 de Noviembre de 1990, no estimando el recurso y manteniendo la resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortega Parra, en representación de D. Ernesto; contra D. Ángel, representado por el Procurador Sr. García García, declaro que la remisión de la copia de la sentencia dictada en el Juicio de Faltas 1922/87 por el Juzgado de Distrito nº 1 de esta Ciudad, a los miembros de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000nº NUM000de la misma, constituye una violación de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal del demandante, causada por el demandado, a quien se condena a que le indemnice en la cantidad de cincuenta mil pesetas, como indemnización de los daños morales que le ha producido, y a que remita copia de esta sentencia a los miembros de dicha Comunidad, en la misma forma que remitió aquella; condenando asimismo a dicho demandado al pago de las costas del juicio."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena en juicio especial sobre protección del derecho a la intimidad, seguido ante el mismo con el nº 438/90, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 11 de Mayo de 1.991, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por don Ernesto, absolviéndole respecto de todos sus pedimentos, y condenamos al demandante al pago de las costas de primera instancia, sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Ernesto, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C., denunciamos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate que suponen vulneración del derecho constitucional de mi parte y garantizarle su intimidad personal y familiar y la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la C.E. y protegido en la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C., denunciamos la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate que determinan y proclaman la vulneración del derecho de mi parte a su intimidad personal y familiar y a la propia imagen. TERCERO.- Inadmitido por esta Sala en su momento.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de Julio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º D. Ernestoy D. Ángeltenían sus domicilios, con sus respectivas familias, en sendos pisos del mismo inmueble, que es el llamado "EDIFICIO000", sito en la CALLE000, número NUM000, de Cartagena.- 2º Como consecuencia de las desavenencias existentes entre las dos referidas familias, el día 25 de Septiembre de 1987 D. Ernestoy D. Ángel, en presencia de algunos vecinos de dicho edificio, sostuvieron una riña, en el curso de la cual el primero causó lesiones al segundo.- 3º Por los referidos hechos el Juzgado de Distrito número Uno de Cartagena tramitó el juicio de faltas número 1922/87, en el que dicho Juzgado dictó sentencia, de fecha 21 de Marzo de 1988, por la que condenó a D. Ernesto, en concepto de autor responsable de una falta contra las personas, prevista y penada en el artículo 582 del Código Penal, a la pena correspondiente y a indemnizar al perjudicado Sr. Ángelen la cantidad de veinticuatro mil pesetas, cuya sentencia quedó firme.- 4º D. Ángel, que a la sazón era Presidente de la Comunidad de Propietarios del expresado edificio, con ocasión de remitir a los propietarios integrantes de dicha Comunidad un balance de las cuentas de la misma, les remitió también, a cada uno, una fotocopia de la referida sentencia firme.

SEGUNDO

Por estimar que la expresada remisión a los diversos propietarios (u ocupantes) de las viviendas del edificio de una fotocopia de la referida sentencia firme integraba una violación de su derecho al honor y a la propia imagen, D. Ernestopromovió contra D. Ángelel proceso de que este recurso dimana (al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre Protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen), en el que postuló se dicte sentencia, por la que (expuestos aquí sintéticamente sus pedimentos) se declare que ha existido una violación de su derecho al honor y a su propia imagen, con la que se le ha producido un daño moral, y se condene al demandado Sr. Ángela indemnizarle en la cantidad de cien mil pesetas y a que envíe una comunicación a todos y cada uno de los propietarios integrantes de la Comunidad del expresado edificio, manifestándoles sus excusas por haberles enviado copia de la sentencia recaída en el juicio de faltas número 1922/87 del Juzgado de Distrito número Uno de Cartagena, y, además, a pedir perdón públicamente al demandante Sr. Ernesto.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda y absolvió al demandado de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante D. Ernestoha interpuesto el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de tres motivos, el tercero de ellos le fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el siguiente razonamiento: ".... no cabe estimar que se haya producido una ilegítima intromisión en el ámbito protegido de la intimidad del actor con ocasión de dar publicidad a la referida sentencia, ya que una vez conocida por un número indeterminado de vecinos la existencia del incidente que dió lugar al juicio de faltas, y sabida la producción de los malos tratos denunciados, constituye derecho del ofendido la posibilidad de hacer llegar a quien estime oportuno las consecuencias de su reacción jurídica, lo que no debe calificarse de simple acto de soberbia sino, más bien, de legítima y protegida respuesta frente al ilícito penal, que está autorizada por ley en cuanto que el particular se halla facultado para poner en conocimiento de terceros la tutela judicial obtenida frente a quien violó incluso su derecho a la integridad física y moral; sin que por tal comunicación pueda incurrir en responsabilidad, que claramente aparece excluida por el artículo 2.2 de la Ley especial" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

En los dos motivos integradores del recurso (el tercero, como ya se dijo, fué inadmitido por esta Sala), ambos con apoyatura procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia, respectivamente, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate que suponen vulneración del derecho constitucional de mi parte a garantizarle su intimidad personal y familiar y la propia imagen, reconocido en el art. 18.1 de la C.E. y protegido en la L.O. 1/1982, de 5 de Mayo" (en el motivo primero) e "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate que determinan y proclaman la vulneración del derecho de mi parte a su intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (en el segundo). Los dos expresados motivos han de ser examinados conjuntamente, ya que el objeto impugnatorio de ambos es único y el mismo, consistente en insistir el recurrente en que integra una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a su intimidad personal y familiar y a su propia imagen la remisión que el demandado D. Ángelhizo de una fotocopia de la sentencia firme recaída en el juicio de faltas número 1922/87 del Juzgado de Distrito número Uno de Cartagena, a cada uno de los componentes de la Comunidad de Propietarios del llamado "EDIFICIO000", sito en la CALLE000, número NUM000, de aquélla ciudad.

La respuesta casacional que haya de corresponder a los dos referidos motivos (en cuyos respectivos alegatos el recurrente cita numerosas sentencias de esta Sala, cuya doctrina es perfectamente aplicable a los casos concretos por ellas resueltos, pero en ninguna de las cuales se contempla ningún supuesto litigioso que sea semejante, ni siquiera remotamente, al aquí enjuiciado) es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Es principio constitucional, proclamado en el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna, el de que las sentencias "se pronunciarán en audiencia pública", lo que comporta, obviamente, la publicación de las mismas que necesariamente ha de hacer el órgano jurisdiccional que las pronuncia (artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 364 y 365 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 147.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y el consiguiente conocimiento público y general de lo en ellas resuelto. En íntima conexión con lo que acaba de decirse, y como lógica consecuencia de ello, es innegable el derecho del perjudicado por un delito o falta de poder dar a conocer a quien tenga por conveniente lo resuelto en la sentencia correspondiente, una vez que haya sido publicada por el Juez o Tribunal que la dictó, sin que dicha dación de conocimiento pueda entrañar, por sí sola, violación alguna del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen de la persona condenada por la referida sentencia. En el supuesto aquí enjuiciado, habiendo los propietarios u ocupantes de los distintos pisos del ya referido edificio tenido conocimiento de los malos tratos de obra, con resultado de lesiones, de que había sido objeto uno de sus convecinos (el demandado D. Ángel) por parte de otro de ellos (el demandante, y aquí recurrente, D. Ernesto), no puede negarse el indiscutible derecho del perjudicado Sr. Ángela que sus referidos convecinos tuvieran conocimiento de la protección jurídica que el Juez competente le había otorgado, mediante la sentencia condenatoria que había dictado contra su agresor por lo que al remitirles una fotocopia de la aludida sentencia firme, con la expresada y única finalidad, no cometió intromisión ilegítima alguna en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen del condenado por dicha sentencia (el demandante y aquí recurrente, Sr. Ernesto), la cual, como antes se dijo y aquí es necesario repetir, había sido objeto de conocimiento público y general, a virtud de la ineludible publicación que de la misma ya hizo el órgano judicial que la dictó. Las consideraciones que acaban de ser expuestas hacen llegar a la conclusión de que la ya expresada conducta del demandado (remisión a sus convecinos de una fotocopia de la aludida sentencia firme) no puede ser incardinada en el artículo 7.7 (al que se refiere expresamente el recurrente), ni en ningún otro, de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, al no ser la referida conducta, es necesario repetir, atentatoria al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen del demandante, aquí recurrente, como con muy acertado criterio ha entendido la sentencia recurrida, por lo que los dos expresados motivos han de fenecer, lo que ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Ernesto, contra la sentencia de fecha seis de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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