STS 581/1995, 16 de Junio de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3431/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución581/1995
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Linares, sobre filiación no matrimonial; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Luis representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle y asistido del Letrado D.Andrés Quesada Carcelan Carcelán; siendo parte recurrida Dª Carmela que no ha comparecido en estas actuaciones, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Julia Torres Hidalgo, en nombre y representación de Dª Carmela , quien actúa como representante legal de su hijo menor de edad, Armando , formuló demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Linares, contra D. Jesús Luis , sobre filiación no matrimonial, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "en la que se declare la paternidad no matrimonial del demandado respecto de Armando , y en su consecuencia, se declare igualmente a éste hijo de Jesús Luis , y todo ello con expresa imposición de costas. Por otrosí dijo: "Que a efectos de protección del menor, interesa a esta parte las siguientes diligencias: 1.- Anotación Preventiva de la presente Demanda en el Registro de la Propiedad de Linares. 2.- Que en concepto de alimentos, se pase al menor Armando , por parte de D. Jesús Luis , una cantidad mensual de 15.000 Ptas, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Jesús Luis , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: ".....por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representado de

    los pedimentos de la misma, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe".

  2. - Dado traslado al Ministerio Fiscal de la demanda, éste la contestó aceptando los fundamentos aducidos en ella en cuanto a su contenido legal, pero aduciendo que su aplicación al caso de autos dependerá de la prueba de los hechos que motivan su aplicación.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra.Juez de Primera Instancia Número Uno de Linares, dictó sentencia en fecha quince de enero de 1990, cuyo fallo es como sigue:

    "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de filiación no matrimonial formulada por la Procuradora doña Julia Torres Hidalgo en nombre y representación de Dª Carmela , contra don Jesús Luis ,que lo ha estado por el Procurador don Luis Sánchez Sánchez, declaro que Don Jesús Luis es el padre de Armando respecto al que le une una relación de filiación extramatrimonial. Una vez firme esta Sentencia, inscríbase en el Registro Civil correspondiente para constancia de la filiación que se declara, sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado D: Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (hoy nº 1) de Linares a que este Rollo se contrae, y estimando el interpuesto por la actora Dª Carmela , debemos confirmar la sentencia recurrida en lo atinente al fondo del asunto, y revocarla en el particular relativo a las costas de la primera instancia, que imponemos al demandado. De igual modo habrá de soportar el mismo las costas de esta apelación".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Jesús Luis , interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4, del artículo 1642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos "error en la apreciación de la prueba". SEGUNDO.- Carga de la prueba, al amparo de lo establecido en el párrafo 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo de la sentencia recurrida, infringe por no aplicación del art.1214 del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 31 de mayo del año en curso, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada por la sentencia recurrida la acción de reclamación de filiación extramatrimonial ejercitada por doña Carmela en nombre y representación de su hijo menor de edad, don Carmela , contra don Jesús Luis , se ha interpuesto el presente recurso de casación cuyo primer motivo, amparado el número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la apreciación de la prueba, citándose como documento que, según el recurrente, evidencia el pretendido error las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción de Linares con el número 259 de 1975, unidas en cuerda floja a los autos. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, los testimonios de actuaciones penales y de atestados policiales (sentencia de 9 de julio de 1994 y las en ella citadas); doctrina jurisprudencial que conduce a la desestimación del motivo, no siendo obstáculo para ello que, en este caso, las actuaciones penales en que se apoya el recurso hayan sido unidas en cuerda floja y no por testimonio.

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1214 del Código Civil. Tiene reiteradamente declarado esta Sala (sentencia de 14 de septiembre de 1994 y las que en ella se citan) que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre valoración de prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su presunta infracción sólo puede ser invocado en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi" al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, quedando casacionalmente vedada la invocación de dicho precepto cuando el Tribunal de instancia haya obtenido su convicción por cualquiera de la pruebas obrantes en los autos, con independencia de quien las haya proporcionado al Juzgador.

Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala, recaída en interpretación del artículo 135 del Código Civil, la de que en él se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: las directas entre las que figura la llamada heredo-biológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación, de las que el citado precepto hace una enumeración abierta o "ad exemplum" (reconocimiento expreso o tácito, posesión de estado y convivencia con la madre en la época de concepción), para conceder en su último inciso la facultad de poner en juego el art.4.1 del Código Civil, en orden a permitir que se tomen en consideración "otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo" (sentencias de 5 de octubre de 1992, 29 de marzo y 20 de octubre de 1993 y 16 de julio de 1994, entre las más recientes).Deducida de las pruebas aportadas a los autos la existencia de unas relaciones sexuales ente la actora y el demandado-recurrente en tiempo hábil para la procreación del menor cuya filiación paterna se reclama, es claro que la sentencia combatida no altera la carga de la prueba que pesa sobre cada una de las partes litigantes al hacer recaer sobre el demandado las consecuencias de una falta de prueba desvirtuadora de la indiciaria obrante en autos que, unida a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, negativa carente de fundamento y que no puede basarse en la vulneración o ataque a derechos fundamentales, como tiene reconocido tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional, ha llevado a la Sala sentenciadora de instancia a declarar la paternidad propugnada en la demanda. Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Jesús Luis contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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