STS 17/1995, 25 de Enero de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2983/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución17/1995
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "SAFE LEVANTE S.A", representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, y asistida por el Letrado D. Agustín de Vicente Retortillo Díaz; siendo parte recurrida la entidad "PROMOCIONES TURISTICAS COSTA DE ALMERIA, S.A." que no compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel Salar Luis, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Safe Levante S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Alicante, sobre reclamación de cantidad, contra la Compañía Mercantil "Protucasa", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la demandante se dedica a la instalación y explotación de cajas de seguridad, que suscribió con la demandada un contrato por el cual se encargaría de instalar en exclusiva durante cinco años, dichas cajas en los apartamentos arrendados por la demandada, si bien se instalaron otras cajas de seguridad propiedad de otra compañía mercantil. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la Compañía Mercantil "PROTUCASA" a pagar a "SAFE LEVANTE, S.A." la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (11.849.960 ptas), de principal en concepto de cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios generada por el incumplimiento contractual de "PROTUCASA", más los intereses legales y, todo ello con expresa imposición de costas del procedimiento".

  1. - El Procurador D. Miguel Angel Calvo Canales, en nombre y representación de la entidad "Promociones Turísticas Costa de Almería, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por la entidad actora, todo ello con la imposición a esta última de las costas que se causen dada su temeridad y mala fe".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Alicante dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de competencia territorial y defecto legal en el modo de proponer la demanda opuestos por el Procurador D. Miguel Angel Calvo Canales en nombre y representación de la demandada "Promociones Turísticas Costa de Almería, S.A." y entrando a conocer de la cuestión de fondo, estimando como estimo la demanda planteada por el Procurador D. Angel Salar Luis en nombre y representación de "Safe Levante, S.A.", debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 11.849.960 pts (ONCE MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS), con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Promociones Turísticas Costa de Almería, S.A.", la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante el día 17 de octubre de 1989 y, revocando dicha resolución en lo dispar y confirmándola en lo coincidente, se estima parcialmente la demanda presentada por "Safe Levante, S.A.", y se condena a "Promociones Turísticas Costa de Almería, S.A." a que pague a la actora la cantidad de 2.000.000 de pesetas, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig- Mauri, en nombre y representación de "Safe Levante, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 1991, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación y por aplicación indebida de los artículos 1152 y 1154 del Código Civil, respectivamente. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1284 en relación con el artículo 1289 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 359 en relación con el artículo 921, párrafo 4º del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de enero de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, es aconsejable recordar que dimana de un contrato de instalación y explotación de ocho armarios metálicos, con un total de ciento treinta y dos compartimentos, entre la sociedad recurrente y Protucasa, sociedad hotelera, en el que aquella se comprometía a instalarlos y ambas fijaron el precio semanal a satisfacer por los usuarios clientes del hotel, y la participación, correspondiendo a la propietaria de las cajas. El pacto tenía duración de cinco años y contenía una cláusula que literalmente dice: "13.- En caso de incumplimiento, cumplimiento imperfecto o mora por parte de la titularidad del establecimiento, SAFE LEVANTE, S.A. percibirá de ésta, en concepto de cláusula penal inmoderable, sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, voluntariamente pactada, la cantidad equivalente al producto de los compartimentos instalados, por el precio semanal convenido, según este contrato, sin perjuicio de que los acredite mayores.

Llegado el día 30 de noviembre de 1986, la arrendataria dio por finalizado el contrato y la arrendadora formuló demanda en la que suplicó "que se condene a la Compañía Mercantil "Protucasa", a pagar a SAFE LEVANTE, S.A., la cantidad de once millones ochocientas cuarenta y nueve mil novecientas sesenta pesetas de principal, en concepto de cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual de "Protucasa", más los intereses legales". El Juzgado condenó al pago de la suma total reclamada y nada dijo sobre los intereses legales, también demandados.

La Audiencia, en apelación formulada por la demandada, revocó la sentencia y redujo la condena a la cifra de dos millones de pesetas, por aplicación a la cláusula penal pactada de la facultad moderadora que confiere al Tribunal el artículo 1154 del Código Civil, en los casos de cumplimiento parcial. Nada dispuso, tampoco, respecto a los intereses.

SEGUNDO

El recurso contiene un primer motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1152 y del 1154, con apoyo en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentir del recurrente, hubo incumplimiento absoluto, el pacto indemnizatorio suple a la necesidad de probar y valorar los daños, garantiza la suma prevista en la cláusula y no puede ser moderada.

El motivo decae, porque parte del error de entender que el contrato fue absolutamente incumplido, olvida que tenía una duración de cinco años y que se cumplió estrictamente desde febrero de 1984 en que se firmó hasta el 30 de noviembre de 1986, en que se dejó de cumplir y de abonar los porcentajes correspondientes. En definitiva, si como sostiene la recurrente, este contrato de tracto sucesivo fue, según sus propias palabras, absolutamente incumplido a partir del 1 de diciembre de 1986, habrá que concluir que fue absolutamente cumplido hasta dicha fecha y que por ello, se está ante un incumplimiento parcial y, por ende, cabe hacer uso de la facultad moderadora.

TERCERO

El motivo segundo, por el mismo cauce del artículo 1692 número 5, denuncia infracción del artículo 1284 y 1289 del Código Civil, conforme a los cuales las cláusulas de los contratos que admitan diversos sentidos, deberán entenderse en el más adecuado para que produzca el efecto y en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Estos preceptos se violan, dice la recurrente, porque la Audiencia tuvo como precio semanal por caja de seguridad alquilada el de seiscientas pesetas y no tuvo en cuenta la revisión pactada de precios.

El motivo decae, porque en definitiva persigue un aumento de la indemnización y es reiterada la doctrina conforme a la cual la fijación del "quantum" indemnizatorio es facultad soberana de la Sala de instancia y no recurrible en casación. Además, en el caso presente, no se trata en el motivo solo de impugnar la valoración de los daños, sino de impugnar el uso de la facultad moderadora ejercitada por la Sala de instancia y si ésta ha estimado suficiente la condena al pago de dos millones de pesetas en nada desvirtúa su criterio, que el precio de alquiler semanal de las cajas fuera, a la sazón, el de setecientas siete pesetas, en lugar de las originarias seiscientas, e incluso el de ochocientas una pesetas, por aplicación del sistema de revisión con arreglo al Indice de Precios al Consumo, porque la reducción hecha por la Sala de instancia esta efectuada por entender que la cantidad concedida es suficiente compensación del incumplimiento contractual.

También es reiterada la jurisprudencia, según la cual corresponde a la instancia la interpretación de los contratos y la que niega su impugnación en casación, salvo que sea ilógica o absurda, o contraria a la ley y no es ese vicio que afecte a la interpretación dada por la Audiencia, que enmendado el criterio del demandante y del Juez de primera instancia, declaró que el precio de alquiler no era determinante de la indemnización sino el de la parte del precio correspondiente a la instaladora (35%), y ello referido a los precios pactados, cuya revisión ni siquiera se intentó, y éste es un hecho no combatido.

CUARTO

El motivo tercero suscita la cuestión de la incongruencia y la plantea al amparo del número 3 del artículo 1692. En sentir de los recurrentes, es incongruente la sentencia que no decide todas las cuestiones planteadas en el litigio, cuya decisión impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el caso de autos, pedidas en la demanda además de la cantidad en metálico resultante de la cláusula penal, los intereses legales, el Tribunal nada decidió sobre este extremo.

El motivo obliga a establecer las siguientes consideraciones jurídicas para resolver: 1º.- Ejercitada la acción de reclamación de una suma de dinero correspondiente al incumplimiento del contrato y fundada la petición en que la suma reclamada es la que resulta de la cláusula penal que se pactó para el supuesto de incumplimiento y en sustitución de los daños y perjuicios, es evidente que a tal suma no se le podría añadir la petición de intereses como otros daños y perjuicios. No podría, en consecuencia, estimarse la petición. 2º.- La sentencia de primera instancia nada decidió sobre dicha petición y el demandante lo consintió, puesto que no apeló y por tanto es firme la desestimación. 3º.- En casación suscita otra vez la cuestión, pero planteando la petición como si de los intereses punitivos, que introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Civil la reforma de 1984, ésto es los impuestos por ley contenida en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los legales más dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia que condena al pago de cantidad líquida, o lo que decida la Audiencia en los casos de revocación parcial, según su prudente arbitrio y razonándolo al efecto. 4º.- Los intereses legales a que se refiere el artículo 921, en supuestos de confirmación de la sentencia en apelación, se devengan aun sin haberse formulado petición expresa, pues los conceda la propio ley y se calculan en ejecución de sentencia. 5º.- Lo mismo sucede en el supuesto de apelación de producirse la revocación parcial, pero en este caso, si la Sala no ha hecho uso del prudente arbitrio que la ley le concede, razonándolo al efecto, hay que entender que se devengaran también en ejecución de sentencia y se aplicaran sobre la cifra a que se haya reducido la condena, y este habría sido el caso de autos, aunque no se hubiera formulado motivo de casación para solicitar resolución expresa.

QUINTO

Como esta Sala no ha rectificado la cantidad a pagar por la condenada, es evidente que el interés del artículo 921 ha de aplicarse a la suma de dos millones de pesetas desde la fecha de la sentencia dictada en apelación y conviene establecerlo así, dando lugar a la estimación del motivo a pesar de que se ha dicho que no era preciso el recurso.

SEXTO

No ha lugar a imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Sr. D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri contra la sentencia dictada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 1 de octubre de 1991, solo en el sentido de que en ejecución de sentencia se aplicaran los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la cifra de dos millones de pesetas desde la fecha de la sentencia de la Audiencia. Se confirman los demás pronunciamientos.

Todo sin expresa condena en costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, TEOFILO ORTEGA TORRES, JAIME SANTOS BRIZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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