STS 0910, 19 de Octubre de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1316/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0910
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia por la que desestimando íntegramente la misma absuelva a mis

representadas de los pedimentos en ella deducidos con expresa imposición de

costas a la demandante". Al propio tiempo formularon demanda reconvencional

y tras alegar los los hechos y fundamentos de derecho que estimaron

oportunos terminaron suplicando al Juzgado: "Tenga interpuesta demanda

reconvencional contra Construcciones Lan-Bide, S.A., en nombre de mis

representadas, y previos los trámites oportunos dicte sentencia por la que

estimando la misma se condene a la reconvenida al pago de 200.078,- ptas.

más los intereses legales que correspondan, y las costas causadas".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de

contrario a la parte actora, ésta la contestó y tras alegar los hechos y

fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplicó: "...se dicte

sentencia por la que se desestime dicha demanda en su integridad, con

imposición de costas a la parte contraria, pues así procede y es de hacer

en justicia que pido en Tolosa, a siete de septiembre de mil novecientos

ochenta y nueve".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1991,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto,

estimo la demanda formulada por el Procurador Don José Ignacio Otermín

Garmendia, en nombre y representación de Construcciones Lan-Bide S.A.

contra Elecnosha VII -Unión Temporal de Empresas-, Electrificaciones del

Norte S.A. y Obras y Servicios Hispania S.A., representados por la

Procuradora Doña Carmen Chimeno Rodríguez, y desestimo la reconvención

formulada por éstas contra aquélla, condenando a las demandadas a que

solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 17.297.575 pesetas más

el interés legal de la misma desde el 17-2-89 y al pago de las costas

procesales ocasionadas en la demanda y en la reconvención. En la citada

cantidad, en la que ya va incluido el IVA, no se halla comprendido el

importe retenido a lo largo de la ejecución del contrato por parte de la

Unión Temporal de Empresas, cantidad a la que para su liquidación habrá de

sumarse 1.695.640 pesetas correspondiente a la retención derivada de la

cantidad objeto de la condena, y de la que la Unión Temporal de Empresas

podrá deducir los 2.999.311 pesetas abonadas el 12-4-89 en el Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de Bilbao, y el importe de las cotizaciones de los

trabajadores de la demandante del mes de mayo de 1988, al que corresponden

los TC1 y TC2 acompañados a la demanda, hasta que la parte demandante no

acredite haber ingresado su importe en la Tesorería de la Seguridad

Social".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San

Sebastián (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 6 de Marzo de 1992, cuyo

fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el

recurso de apelación formulado por ELECNOSHA VII -Unión Temporal de

Empresas, Electrificaciones del Norte, S.A. y Obras y Servicios Hispania,

S.A., contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana,

confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta

alzada a la apelante".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, actuando en

nombre y representación de "Elecnosha-VII", "Electrificaciones del Norte,

S.A." y "Obras y Servicios Hispania, S.A.", formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del núm. 4 del artículo 1692, de la Ley

de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada a este precepto por la Ley

10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,

anteriormente ordinal 5º del mismo artículo) por infracción de las normas

del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate".

Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 4º del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada a este precepto por la Ley

10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal,

anteriormente ordinal 5º del mismo artículo), por infracción de las normas

del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable para resolver las

cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el

traslado conferido, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en

representación de "Construcciones Lan-Bide, S.A.", presentó escrito de

impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala:

"...se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de

casación formulado, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la

celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de

Octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se acusa

infracción de los arts. 1281-1º, 1589 y 1593 del Código civil alegándose,

en síntesis, "que la esencia del contrato de obra está en la

responsabilidad por la obtención de un resultado, y, consiguientemente, no

es la naturaleza de la obra lo que define el contrato sino la distribución

contractual de los riesgos, ciñéndose la labor del intérprete a la

averiguación de la voluntad de las partes en punto a esta cuestión" y "la

natural asunción de los riesgos por el contratista -cual se hizo entre los

contendientes, sellando de propio puño la previsión normativa- no obsta a

la, también connatural, dirección por parte del comitente", por lo que, en

opinión de la demandadas hoy recurrentes (Unión Temporal de Empresas

"Elecnosha-VII", "Electrificaciones del Norte, S.A." y "Obras y Servicios

Hispania, S.A."), la sentencia impugnada incurre en error "cuando

interpreta el alcance de las instrucciones del dueño de la obra y,

consiguientemente, se equivoca también cuando exonera al contratista del

deber de custodia de la obra, trasladando los riesgos al comitente".

Conviene precisar a este respecto que lo sostenido por la Sala de

instancia, confirmando la sentencia del Juzgado cuyos Fundamentos acepta

expresamente, puede resumirse en que -partiendo de que los trabajos a

ejecutar por la actora, Construcciones Lan-Bide, S.A., "consistían en la

realización de una excavación o apertura de zanjas, para, una vez colocada

la tubería de gas por parte de la demandada, proceder al relleno, cierre y

terminación" y que "los elementos naturales, fundamentalmente la lluvia,

ejercieron su acción sobre las zanjas, arrastrando tierras a su interior y

agrandando o ensanchando su sección, lo que exigió la limpieza de las

zanjas y su ensanchamiento, con un lógico incremento de la obra", lo que

dio lugar a que la demandante presentase la correspondiente liquidación-"el

aumento de obra no puede imputarse a la actora: 1º) Porque según el

contrato era la demandada quien daba las órdenes e instrucciones ...

incluso en casos de urgencia. 2º) Porque si bien este contrato contempla

más que una actividad, el resultado de esa actividad, y el mismo exige que

el contratante -aquí subcontratista- realice su cometido, adecuadamente, de

acuerdo a lo establecido en el contrato y conforme a la buena fe y a los

usos profesionales (art. 1258 del Código civil) realizando la obra con la

diligencia precisa (art. 1104 del Código civil), es decir según lex artis o

pericia profesional, es lo cierto que así lo hizo pues: en orden a la

entibación de las zanjas, no consta que la demandada diese órdenes o

instrucciones en tal sentido y según la pericial, no era necesaria; es más,

solo era recomendable para zanjas de más de 1,30 metros, y éstas eran de

1,20 metros. 3º) Porque por la demandada se reconoce la realidad de las

unidades de obra realizadas, y no disiente en la negligencia de la actora

sino en criterios de medición y certificación; aparte de que -a pesar de

que se exponen en el documento 9 de la demanda- en ningún momento se alegan

o acreditan defectos en la ejecución".

Ciertamente, es característica esencial del arrendamiento de obra

o contrato de obra, definido en el art. 1544 del C.c., que el contratista

se comprometa a la obtención de un resultado ("opus consumatum et

perfectum"), pero ello no significa, como pretenden las recurrentes, que el

aspecto definitorio del contrato venga dado por la distribución contractual

de los riesgos, que sólo constituye una previsión legal (art. 1589) para

"el caso de destruirse la obra antes de haber sido entregada". Ha de

puntualizarse también que, en el caso que nos ocupa, lo discutido es si el

coste de la obra realizada a consecuencia del arrastre, a causa de la

lluvia, de tierras al interior de las zanjas abiertas por la demandante

debe ser soportado por ésta o por los comitentes, cuestión que ha de

resolverse atendiendo a las peculiaridades del contrato celebrado en 16 de

Noviembre de 1987, que pueden incidir sobre la aplicación de lo dispuesto

en el art. 1589 del C.c., y de ahí que el motivo estudiado se formule con

base en el art. 1281-1º, por lo que ha de recordarse la doctrina

jurisprudencial expresiva de que la interpretación de los contratos es

facultad de la Sala de instancia no siendo revisable en casación salvo que

las conclusiones obtenidas sean ilógicas o se contradiga algún precepto

legal (Ss. de 4 de Mayo y 7 de Octubre de 1993 y 29 de marzo y 22 de

Diciembre de 1994), así como que de lo que realmente se trata es de indagar

la intención común de los contratantes (Ss. de 2 de Febrero de 1975 y 18 de

Junio de 1992, entre otras), según se infiere del propio art. 1281, y,

siendo así, se tiene que la Audiencia ha realizado su labor hermenéutica

con sujeción a los preceptos aplicables y dentro de un proceso lógico que

no revela incoherencia alguna; en efecto, ha de tenerse presente -los

criterios interpretativos legales no son excluyentes- el medio hermenéutico

denominado de la totalidad, expresamente reconocido en el art. 1285 del

C.c., de cuya utilización resulta que "Elecnosha-VII" se reservó en el

contrato algunas facultades atípicas respecto a la ejecución de la obra,

derivadas de su propia finalidad -se trataba de la apertura de zanjas y su

posterior relleno-, que implicaban un control del momento en que

realizarlas (Estipulaciones octava, cuarta y décima), lo que constituye un

dato decisivo, pues, aun desde la estricta aplicación de la doctrina sobre

soporte del riesgo (art. 1589), la "morosidad" en recibir la obra viene a

identificarse, en este caso, no ya con la recepción definitiva de la obra

sino con el hecho de que, al ser la comitente quien iba disponiendo el

momento de apertura de cada zanja y la colocación de las tuberías, si se

producían deterioros debidos a la lluvia no obstante a haberse hecho la

obra correctamente, no cabe responsabilizar a la contratista, ya que la

tesis contraria desconocería supuestos, como el presente, en que la buena

fe contractual requiere que, al retener el comitente facultades sobre la

ejecución de la obra, surja para éste el deber de actuar de modo que se

eviten daños a la ya realizada; ha de advertirse, por último, que lo

pactado en el contrato en punto a que "no será objeto de abono cualquier

reclamación derivada de... inclemencias climatológicas", no afecta a las

producidas en las circunstancias expuestas, así como que lo previsto en la

Estipulación sexta ("El subcontratista será el único responsable, a todos

los efectos de todas las operaciones que formen parte directa de los

trabajos a él encomendados") sólo puede referirse a la realización de los

concretos trabajos, pero no a sucesos como el acontecido. Ha de decaer, por

tanto, el motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo argumentan las recurrentes sobre la

invariabilidad del precio de la obra (art. 1593 del C.c.) y la exigencia de

autorización para el aumento de la obra. Es cierto que, como es natural, en

el contrato no se previó la posibilidad de que se hicieren necesarias obras

de limpieza y ensanchamiento de las zanjas a consecuencia de un eventual

arrastre de tierras a su interior por efecto de la lluvia y, en este

sentido, puede afirmarse, como se dice en la sentencia impugnada, que se

produjo un "incremento de obra", pero no debe olvidarse que: a) La

responsabilidad por el deterioro sufrido en las zanjas ya abiertas

correctamente no es atribuible a la contratista; b) La realidad de la

autorización por parte de las hoy recurrentes para las obras de reparación

subsiguiente de las zanjas es innegable si se atiende a la doctrina

jurisprudencial conforme a la cual es suficiente la tácita (Sª de 18 de

Abril de 1995), pudiendo incluso llegar a presumirse si las obras se han

realizado sin oponerse a ellas (Sª de 10 de Junio de 1992) y, en cualquier

caso, el problema de si las obras que sustentan el aumento de precio están

o no autorizadas por el dueño es cuestión de hecho de libre determinación

por el Juzgador de instancia (Sª de 21 de Julio de 1993, con cita de

anteriores); y c) No es óbice a lo dicho la Condición Particular 10ª del

contrato ("En ningún caso se harán unidades de obra que sean motivo de

precio contradictorio, que no hayan sido dadas por escrito y firmadas por

el Jefe de Obra o de Línea de ELECNOSHA-VII"), pues no se trata de unidades

de obra que den lugar a "precio contradictorio" sino de unas obras de

reparación consecuentes a un acontecimiento de que no debía responder la

contratista, reparación realizada indudablemente con conocimiento de las

comitentes; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo examinado.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta

la de éste, con la consecuencia de imponerse a las recurrentes las costas

causadas, como establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la Unión Temporal de Empresas "Elecnosha-VII",

"Electrificaciones del Norte, S.A." y "Obras y Servicios Hispania, S.A."

contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián

(Sección 1ª) con fecha 6 de Marzo de 1992; y condenamos a dichas

recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO

ORTEGA TORRES. RUBRICADO.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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