STS 0742, 18 de Julio de 1995

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso1082/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0742
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección once, en fecha 25 de junio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre contrato de arrendamiento de obras (construcción) y responsabilidades del Arquitecto, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Mataró número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por doña Flora, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, asistida del Letrado don César López López y sin que hubieran comparecido las otras partes litigantes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Mataró cuatro, tramitó el proceso declarativo de menor cuantía número 316/89, que determinó la demanda presentada y admitida por doña Fátima, en su condición de DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios, del edificio sito en la CALLE000 NUM000, de Vilassar de Dalt, en la que, trás alegar antecedentes de hecho y sus fundamentos jurídicos, suplicó: "Dictar sentencia por la que dando lugar a la demanda, se condene a los codemandados, de forma conjunta y solidaria a: a) Estar y pasar por la declaración de responsabilidad solidaria por vicios constructivos causantes de ruina en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Vilassar de Dalt, en sus respectivas condiciones de Constructor, Promotora y Arquitecto-Director, en base a lo dispuesto en el art. 1591 del Código Civil. b) Proceder a la reparación de los vicios constructivos existentes en el muro de contención, fachada, jardineras, solado, muros laterales, chimeneas, escalera, calefacción y persianas, referidos en el dictamen pericial del Arquitecto D. Bernardo, acompañado a la demanda.

Así como reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados en los elementos comunes y privativos del edificio, conforme el mismo dictamen pericial, todo ello a su cargo y expensas, con apercibimiento de hacerlo a su costa, caso de incumplimiento de dicha obligación de hacer. c) Satisfacer las costas del juicio, para el caso de que se opongan a la Demanda de forma injustificada o temeraria".

SEGUNDO

Los demandados entidad JURA S.A. y don Carlos José, se personaron y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, para oponerse a la misma con los alegatos fácticos y jurídicos que tuvieron por conveniente y suplicaron: "Dictar sentencia por la que desestimándola se absuelva libremente de la misma a los demadados con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

La codemandada doña Flora, efectuó también personamiento en el litigio y aportó contestación a la demanda, a la que se opuso, con razonamientos de hecho y derecho y vino a suplicar: "En su día previos los trámites legales, dicte sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representada, haciendo expresa imposición de costas a la actora".

CUARTO

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Mataró, dictó sentencia el 3 de abril de 1990, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Que desestimando las excepciones procesales alegadas de falta de legitimación pasiva del demandado D. Carlos José, prescripción de la acción ejercitada y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haberse omitido el demandar a Construcciones JURA-2 S.L., y al Aparejador D. Ildefonso, procederá acordar la absolución en la instancia sin entrar a conocer en el fondo del asunto, con imposición de costas a la actora".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la actora del pleito, para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección once tramitó el rollo número 253/90, en el que recayó sentencia que lleva fecha veinticinco de junio de 1991 y cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fátima contra la sentencia dictada el tres de abril de mil novecientos noventa por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 4 de Mataró, en autos de menor cuantía núm. 316/89 instados por la apelante contra D. Carlos José, Jura S.A. y Dª Flora, debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los demandados JURA S.A. y Dª Flora a que solidariamente procedan a la reparación de los vicios constructivos dele edificio sito en c/. CALLE000, nº NUM000 de Vilassar de Dalt, a los que hace referencia, valorándolos, el dictamen pericial obrante en los presentes autos en los folios 264 a 270, reparación a la que procederá en la fase de ejecución de sentencia del presente procedimiento, y con el apercibimiento de que si no lo verificaron en el plazo que se les señale, serán reparados a su costa, todo ello con expresa imposición a los demandados condenados de las costas ocasionadas en la primera instancia del presente procedimiento, mas sin imposición de las ocasionadas en esta alzada; que desestimando el recurso en lo concerniente a la demanda dirigida contra D. Carlos José, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al mismo de la demanda contra él interpuesta por la actora, todo ello con imposición a esta de las costas ocasionadas en la primera instancia al demandado, y sin especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en la tramitación del presente recurso".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Coral Lorrio Alonso, causídica de doña Flora, formuló recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC. por infracción de la Jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario.

Dos.-Conforme al número 3º del citado artículo 1692 de la LEC, infracción de sus artículos 372 y 359, en relación al 524-1 y 540.

Tres.- Por la vía del número 5º del precepto 1692, de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 632.

Cuatro.- Con el mismo amparo procesal infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre responsabilidades del arquitecto.

Cinco.-Con residencia en el artículo 1692-3º de la LEC, infracción de su artículo 359.

Seis.- Por el ordinal 5º del artículo 1692 de la LEC, infracción de su precepto 523-2º.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con asistencia e intervención del expresado por la parte recurrente, no habiendo comparecido las otras partes litigantes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la recurrente doña Flora, en el motivo primero, infracción en la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario. El motivo se residencia con incorrección procesal, pues debió utilizarse el cauce del número 3º y no el del 5º del artículo procesal 1692 (sentencias de 5-3-1991, 25-2-1992 y 30- 1-1993). Su contenido impugnatorio tampoco procede, ya que se sostiene que debió de haberse traído al pleito al aparejador de la obra y la entidad constructora Jura-2 Sociedad Limitada, lo que la sentencia recurrida no estimó de procedencia, ya que la empresa referida no se probó que hubiera tenido parte alguna en el proceso constructivo del edificio, sito en la CALLE000 número cuatro de Vilassar de Dalt.

En cuanto al aparejador no recoge la sentencia declaración alguna acerca de su participación imputable, como responsable en las deficiencias y vicios constructivos que afectan al edificio mencionado. Es doctrina actualizada de esta Sala y que supera la que se reseña en el motivo, que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de las obras. Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra.

En todo caso, los demandados contaron con los medios procesales suficientes para lograr su absolución, demostrando ausencia de culpabilidad civil y por ello su exoneración de las responsabilidades que le son exigidas en esta litis, pero en cualquier caso sin la efectividad de la institución de litisconsorcio pasivo, para procurar una absolución cuando efectivamente deben de ser condenados (sentencias de 17-5-1988, 13-12-1988, 4-12-1989, 12-2-1992, entre otras muy numerosas):

El motivo se desestima.

SEGUNDO

No explica la recurrente con suficiente claridad la pretensión impugnatoria de su motivo dos, en el que aduce infracción de los artículos 359 y 372, en relación al 524-1 y 540, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número 3º de su precepto 1692.

Parece sostener que no debió de ser condenada en razón a que la sentencia de apelación no declara concurriera responsabilidad en razón a sus funciones de arquitecto directora de la obra en cuestión.

Esto no sucede, pues se hizo aplicación correcta del artículo 1591 del Código Civil, toda vez que se sienta como hecho reputado y probado, -el que resulta firme e invariable, al no haber sido combatido en forma en el presente recurso-, la concurrencia de las deficiencias y vicios constructivos que afectan al edificio litigioso, los que alcanzan calificación de extrema gravedad, al aceptar la Sala y basar su decisión en el informe pericial obrante en autos, que no descarta la concurrencia de "incorrecciones en las previsiones del proyecto técnico" y en relación a las demás apreciaciones que se expresan.

Se aplica correctamente la doctrina de la responsabilidad solidaria constructiva, pues la recurrente no demostró y por ello no se estimó, que hubiera actuado en todo momento con la pericia técnica exigida; es decir que no proceda atribuir a la misma ningún vicio de planeamiento, planificación ni de dirección de la obra. De ahí que se derive su concurrencia responsable para la reparación de las deficiencias que dañan el inmueble, cuya Comunidad de Propietarios, a medio de su presidenta, demandó en el pleito para obtener su debida reparación y subsanación, por haber aparecido durante el plazo decenal.

Los defectos de referencia se encuadran en el concepto de ruina funcional progresiva, por exceder de imperfecciones corrientes y derivadas del uso normal de los bienes, (sentencias de 23- 12-1991, 25-1-1993 y 29-3- 1994, entre muchas más), ya que, a parte de hacer difícil su adecuada habitabilidad, representan una situación de riesgo por la pérdida o deterioro de la casa hasta el punto de que, sin perjuicio de la situación de peligro potencial, también resalta muy directa y eficiente que se llegue a estado en que la construcción devenga en inútil para las finalidades que le son propias.

El motivo se rechaza, así como el cuarto que se aporta conforme al ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento para argumentar infracción del artículo 1591 del Código Civil.

TERCERO

Efectúa la recurrente impugnación de la prueba pericial practicada, acusando de incurrir la sentencia que se combate en infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con residencia en el número 5º del precepto 1692 de dicho cuerpo. Se lleva a cabo una i

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