STS 892, 19 de Octubre de 1995
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 1257/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 892 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
ria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En el caso objeto del presente recurso, el Tribunal de Instancia, que parte de afirmar que no ha habido un reconocimiento del acusado, precisamente por la utilización de disfraz a ese fin, enumera los siguientes indicios, que apuntan al recurrente como autor del delito apreciado:
- En primer lugar, el acusado es detenido, junto con el otro coacusado no recurrente, en la carretera de San Salvador de Meis a Mosteiro, a la altura de Santo Tomé de Mosteiro, que cruza precisamente el monte donde se abandonó el vehículo del que se habían apoderado contra la voluntad de su dueña, y que se encontraba cercado y vigilado por las fuerzas de la Guardia Civil.
- Los detenidos se encuentran mojados y con rasguños evidentes por haber caminado monte a través.
- La explicación que dan sobre su presencia en el monte es absolutamente insostenible (han sido abandonadas en el monte por unas jóvenes, que el acusado Luishabía recogido en su coche).
- En abierta contradicción con lo afirmado por ellos mismos, las llaves del vehículo se encuentran en poder del inculpado, encontrándose además el vehículo de su propiedad en un sendero forestal intransitable, cerrado con llave y a menos de un kilómetro del lugar donde se llevaron a cabo los hechos objeto de enjuiciamiento.
- Cuando los dos acusados son detenidos, se dirigen hacia donde han dejado el vehículo estacionado, una vez que la fuga se ha realizado con un vehículo del que se han apoderado en el establecimiento de la ITV, donde han tenido lugar los hechos .
Todo lo anterior acredita la existencia de una pluralidad de indicios, valorados conforme a juicios de inferencia que en nada contradicen las reglas de la lógica y la experiencia humana y científica.
En lo que se refiere a la alegación de infracción del principio "in dubio pro reo", esta Sala II tiene afirmado que se trata de una máxima dirigida al juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo. La oportunidad o inoportunidad de su aplicación no tiene acceso por vía de la casación en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora (STS de 30 de Abril de 1999). Pero además existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y la participación en los mismos del recurrente, tal y como se ha examinado, queda sin contenido la aplicación del mismo. El único caso, como también repetidamente ha recordado esta Sala, en que puede infringirse el principio "in dubio pro reo" y da lugar a la casación es cuando el Tribunal a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicta sentencia condenatoria; situación no exteriorizada en la resolución recurrida y por tanto inaplicable en esta instancia en la que como dijera la STS de 26 de Marzo de 1.999, el principio "in dubio pro reo", tiene un valor de acción más limitada que el de presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, se estima que no se ha vulnerado el principio presunción de inocencia en perjuicio de la recurrente, por lo que procede inadmitir el presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Santander de fecha 16 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de
juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4
de Santander, sobre entrega de la Administración de los bienes
usufructuados al nudo propietario; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª
Clara, representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª Africa Martín Rico; siendo parte recurrida Dª Valentinay D.
Gregorio, representados por la
Procuradora Dª Mª José González Fortes.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Santander, fueron
vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados
por Dª Valentinay D. Gregorio, contra Dª. Clara, sobre entrega de la administración de los bienes
usufructados al nudo propietario.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las
prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "mandando que se
entreguen los bienes inmuebles objeto del usufructo vitalicio
correspondientes a la herencia de Dª María Cristina, Duquesa de
DIRECCION000, cuyos nudos propietarios son los demandantes y declarando haber
lugar a la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad que, en
momento procesal posterior se determine previo dictamen de Peritos, según
el alcance del perjuicio económico sufrido por la parte actora".- Admitida
a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó
oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que
se desestime la demanda con imposición de costas a los demandantes".-
Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con
asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas
a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas
mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4
de Santander, dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, con el
siguiente FALLO: "Que estimando la demanda del Procurador Sr. Nuño
Palacios, en nombre y representación de D. Gregorioy Dª Valentinacontra Dª Clara, debo condenar y
condeno a ésta a que entregue únicamente a los actores el palacio con sus
dependencias y el jardín, a que se refiere la presente demanda, objeto de
usufructo vitalicio y correspondiente a la herencia de Dª María Cristina, Duquesa de DIRECCION000debiendo pagar los nudos propietarios a la
usufructuaria anualmente el producto líquido de aquellos bienes si los
hubiere en los términos señalados en la Ley, y debo declarar y declaro
igualmente haber lugar a la indemnización de todos los daños y perjuicios
causados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cuyo
pago debo igualmente condenar y condeno, y todo ello con expresa imposición
de costas a la demandada".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de Dª Claray tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de
1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando como
estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación de DOÑA Claracontra la ya
citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de
Santander, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente en cuanto
condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados en los
restantes bienes inmuebles del usufructo que no sean la casa denominada
DIRECCION001, sus dependencias y jardín e impone
las costas de la primera instancia, pronunciamientos que se dejan sin
efecto, desestimándose en su lugar y expresamente la demanda en cuanto a la
reclamación por los daños y perjuicios causados en los inmuebles del
usufructo cuya devolución no se acuerda, y declarando no haber lugar a
hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas en la
instancia".
La Procuradora Dª Africa Martín Rico, en representación
de Dª Clara, interpuso recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Santander, de fecha 16 de marzo de 1992, con apoyo en los
siguientes motivos.- ÚNICO:"Por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. Por infracción del art.
520 C.c., en concepto de aplicación errónea, en relación con los artículos
7 y 1902 C.c.".
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la
Procuradora Dª María José Laura González Fortes, en representación de la
parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de
Octubre de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Dª María Cristinaotorgó testamento
abierto en el que dejó en usufructo vitalicio sus bienes muebles e
inmuebles, derechos y acciones a su nieta Dª Clara, y la nuda propiedad a sus bisnietos, hijos de la citada Dª Clara, D. Rogelio, Dª Valentina, y D. Gregorio, con la salvedad de que, al alcanzar éstos la mayoría de edad, el
usufructo de su nieta quedaría reducido a la mitad de los bienes, pasando
la otra mitad en plena propiedad a sus tres bisnietos susodichos. Ordenó
que, después del fallecimiento de la testadora, sus bienes y derechos
fueran administrados por la persona que designaba hasta la mayoría de edad
de los tres bisnietos, y después, la administración recaería sobre los
bienes en usufructo de Dª Clara. El administrador quedó designado
con amplísimas facultades, entre las enumeradas en el testamento se
encuentra la de verificar "obras y reparaciones, incluso extraordinarias".
Al fallecimiento de Dª María Cristinase aprobaron y protocolizaron
mediante escritura pública de 12 de marzo de 1969 las operaciones
particionales, en las que se atribuyeron a Dª Claray a sus hijos
los bienes que se detallaban de acuerdo con