STS 892, 19 de Octubre de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1257/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución892
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso objeto del presente recurso, el Tribunal de Instancia, que parte de afirmar que no ha habido un reconocimiento del acusado, precisamente por la utilización de disfraz a ese fin, enumera los siguientes indicios, que apuntan al recurrente como autor del delito apreciado:

- En primer lugar, el acusado es detenido, junto con el otro coacusado no recurrente, en la carretera de San Salvador de Meis a Mosteiro, a la altura de Santo Tomé de Mosteiro, que cruza precisamente el monte donde se abandonó el vehículo del que se habían apoderado contra la voluntad de su dueña, y que se encontraba cercado y vigilado por las fuerzas de la Guardia Civil.

- Los detenidos se encuentran mojados y con rasguños evidentes por haber caminado monte a través.

- La explicación que dan sobre su presencia en el monte es absolutamente insostenible (han sido abandonadas en el monte por unas jóvenes, que el acusado Luishabía recogido en su coche).

- En abierta contradicción con lo afirmado por ellos mismos, las llaves del vehículo se encuentran en poder del inculpado, encontrándose además el vehículo de su propiedad en un sendero forestal intransitable, cerrado con llave y a menos de un kilómetro del lugar donde se llevaron a cabo los hechos objeto de enjuiciamiento.

- Cuando los dos acusados son detenidos, se dirigen hacia donde han dejado el vehículo estacionado, una vez que la fuga se ha realizado con un vehículo del que se han apoderado en el establecimiento de la ITV, donde han tenido lugar los hechos .

Todo lo anterior acredita la existencia de una pluralidad de indicios, valorados conforme a juicios de inferencia que en nada contradicen las reglas de la lógica y la experiencia humana y científica.

En lo que se refiere a la alegación de infracción del principio "in dubio pro reo", esta Sala II tiene afirmado que se trata de una máxima dirigida al juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo. La oportunidad o inoportunidad de su aplicación no tiene acceso por vía de la casación en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora (STS de 30 de Abril de 1999). Pero además existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y la participación en los mismos del recurrente, tal y como se ha examinado, queda sin contenido la aplicación del mismo. El único caso, como también repetidamente ha recordado esta Sala, en que puede infringirse el principio "in dubio pro reo" y da lugar a la casación es cuando el Tribunal a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicta sentencia condenatoria; situación no exteriorizada en la resolución recurrida y por tanto inaplicable en esta instancia en la que como dijera la STS de 26 de Marzo de 1.999, el principio "in dubio pro reo", tiene un valor de acción más limitada que el de presunción de inocencia.

Por todo lo expuesto, se estima que no se ha vulnerado el principio presunción de inocencia en perjuicio de la recurrente, por lo que procede inadmitir el presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Santander de fecha 16 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de

juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4

de Santander, sobre entrega de la Administración de los bienes

usufructuados al nudo propietario; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª

Clara, representada por la Procuradora de

los Tribunales Dª Africa Martín Rico; siendo parte recurrida Dª Valentinay D.

Gregorio, representados por la

Procuradora Dª Mª José González Fortes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Santander, fueron

vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados

por Dª Valentinay D. Gregorio, contra Dª. Clara, sobre entrega de la administración de los bienes

usufructados al nudo propietario.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las

prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que

tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "mandando que se

entreguen los bienes inmuebles objeto del usufructo vitalicio

correspondientes a la herencia de Dª María Cristina, Duquesa de

DIRECCION000, cuyos nudos propietarios son los demandantes y declarando haber

lugar a la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad que, en

momento procesal posterior se determine previo dictamen de Peritos, según

el alcance del perjuicio económico sufrido por la parte actora".- Admitida

a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó

oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que

tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia por la que

se desestime la demanda con imposición de costas a los demandantes".-

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con

asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se

practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas

a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas

mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de

las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4

de Santander, dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, con el

siguiente FALLO: "Que estimando la demanda del Procurador Sr. Nuño

Palacios, en nombre y representación de D. Gregorioy Dª Valentinacontra Dª Clara, debo condenar y

condeno a ésta a que entregue únicamente a los actores el palacio con sus

dependencias y el jardín, a que se refiere la presente demanda, objeto de

usufructo vitalicio y correspondiente a la herencia de Dª María Cristina, Duquesa de DIRECCION000debiendo pagar los nudos propietarios a la

usufructuaria anualmente el producto líquido de aquellos bienes si los

hubiere en los términos señalados en la Ley, y debo declarar y declaro

igualmente haber lugar a la indemnización de todos los daños y perjuicios

causados en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, cuyo

pago debo igualmente condenar y condeno, y todo ello con expresa imposición

de costas a la demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de Dª Claray tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la

Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de

1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando como

estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la

representación de DOÑA Claracontra la ya

citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de

Santander, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente en cuanto

condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados en los

restantes bienes inmuebles del usufructo que no sean la casa denominada

DIRECCION001, sus dependencias y jardín e impone

las costas de la primera instancia, pronunciamientos que se dejan sin

efecto, desestimándose en su lugar y expresamente la demanda en cuanto a la

reclamación por los daños y perjuicios causados en los inmuebles del

usufructo cuya devolución no se acuerda, y declarando no haber lugar a

hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas en la

instancia".

TERCERO

La Procuradora Dª Africa Martín Rico, en representación

de Dª Clara, interpuso recurso de casación

contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Santander, de fecha 16 de marzo de 1992, con apoyo en los

siguientes motivos.- ÚNICO:"Por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto

de debate, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. Por infracción del art.

520 C.c., en concepto de aplicación errónea, en relación con los artículos

7 y 1902 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la

Procuradora Dª María José Laura González Fortes, en representación de la

parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la

celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de

Octubre de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Cristinaotorgó testamento

abierto en el que dejó en usufructo vitalicio sus bienes muebles e

inmuebles, derechos y acciones a su nieta Dª Clara, y la nuda propiedad a sus bisnietos, hijos de la citada Dª Clara, D. Rogelio, Dª Valentina, y D. Gregorio, con la salvedad de que, al alcanzar éstos la mayoría de edad, el

usufructo de su nieta quedaría reducido a la mitad de los bienes, pasando

la otra mitad en plena propiedad a sus tres bisnietos susodichos. Ordenó

que, después del fallecimiento de la testadora, sus bienes y derechos

fueran administrados por la persona que designaba hasta la mayoría de edad

de los tres bisnietos, y después, la administración recaería sobre los

bienes en usufructo de Dª Clara. El administrador quedó designado

con amplísimas facultades, entre las enumeradas en el testamento se

encuentra la de verificar "obras y reparaciones, incluso extraordinarias".

Al fallecimiento de Dª María Cristinase aprobaron y protocolizaron

mediante escritura pública de 12 de marzo de 1969 las operaciones

particionales, en las que se atribuyeron a Dª Claray a sus hijos

los bienes que se detallaban de acuerdo con

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