STS 0858, 6 de Octubre de 1995
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 0871/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0858 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 06 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Almendralejo, sobre declaración
de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ACEITUNERA DE
ALMENDRALEJO, S.A.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de
Miguel y asistido por el Letrado D. Alberto Fernández Rodríguez, que
compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. CristobalY Dª. Leonor, representados por el Procurador D.
Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado D. Salustiano Alvarez
Martínez, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador D. Francisco Navia Roque, en nombre y
representación de D. Cristobaly de Dª. Leonor, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de
-
Instancia de Almendralejo, siendo parte demandada la entidad mercantil
"Aceitunera de Almendralejo, S.A.", sobre declaración de derechos,
alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores otorgaron
escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo que se
había concedido a la entidad demandada, de la que eran accionistas los
demandantes. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia
"en la que se declare que la demandada ha de relevar a mis representados de
las responsabilidades que contrajeron frente a Banco Español de Crédito,
S.A. en la escritura de constitución de hipoteca, descrita en los hechos
primero y segundo de esta demanda o, que ha de garantizarles la suma de
37.750.000 pesetas que mis mandantes afianzan a expresada entidad bancaria
en aquella escritura y, en su consecuencia, se ratifique el embargo
preventivo que se solicitará por Otrosí y condene a la entidad demandada a:
-
Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º. Pagar a mis
representados, en el caso de que dicha demandada no efectuase el pago de la
deuda exigida por el acreedor, Banco Español de Crédito, S.A., las
cantidades que aquellos satisfagan a Banco Español de Crédito, S.A. como
consecuencia del procedimiento judicial seguido a instancias de éste y
descrito en el hecho quinto de este escrito de demanda. 3º. Pagar a mis
representados los daños y perjuicios que se les ocasiones y los cuales se
acreditarán en periodo de ejecución de sentencia. 4º. Al pago de las costas
de este juicio."
-
- El Procurador Dª. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación
de la entidad "Aceitunera de Almendralejo, S.A.", contestó a la demanda
oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró
oportunos para terminar suplicando al Juzgado "la estimación de las
excepciones propuestas en el cuerpo de este escrito, de falta de
litisconsorcio pasivo necesario, transacción y falta de acción, desestime
íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora."
-
- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las
partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos
escritos. El Juez de 1ª Instancia de Almendralejo dictó sentencia con fecha
18 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que
estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navia
Roque, en nombre y representación de Cristobaly de su esposa
Doña Leonor, debo declarar y declaro que la demandada
Aceitunera de Almendralejo S.A., ha de relevar a los actores de las
responsabilidades que contrajeron frente al Banco Español de Crédito o
garantizarles la suma de 37.750.000 pesetas, condenando a la mencionada
demandada a: 1º. Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º. Pagar
a los demandantes en caso en que la demandada no efectuase el pago de la
deuda exigida por el acreedor, Banco Español de Crédito, S.A., las
cantidades que aquellos satisfagan a dicha entidad bancaria como
consecuencia del procedimiento judicial seguido a instancias de este y
descrito en el hecho quinto del escrito de demanda. 3º. Pagar a los actores
los daños y perjuicios que se les ocasiones, si realmente eso se produce y
que se acreditaran en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello con
imposición de costas a la parte demandada".
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior
resolución por la representación de la entidad "Aceitunera de Almendralejo,
S.A.", la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia
con fecha 31 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como
sigue:"FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el recurso de
apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "ACEITUNERA DE ALMENDRALEJO,
S.A.", representada por el Procurador Sr. Bueno Felipe, contra la sentencia
nº. 145/91, dictada el 19 de septiembre de 1991 (sic), por el Juzgado de
-
Instancia nº. 1 de Almendralejo, en el Juicio Declarativo Ordinaria de
Menor Cuantía nº. 126/91, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, la
expresada resolución, con condena en las costas causadas en esta alzada a
la recurrente".
1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en
nombre y representación de la entidad "Aceitunera de Almendralejo, S.A.",
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de
diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda,
con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al
amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
alega infracción por inaplicación de los artículos 359 y 360 del mismo
cuerpo legal, y jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del
número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia
infracción de la jurisprudencia recogida en sentencias relativas a la
aplicación del principio general del enriquecimiento injusto. TERCERO.-Bajo
el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo
1843, supuesto primero, en relación con el artículo 4, apartados uno y dos
del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.
Al amparo
del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega
error de hecho en la apreciación de la prueba fundada en documentos que
obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.
Al
amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
denuncia violación de los artículos 1281.1 y 1285 del Código Civil, en
relación con el artículo 1089 del mismo Código.
Bajo el mismo
ordinal alega infracción por inaplicación de los artículos 1089 y 1091, en
relación con los artículos 1254, 1257, 1258 y 1205 del Código Civil.
Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1256 del
Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por
inaplicación del artículo 1816 del Código Civil.
-
- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se
señaló para la vista el día 21 de septiembre de 1.995, en que ha tenido
lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Antes de entrar en el estudio de los motivos, conviene
recordar las relaciones jurídicas habidas con anterioridad a la
presentación de la demanda origen de este recurso, los hechos en que ésta
se apoya, las razones jurídicas esgrimidas y las peticiones que contiene.
Don Cristobaly la señora Leonor, hipotecaron sendas fincas de su propiedad, en garantía de parte
de la deuda que la Aceitunera de Almendralejo, S.A., había contraído con el
Banco Español de Crédito. El principal del préstamo se elevaba a 74.000.000
de pesetas y los intereses a 35.181.948 pesetas. Vencido el préstamo, el
Banco ejercitó la acción ejecutiva hipotecaria del artículo 131, respecto
de las fincas antedichas para el cobro de 37.750.000 pesetas que por
principal y costas cubrían las hipotecas, habiendo llegado el procedimiento
a señalar día para la subasta.
La Sociedad Anónima deudora, los actores del presente litigio y
otros señores involucrados en la situación económica de la deudora,
iniciaron gestiones tendentes a sustituir hipotecas por asunción solidaria
de la deuda total con el banco, al que darían "las oportunas garantías".
Este documento lo denominaron transacción, pero no fue ni firmado ni
aceptado por el Banco acreedor.
A raíz de la ejecución hipotecaria, y antes de
subastarse las fincas, se presentó la demanda origen del recurso, y se
pidió embargo preventivo de bienes de la Aceitunera. La demanda se fundó
jurídicamente en los artículos 1089 y siguientes del Código Civil en
materia de obligaciones; el artículo 1254 y siguientes, relativos a
contratos en general y el artículo 1843.1º del contrato de fianza. El
suplico instaba la condena de la sociedad demandada a relevar a los actores
de las responsabilidades que contrajeron frente al Banco Español de Crédito
en la escritura de hipoteca, o alternativamente, a garantizar la suma de
37.750.000 pesetas "que mis mandantes afianzan a la entidad bancaria" y
para el caso de que la sociedad demandada no pagare la deuda, que se les
satisfagan a los actores las cantidades que tengan que pagar al Banco como
consecuencia del procedimiento judicial hipotecario. También los daños y
perjuicios que se les ocasionen, los cuales se acreditaran en ejecución de
sentencia, sobre esta petición la demanda no contiene otra referencia que
la inclusión en la súplica.
La Audiencia confirmó la sentencia totalmente
estimatoria de primera instancia, apoyándose como el Juzgado, en la
doctrina del enriquecimiento sin causa, pero añadiendo a este argumento la
aplicación analógica del artículo 1843.1º y sin dedicar fundamento alguno,
ni de hecho ni de derecho, al pedimento relativo a daños y perjuicios.
El motivo primero del recurso, por la vía que autoriza
el número 3º del artículo 1692, denuncia infracción de las normas
reguladoras de la sentencia y jurisprudencia que lo interpreta. Aprecia la
infracción en que la Audiencia se apoya para decidir en razones no alegadas
y por ello no debatidas, ni contradichas. Se produce en sentir de la
recurrente, un pronunciamiento que conculca el principio "iura novit
curia", puesto que el enriquecimiento sin causa no fue contemplado por la
parte actora en su demanda.
Para decidir el motivo, conviene recordar que reiterada y conocida
jurisprudencia declara incongruentes las sentencias que conceden más de lo
pedido, distinto de lo pedido o dejan sin resolver alguna de las peticiones
contenidas en la demanda. Supuestos éstos, cuya existencia ha de
desprenderse de la comparación del suplico de la demanda y parte
dispositiva de la sentencia. Los defectos anteriormente descritos no se dan
en las sentencias totalmente estimatorias, cuyo fallo reproduce
literalmente las peticiones formuladas, salvo el caso puesto de manifiesto
en el motivo por la recurrente: que al decidir la Sala de instancia haya
alterado la causa de pedir, una de cuyas manifestaciones es la utilización
del poder concedido por el principio "iura novit curia", aplicando
preceptos no invocados y que necesariamente se apoyan en hechos o
requisitos que no ha podido combatir la demandada por no haberse referido a
ellos la demanda.
En el caso de autos, la aplicación de la doctrina del
enriquecimiento sin causa, como hizo el Juzgado de Primera Instancia para
fundar su decisión estimatoria, es contraria al buen uso del "iura novit
curia". Pero la Audiencia fundó además su decisión en el artículo 1843.1º,
que aplicó por analogía.
Es también muy conocida la jurisprudencia, según la cual, si un
motivo no contribuye a producir efecto de casar la sentencia no da lugar a
su estimación, y como en el caso de autos son dos los fundamentos
utilizados por la sentencia recurrida (enriquecimiento sin causa y artículo
1843.1º del Código Civil), y los dos fundamentos han sido impugnados ha de
estarse, a efectos de casación de la sentencia, a la correcta doctrina
invocada en el motivo respecto a la congruencia, pero sólo para el caso de
que se estime también la impugnación basada en la aplicación indebida del
artículo 1843 del Código Civil.
Al entender inaplicable al caso la doctrina del enriquecimiento,
por no haber sido alegada, es lógica consecuencia no entrar a analizar el
motivo segundo propuesto por el recurrente con carácter subsidiario, en el
que se trataba de demostrar que no concurren todos los requisitos exigidos
por la jurisprudencia.
El motivo tercero, al amparo del número 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción consistente
en la aplicación del artículo 1843, supuesto primero, en relación con el
artículo 4, apartado uno del Código Civil.
El cuerpo del motivo, en síntesis, dice que el artículo 1843
contiene supuestos tasados, en los que un fiador puede proceder contra el
afianzado "aun antes de haber pagado", ejercitando una acción cautelar
distinta de la acción de reembolso que le confieren los artículos 1838 y
1839; que dicho precepto no es aplicable a las garantías reales, y que no
cabe la aplicación analógica, sólo utilizable cuando una norma o conjunto
normativo no contempla un supuesto específico, pero regula, en cambio,
otros semejantes en los que se aprecia identidad de razón, que entiende no
se da en el caso de autos.
Para determinar la posible aplicación del artículo 1843.1º es
preciso analizar la naturaleza jurídica del vínculo contraído por los
actores con la sociedad demandada.
Los demandantes han realizado un contrato de hipoteca con el Banco
Español de Crédito, en garantía de una obligación ajena. En uso de su
libertad de disposición y al amparo del artículo 1857 del Código Civil, que
permite a terceras personas extrañas a la obligación principal constituir
garantía hipotecaria, han hipotecado bienes propios. El pacto de hipoteca
genera, partiendo del derecho de dominio, un nuevo derecho real, de menor
entidad y cualitativamente distinto, que se transmite o deriva a otro
sujeto, el acreedor hipotecario, y cuyo contenido es la adquisición del
derecho de realización del valor de la cosa hipotecada, para el supuesto de
que el obligado principal no cumpla la obligación. Sujeta directa e
inmediatamente la cosa sobre que recae al cumplimiento de la obligación
para cuya seguridad fue constituida (artículo 104 de la Ley Hipotecaria;
1876), y ello cualquiera que sea su poseedor. El acreedor hipotecario
adquiere, pues un derecho real que disminuye el derecho del propietario de
la cosa. Cuando el deudor es dueño de la cosa hipotecada, además de haber
enajenado el poder de realización del valor de cosa, responde con todos sus
bienes presentes y futuros, en virtud de la responsabilidad patrimonial
universal el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, salvo que al constituirse
la garantía real accesoria, en que consiste la hipoteca, se haya hecho
expresa limitación de la responsabilidad mediante pacto permitido por el
artículo 140 de la Ley Hipotecaria. El hipotecante dueño es, pues, deudor
principal y además ha sujetado bienes concretos al pago de la deuda
principal, pero de modo tal, que si al realizar el valor no se obtuviera
dinero suficiente para cumplir la obligación, sería posible perseguir el
cumplimiento con otros bienes de su patrimonio.
Cuando el hipotecante es un tercero ajeno a la obligación
principal, no se convierte en modo alguno en deudor, baste pensar que su
responsabilidad se agota en el límite del dinero eventualmente obtenido al
realizar la hipoteca, y si éste es insuficiente no tendrá otra vía el
acreedor que perseguir otros bienes del deudor, aunque no haya pacto
limitativo de responsabilidad, porque el artículo 140 no es aplicable mas
que a las hipotecas constituidas por los deudores en sus propios bienes,
como se desprende del artículo 105. Lo mismo sucedería en caso de pérdida o
destrucción de la cosa, sin culpa del hipotecante que determinaría la
extinción de la hipoteca, sin que su patrimonio quede sujeto al
cumplimiento de la obligación garantizada.
En conclusión, si el hipotecante ajeno a la deuda no es deudor, no
puede ser considerado garante análogo al fiador.
Todo fiador contrae una obligación y es, en consecuencia, deudor,
bien que sujeto (si no es solidario) a la "conditio iuris" del impago.
El dueño de la cosa hipotecada carece del beneficio de orden y
excusión y no contrae obligación de afianzar, sino que enajena el poder de
realización de la hipoteca, que tiene el rango de derecho real ejercitable
erga omnes.
Esto sentado, ha de analizarse si el artículo 1843.1º es
aplicable a las hipotecas, conocidas como "fianzas reales", por el hecho
ser así llamadas, y previamente analizar la naturaleza y contenido de la
acción conferida a los fiadores en el mencionado artículo.
El artículo 1843, permite en los supuestos por él contemplados,
ejercitar una acción para obtener la relevación de fianza o una garantía
que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de
insolvencia del deudor. Es en definitiva, una acción cautelar, de utilidad
difícil de imaginar, porque la relevación de fianza requiere consentimiento
del acreedor afianzado y la garantía frente a los procedimientos del
acreedor no parece razonable extenderla a la hipoteca en que, precisamente
el titular dominical ha enajenado el poder de realización y disminuido el
contenido natural de su propiedad, en virtud del contrato de constitución
de la hipoteca, cuya causa incluso puede ser onerosa y que en todo caso se
presume.
La ratio legis de la norma, contenida en el artículo 1843.1º, no
se da en la ejecución hipotecaria, en que no se conoce la cantidad que
podrá reclamarse hasta la celebración de la subasta; es posible hasta
discutir si el propietario es demandado en el sentido de dicho precepto, y
no parece que deba tenerse en cuenta el periculum in mora, propio de las
medidas cautelares, cuando el propietario conscientemente constituyó el
gravamen.
La conclusión que se obtiene, carente en absoluto de precedentes
jurisprudenciales, salvo el representado por la sentencia de 26 de mayo de
1950, en la que se negó el carácter de fianza a una garantía real, salvo
efectos de comercio; es la estimación del motivo, y por ello del recurso y
la casación de la sentencia, sin necesidad de analizar los restantes
motivos.
Las costas de ambas instancias y las del recurso, serán
satisfechas por las partes que las han causado, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 1715, 896 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
atendidas, respecto a las de primera instancia, las especiales
características de la acción.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE SE ESTIMA EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad
mercantil "Aceitunera de Almendralejo, S.A." representada por el Procurador
D. Ramiro Reynolds de Miguel respecto de la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 31 de diciembre
de 1991. Se casa dicha sentencia y se desestima en todas sus partes la
demanda. Todo sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni
en este recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.