STS 0858, 6 de Octubre de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso0871/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0858
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 06 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía

seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Almendralejo, sobre declaración

de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ACEITUNERA DE

ALMENDRALEJO, S.A.", representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de

Miguel y asistido por el Letrado D. Alberto Fernández Rodríguez, que

compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D. CristobalY Dª. Leonor, representados por el Procurador D.

Argimiro Vázquez Guillén y asistidos por el Letrado D. Salustiano Alvarez

Martínez, que compareció el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Navia Roque, en nombre y

representación de D. Cristobaly de Dª. Leonor, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de

  1. Instancia de Almendralejo, siendo parte demandada la entidad mercantil

"Aceitunera de Almendralejo, S.A.", sobre declaración de derechos,

alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores otorgaron

escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo que se

había concedido a la entidad demandada, de la que eran accionistas los

demandantes. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de

aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia

"en la que se declare que la demandada ha de relevar a mis representados de

las responsabilidades que contrajeron frente a Banco Español de Crédito,

S.A. en la escritura de constitución de hipoteca, descrita en los hechos

primero y segundo de esta demanda o, que ha de garantizarles la suma de

37.750.000 pesetas que mis mandantes afianzan a expresada entidad bancaria

en aquella escritura y, en su consecuencia, se ratifique el embargo

preventivo que se solicitará por Otrosí y condene a la entidad demandada a:

  1. Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º. Pagar a mis

representados, en el caso de que dicha demandada no efectuase el pago de la

deuda exigida por el acreedor, Banco Español de Crédito, S.A., las

cantidades que aquellos satisfagan a Banco Español de Crédito, S.A. como

consecuencia del procedimiento judicial seguido a instancias de éste y

descrito en el hecho quinto de este escrito de demanda. 3º. Pagar a mis

representados los daños y perjuicios que se les ocasiones y los cuales se

acreditarán en periodo de ejecución de sentencia. 4º. Al pago de las costas

de este juicio."

  1. - El Procurador Dª. Amparo Ruiz Díaz, en nombre y representación

    de la entidad "Aceitunera de Almendralejo, S.A.", contestó a la demanda

    oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró

    oportunos para terminar suplicando al Juzgado "la estimación de las

    excepciones propuestas en el cuerpo de este escrito, de falta de

    litisconsorcio pasivo necesario, transacción y falta de acción, desestime

    íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

    partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos

    escritos. El Juez de 1ª Instancia de Almendralejo dictó sentencia con fecha

    18 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que

    estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navia

    Roque, en nombre y representación de Cristobaly de su esposa

    Doña Leonor, debo declarar y declaro que la demandada

    Aceitunera de Almendralejo S.A., ha de relevar a los actores de las

    responsabilidades que contrajeron frente al Banco Español de Crédito o

    garantizarles la suma de 37.750.000 pesetas, condenando a la mencionada

    demandada a: 1º. Estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º. Pagar

    a los demandantes en caso en que la demandada no efectuase el pago de la

    deuda exigida por el acreedor, Banco Español de Crédito, S.A., las

    cantidades que aquellos satisfagan a dicha entidad bancaria como

    consecuencia del procedimiento judicial seguido a instancias de este y

    descrito en el hecho quinto del escrito de demanda. 3º. Pagar a los actores

    los daños y perjuicios que se les ocasiones, si realmente eso se produce y

    que se acreditaran en periodo de ejecución de sentencia. Todo ello con

    imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de la entidad "Aceitunera de Almendralejo,

S.A.", la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia

con fecha 31 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como

sigue:"FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, el recurso de

apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "ACEITUNERA DE ALMENDRALEJO,

S.A.", representada por el Procurador Sr. Bueno Felipe, contra la sentencia

nº. 145/91, dictada el 19 de septiembre de 1991 (sic), por el Juzgado de

  1. Instancia nº. 1 de Almendralejo, en el Juicio Declarativo Ordinaria de

Menor Cuantía nº. 126/91, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, la

expresada resolución, con condena en las costas causadas en esta alzada a

la recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en

nombre y representación de la entidad "Aceitunera de Almendralejo, S.A.",

interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de

diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda,

con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al

amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se

alega infracción por inaplicación de los artículos 359 y 360 del mismo

cuerpo legal, y jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del

número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia

infracción de la jurisprudencia recogida en sentencias relativas a la

aplicación del principio general del enriquecimiento injusto. TERCERO.-Bajo

el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo

1843, supuesto primero, en relación con el artículo 4, apartados uno y dos

del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Al amparo

del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega

error de hecho en la apreciación de la prueba fundada en documentos que

obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

QUINTO

Al

amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se

denuncia violación de los artículos 1281.1 y 1285 del Código Civil, en

relación con el artículo 1089 del mismo Código.

SEXTO

Bajo el mismo

ordinal alega infracción por inaplicación de los artículos 1089 y 1091, en

relación con los artículos 1254, 1257, 1258 y 1205 del Código Civil.

SEPTIMO

Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1256 del

Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por

inaplicación del artículo 1816 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se

señaló para la vista el día 21 de septiembre de 1.995, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio de los motivos, conviene

recordar las relaciones jurídicas habidas con anterioridad a la

presentación de la demanda origen de este recurso, los hechos en que ésta

se apoya, las razones jurídicas esgrimidas y las peticiones que contiene.

Don Cristobaly la señora Leonor, hipotecaron sendas fincas de su propiedad, en garantía de parte

de la deuda que la Aceitunera de Almendralejo, S.A., había contraído con el

Banco Español de Crédito. El principal del préstamo se elevaba a 74.000.000

de pesetas y los intereses a 35.181.948 pesetas. Vencido el préstamo, el

Banco ejercitó la acción ejecutiva hipotecaria del artículo 131, respecto

de las fincas antedichas para el cobro de 37.750.000 pesetas que por

principal y costas cubrían las hipotecas, habiendo llegado el procedimiento

a señalar día para la subasta.

La Sociedad Anónima deudora, los actores del presente litigio y

otros señores involucrados en la situación económica de la deudora,

iniciaron gestiones tendentes a sustituir hipotecas por asunción solidaria

de la deuda total con el banco, al que darían "las oportunas garantías".

Este documento lo denominaron transacción, pero no fue ni firmado ni

aceptado por el Banco acreedor.

SEGUNDO

A raíz de la ejecución hipotecaria, y antes de

subastarse las fincas, se presentó la demanda origen del recurso, y se

pidió embargo preventivo de bienes de la Aceitunera. La demanda se fundó

jurídicamente en los artículos 1089 y siguientes del Código Civil en

materia de obligaciones; el artículo 1254 y siguientes, relativos a

contratos en general y el artículo 1843.1º del contrato de fianza. El

suplico instaba la condena de la sociedad demandada a relevar a los actores

de las responsabilidades que contrajeron frente al Banco Español de Crédito

en la escritura de hipoteca, o alternativamente, a garantizar la suma de

37.750.000 pesetas "que mis mandantes afianzan a la entidad bancaria" y

para el caso de que la sociedad demandada no pagare la deuda, que se les

satisfagan a los actores las cantidades que tengan que pagar al Banco como

consecuencia del procedimiento judicial hipotecario. También los daños y

perjuicios que se les ocasionen, los cuales se acreditaran en ejecución de

sentencia, sobre esta petición la demanda no contiene otra referencia que

la inclusión en la súplica.

TERCERO

La Audiencia confirmó la sentencia totalmente

estimatoria de primera instancia, apoyándose como el Juzgado, en la

doctrina del enriquecimiento sin causa, pero añadiendo a este argumento la

aplicación analógica del artículo 1843.1º y sin dedicar fundamento alguno,

ni de hecho ni de derecho, al pedimento relativo a daños y perjuicios.

CUARTO

El motivo primero del recurso, por la vía que autoriza

el número 3º del artículo 1692, denuncia infracción de las normas

reguladoras de la sentencia y jurisprudencia que lo interpreta. Aprecia la

infracción en que la Audiencia se apoya para decidir en razones no alegadas

y por ello no debatidas, ni contradichas. Se produce en sentir de la

recurrente, un pronunciamiento que conculca el principio "iura novit

curia", puesto que el enriquecimiento sin causa no fue contemplado por la

parte actora en su demanda.

Para decidir el motivo, conviene recordar que reiterada y conocida

jurisprudencia declara incongruentes las sentencias que conceden más de lo

pedido, distinto de lo pedido o dejan sin resolver alguna de las peticiones

contenidas en la demanda. Supuestos éstos, cuya existencia ha de

desprenderse de la comparación del suplico de la demanda y parte

dispositiva de la sentencia. Los defectos anteriormente descritos no se dan

en las sentencias totalmente estimatorias, cuyo fallo reproduce

literalmente las peticiones formuladas, salvo el caso puesto de manifiesto

en el motivo por la recurrente: que al decidir la Sala de instancia haya

alterado la causa de pedir, una de cuyas manifestaciones es la utilización

del poder concedido por el principio "iura novit curia", aplicando

preceptos no invocados y que necesariamente se apoyan en hechos o

requisitos que no ha podido combatir la demandada por no haberse referido a

ellos la demanda.

En el caso de autos, la aplicación de la doctrina del

enriquecimiento sin causa, como hizo el Juzgado de Primera Instancia para

fundar su decisión estimatoria, es contraria al buen uso del "iura novit

curia". Pero la Audiencia fundó además su decisión en el artículo 1843.1º,

que aplicó por analogía.

Es también muy conocida la jurisprudencia, según la cual, si un

motivo no contribuye a producir efecto de casar la sentencia no da lugar a

su estimación, y como en el caso de autos son dos los fundamentos

utilizados por la sentencia recurrida (enriquecimiento sin causa y artículo

1843.1º del Código Civil), y los dos fundamentos han sido impugnados ha de

estarse, a efectos de casación de la sentencia, a la correcta doctrina

invocada en el motivo respecto a la congruencia, pero sólo para el caso de

que se estime también la impugnación basada en la aplicación indebida del

artículo 1843 del Código Civil.

Al entender inaplicable al caso la doctrina del enriquecimiento,

por no haber sido alegada, es lógica consecuencia no entrar a analizar el

motivo segundo propuesto por el recurrente con carácter subsidiario, en el

que se trataba de demostrar que no concurren todos los requisitos exigidos

por la jurisprudencia.

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del número 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción consistente

en la aplicación del artículo 1843, supuesto primero, en relación con el

artículo 4, apartado uno del Código Civil.

El cuerpo del motivo, en síntesis, dice que el artículo 1843

contiene supuestos tasados, en los que un fiador puede proceder contra el

afianzado "aun antes de haber pagado", ejercitando una acción cautelar

distinta de la acción de reembolso que le confieren los artículos 1838 y

1839; que dicho precepto no es aplicable a las garantías reales, y que no

cabe la aplicación analógica, sólo utilizable cuando una norma o conjunto

normativo no contempla un supuesto específico, pero regula, en cambio,

otros semejantes en los que se aprecia identidad de razón, que entiende no

se da en el caso de autos.

Para determinar la posible aplicación del artículo 1843.1º es

preciso analizar la naturaleza jurídica del vínculo contraído por los

actores con la sociedad demandada.

Los demandantes han realizado un contrato de hipoteca con el Banco

Español de Crédito, en garantía de una obligación ajena. En uso de su

libertad de disposición y al amparo del artículo 1857 del Código Civil, que

permite a terceras personas extrañas a la obligación principal constituir

garantía hipotecaria, han hipotecado bienes propios. El pacto de hipoteca

genera, partiendo del derecho de dominio, un nuevo derecho real, de menor

entidad y cualitativamente distinto, que se transmite o deriva a otro

sujeto, el acreedor hipotecario, y cuyo contenido es la adquisición del

derecho de realización del valor de la cosa hipotecada, para el supuesto de

que el obligado principal no cumpla la obligación. Sujeta directa e

inmediatamente la cosa sobre que recae al cumplimiento de la obligación

para cuya seguridad fue constituida (artículo 104 de la Ley Hipotecaria;

1876), y ello cualquiera que sea su poseedor. El acreedor hipotecario

adquiere, pues un derecho real que disminuye el derecho del propietario de

la cosa. Cuando el deudor es dueño de la cosa hipotecada, además de haber

enajenado el poder de realización del valor de cosa, responde con todos sus

bienes presentes y futuros, en virtud de la responsabilidad patrimonial

universal el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, salvo que al constituirse

la garantía real accesoria, en que consiste la hipoteca, se haya hecho

expresa limitación de la responsabilidad mediante pacto permitido por el

artículo 140 de la Ley Hipotecaria. El hipotecante dueño es, pues, deudor

principal y además ha sujetado bienes concretos al pago de la deuda

principal, pero de modo tal, que si al realizar el valor no se obtuviera

dinero suficiente para cumplir la obligación, sería posible perseguir el

cumplimiento con otros bienes de su patrimonio.

Cuando el hipotecante es un tercero ajeno a la obligación

principal, no se convierte en modo alguno en deudor, baste pensar que su

responsabilidad se agota en el límite del dinero eventualmente obtenido al

realizar la hipoteca, y si éste es insuficiente no tendrá otra vía el

acreedor que perseguir otros bienes del deudor, aunque no haya pacto

limitativo de responsabilidad, porque el artículo 140 no es aplicable mas

que a las hipotecas constituidas por los deudores en sus propios bienes,

como se desprende del artículo 105. Lo mismo sucedería en caso de pérdida o

destrucción de la cosa, sin culpa del hipotecante que determinaría la

extinción de la hipoteca, sin que su patrimonio quede sujeto al

cumplimiento de la obligación garantizada.

En conclusión, si el hipotecante ajeno a la deuda no es deudor, no

puede ser considerado garante análogo al fiador.

Todo fiador contrae una obligación y es, en consecuencia, deudor,

bien que sujeto (si no es solidario) a la "conditio iuris" del impago.

El dueño de la cosa hipotecada carece del beneficio de orden y

excusión y no contrae obligación de afianzar, sino que enajena el poder de

realización de la hipoteca, que tiene el rango de derecho real ejercitable

erga omnes.

SEXTO

Esto sentado, ha de analizarse si el artículo 1843.1º es

aplicable a las hipotecas, conocidas como "fianzas reales", por el hecho

ser así llamadas, y previamente analizar la naturaleza y contenido de la

acción conferida a los fiadores en el mencionado artículo.

El artículo 1843, permite en los supuestos por él contemplados,

ejercitar una acción para obtener la relevación de fianza o una garantía

que le ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de

insolvencia del deudor. Es en definitiva, una acción cautelar, de utilidad

difícil de imaginar, porque la relevación de fianza requiere consentimiento

del acreedor afianzado y la garantía frente a los procedimientos del

acreedor no parece razonable extenderla a la hipoteca en que, precisamente

el titular dominical ha enajenado el poder de realización y disminuido el

contenido natural de su propiedad, en virtud del contrato de constitución

de la hipoteca, cuya causa incluso puede ser onerosa y que en todo caso se

presume.

La ratio legis de la norma, contenida en el artículo 1843.1º, no

se da en la ejecución hipotecaria, en que no se conoce la cantidad que

podrá reclamarse hasta la celebración de la subasta; es posible hasta

discutir si el propietario es demandado en el sentido de dicho precepto, y

no parece que deba tenerse en cuenta el periculum in mora, propio de las

medidas cautelares, cuando el propietario conscientemente constituyó el

gravamen.

La conclusión que se obtiene, carente en absoluto de precedentes

jurisprudenciales, salvo el representado por la sentencia de 26 de mayo de

1950, en la que se negó el carácter de fianza a una garantía real, salvo

efectos de comercio; es la estimación del motivo, y por ello del recurso y

la casación de la sentencia, sin necesidad de analizar los restantes

motivos.

SEPTIMO

Las costas de ambas instancias y las del recurso, serán

satisfechas por las partes que las han causado, de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 1715, 896 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

atendidas, respecto a las de primera instancia, las especiales

características de la acción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE SE ESTIMA EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad

mercantil "Aceitunera de Almendralejo, S.A." representada por el Procurador

D. Ramiro Reynolds de Miguel respecto de la sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 31 de diciembre

de 1991. Se casa dicha sentencia y se desestima en todas sus partes la

demanda. Todo sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni

en este recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR