STS 0915, 27 de Octubre de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2689/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0915
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 27 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña,

como consecuencia de autos de Juicio de Desahucio, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia núm. Dos de los de Santiago de Compostela, sobre

Desahucio de explotación minera por expiración del término e infracción de

condiciones contractuales; cuyo recurso fue interpuesto por DON Silvio, representado por el Procurador de los Tribunales don

Rafael Gamarra Megias y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don

José María Carballal Sanjurjo; siendo parte recurrida la Entidad Mercantil

"MÁRMOLES PUENTELEDESMA, S.L., hoy por cesión, "EXPLOTACIÓN DE ROCAS

INDUSTRIALES Y MINERAS, S.A." (ERIMSA), representada por el Procurador don

Argimiro Vázquez Guillén y asistida en el acto de la Vista por el Letrado

don Antonio Reinoso Mariño.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Ángel Regueiro Sánchez, en

    nombre y representación de la Entidad Mercantil "Mármoles Puenteledesma,

    S.L.", formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santiago de Compostela,

    demanda de juicio de desahucio, sobre Desahucio de explotación minera por

    expiración del término e infracción de condiciones contractuales, contra

    don Silvio; estableciendo los hechos y fundamentos de

    derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la

    que se decrete haber lugar al desahucio del arrendatario de la DIRECCION000" por haber expirado el plazo de arrendamiento y haber infringido

    el arrendatario las condiciones estipuladas en el contrato, condenándole a

    reconocerlo así y a hacer suelta y dejación de la mina arrendada y

    entregarla a disposición de la arrendadora, bajo apercibimiento de

    lanzamiento.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció

    en los autos en su representación el Procurador don Oscar García Píccoli,

    que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la

    que desestimando la demanda de desahucio formulada por "Marmoles

    Puenteledesma, S.A.", se absuelva de la misma a mi representado, con

    expresa imposición de todas las costas del juicio al actor.- Convocadas las

    partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se

    celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se

    practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas

    a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

    poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

    resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

    autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª

    Instancia núm. Dos de Santiago de Compostela, dictó sentencia de fecha 16

    de febrero de 1989, con el siguiente FALLO: "Que con estimación de la

    demanda rectora en los presentes autos, formulada por el Procurador don

    Ángel Regueiro Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil

    "MÁRMOLES PUENTELEDESMA, S.L.", DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL

    DESAHUCIO del arrendatario DON Silviode la mina "DIRECCION000" arrendada al mismo en escritura pública de 11 de julio de 1983,

    por haber expirado el término del arrendamiento condenando a dicho

    demandado a reconocerlo así, y a hacer suelta y dejación de la mina

    arrendada y a entregarla a disposición de la arrendadora dentro del plazo

    legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojase, imponiendo

    las costas de esta primera instancia al citado demandado".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de La Coruña,, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1991,

    con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Confirmando la Sentencia

    dictada con fecha 16 de febrero de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia

    núm. Dos de Santiago de Compostela en el juicio de desahucio núm. 355 de

    1988, y estimando la demanda iniciadora del mismo, interpuesta por la

    entidad "Mármoles Puenteledesma, S.L.), hoy, por cesión "Explotaciones de

    Rocas Industriales y Mineras, S.A." (ERIMSA), contra don Silvio, declaramos haber lugar al desahucio del demandado de la DIRECCION000", arrendada al mismo en escritura pública de 11 de julio de 1983,

    por haber expirado el término del arrendamiento; por lo que condenamos a

    dicho demandado a reconocerlo así y a hacer suelta y dejación de la mina

    arrendada a disposición de la entidad arrendadora dentro del plazo legal,

    bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojase. Se imponen al

    demandado y apelante las costas de ambas instancias".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megias, en

    nombre y representación de DON Silvio, ha interpuesto

    recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta

    de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 18 de febrero de 1991,

    con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se ampara en el número 2º

    del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del

    Procedimiento. La Sentencia, recaída en un juicio de desahucio infringe el

    artículo 484.1º de la L.E.C....".- SEGUNDO: "Se ampara en el número 5º del

    art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas

    del ordenamiento jurídico, aplicables al caso, siguiente: Artículos 1281 y

    º285 del C.c.".-TERCERO: "Se ampara en el núm. 3º del artículo 1692 de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la siguiente norma del

    ordenamiento jurídico, aplicable al caso: Artículo 1543 del C.c.".-

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 1995,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTÍNEZ-

    CALCERRADA GÓMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia

núm. 2 de Santiago de Compostela, de 16 de febrero de 1989, resolviendo el

juicio de desahucio promovido por la actora por la que se estima la demanda

interpuesta por ésta (Mercantil Marmoles Puenteledesma, S.L.) frente al

demandado (Silvio) en virtud del cual, se declara haber

lugar al desahucio del arrendatario codemandado, de la DIRECCION000"

arrendada al mismo en escritura pública de 11 de julio de 1983, por haber

expirado el término del arrendamiento, con los demás efectos que se

establecen; pues habida cuenta el contenido de la escritura pública

indicada, donde se pactó la duración de la explotación de 5 años, en su

cláusula 2ª y según la interpretación que se especifica en la misma, es

evidente que la duración de dicho arrendamiento había expirado en 10 de

julio de 1988, y que no habiéndose producido la tácita reconducción procede

estimar la demanda, con independencia de que no se constaten los

incumplimientos imputados al arrendatario en el escrito de demanda

(previamente en sus FF.JJ. 2º y 3º, se rehusaron la excepción de

incompetencia e inadecuación de procedimiento alegados por la demandada);

apelada dicha decisión por la demandada, se resolvió el recurso por la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en 18 de febrero de

1991, confirmando la citada sentencia en todas sus partes, y con base a la

siguiente línea decisoria: en su F.J.1º, se dice, que en el acto de la

vista por parte del actor apelado se insistía en su pretensión de que se

declarase firme la sentencia recurrida, por insuficiencia de la

consignación de las rentas efectuadas simultáneamente a la interposición

del recurso, materia que deviene firme; en el F.J.3º, se afirma que la

única cuestión a decidir, son las alegaciones de la parte apelante, esto

es, sobre la interpretación que ha de darse a la expresión "tiempo

determinado" del art. 1543 C.c., otra sobre la interpretación de los

términos de la cláusula 2ª del contrato litigioso, en donde la parte

apelante sostiene que se estipuló una prorroga anual del plazo judicial de

5 años a exclusiva voluntad del arrendatario, afirmando la Sala "a quo"que

dicha interpretación no puede sostenerse con los términos de citada

cláusula, que no necesita ninguna interpretación sino que se esté a su

sentido literal, tal y como dice el párrafo 1º del art. 1281 C.c., por lo

que no puede sino insistirse, que la expresión "en cuyo caso el Sr. Silvio

pagará las anualidades restantes hasta los 5 años pactados", tras hablar de

la facultad arrendaticia de finalizar el contrato, evidencia que le asistía

la misma exclusivamente dentro del periodo inicial de 5 años; al señalar -

se añade- que el plazo inicial es prorrogable por anualidades, sólo entraña

determinar la duración de la prórroga en los supuestos de tácita

reconducción aquí no concurrente; en el F.J. 4º, en cuanto las alegaciones

del apelante sobre la interpretación de la expresión "tiempo determinado"

del art. 1543 y conforme a la jurisprudencia que se cita, se hace constar

que no es posible un pacto por el cual se atribuya a la arrendataria la

facultad de prolongar el arriendo por tiempo indeterminado, todo lo que

conduce a la confirmación de la sentencia apelada; la cual es objeto del

presente recurso de casación, con base a los motivos que son objeto de

examen por parte de la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art.

1692.2 L.E.C., la inadecuación de procedimiento por cuanto se manifiesta

que habida cuenta la complejidad del presente contrato de arrendamiento, no

puede discutirse en un procedimiento sumario como el de desahucio, por lo

que hay una evidente inadecuación de procedimiento al tratarse de un

contrato complejo en donde no sólo se dilucida su tiempo de duración, sino

el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes. El motivo

debe rehusarse, ya que, en caso alguno, las circunstancias de la supuesta

complejidad puede determinar la inobservancia de que los litigios como el

presente, -amparados en lo dispuesto en el art. 1569 C.c.-, no tengan que

tramitarse por las normas de los arts. 1561 y ss. Título XVII del Libro II,

sobre los juicios de desahucio de la L.E.C., amén de que dicha alegación,

aún cuando se adujo en la primera instancia y fue debidamente contestada

por el juzgador en su F.J.3º, no se reprodujo en el trámite de apelación

por lo que viene a resultar intempestiva la misma, por lo cual, el motivo

ha de rehusarse. En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, al amparo del art.

1692.5º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico

aplicadas al caso, arts. 1281 y 1285 C.c.; y se critica así la

argumentación interpretadora que la Sala efectúa de lo expresamente

establecido por las partes en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento

contenido en la escritura pública de 11 de julio de 1983, sosteniendo que

la interpretación habrá de ser la conforme a la tesis sostenida en el

recurso. En el TERCER MOTIVO se denuncia, por igual vía, la infracción de

lo dispuesto en el art. 1543 C.c., sobre la expresión por tiempo

determinado, al afirmar la Sala, que ello es incompatible con el pacto que

deja a voluntad del arrendatario al prorrogar el contrato de arrendamiento

al manifestar que dicho pacto es contrario a la naturaleza temporal de tal

contrato; que desde luego, de los tres elementos que se intercalan en la

descripción del art. 1543, los dos primeros son esenciales, no siéndolo el

relativo al tiempo determinado; que desde luego hoy en día no existe

ninguna razón que se oponga a que la duración del contrato de arrendamiento

pueda dejarse a la propia voluntad del arrendatario, si así está

específicamente pactado. La Sala procede a contestar estos motivos:

TERCERO

En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia las normas de

interpretación contenidas en los arts. 1281 y 1285 C.c. en que ha incurrido

la Sala al entender que no se había pactado en el contrato esa facultad de

prorrogarlo a favor de la arrendataria; que la tesis que sostiene el F.J.3º

es inadecuada e incumple la propia literalidad del contrato referido en su

citada cláusula. Y el motivo ha de prosperar porque en efecto, partiendo

del tenor literal de dicha cláusula, hay que analizar los distintos

supuestos de hecho que en la misma se contemplan: 1º) de forma terminante,

se establece que el plazo de arrendamiento lo es por un plazo de 5 años,

prorrogable por anualidades; esto es, sin más, induce a pensar que el plazo

de duración es de 5 años, y que la prórroga -obviedad, sin duda-, provendrá

tras la expiración de dicho plazo de duración, por cuanto no es posible

hablar de prórroga de un contrato de arrendamiento cuando se está dentro

del tracto convenido; 2º) que esa regla general, según la cláusula, se

excepciona cuando sea el propio arrendatario quien notifique a la

arrendadora por carta certificada, con 90 días de antelación, la

finalización del mismo; de lo que, es indiscutible se está permitiendo que

ese plazo de duración puede perfectamente enervarse o interrumpirse por

facultad del arrendatario cuando expresamente se lo notifique así a la

arrendadora por carta certificada, con 90 días de antelación a la

finalización del mismo; y en el caso de autos, no existe, en absoluto, esa

conducta expresa y terminante por parte del arrendatario, de notificar a la

arrendadora su voluntad de finalizar el contrato, no pudiendo entenderse

que cumple esa finalidad la referencia que en la primera sentencia se hace

al acta notarial de 14 de enero de 1988, -sic-, en su F.J.4º, por lo demás,

aspecto este silenciado en la propia sentencia recurrida; 3º) la propia

cláusula expresa como consecuencia de la anterior, que el Sr. Silviopagará

las anualidades restantes hasta los 5 años pactados; porque claro, que esta

previsión colma de sentido razonable la adecuada interpretación de lo

pactado en susodicho contrato de arrendamiento, en la idea de que,

efectivamente, cuando por parte del Sr. Silviose interrumpa el tracto

convenido o la duración quinquenal del contrato de arrendamiento, entonces,

se le viene como a sancionar económicamente en la misma línea de la análoga

hipótesis arrendaticia ordinaria, al establecer, que, con independencia de

que finalice el contrato, anticipadamente, él deberá satisfacer no

obstante, el canon establecido a las anualidades que restan hasta que

transcurran los 5 años establecidos; quiere decirse pues, que con esos

supuestos contemplados en la cláusula 2ª unido al sentido de la cláusula

XIV que expresamente contempla esas prórrogas después del transcurso del

plazo de duración previsto de 5 años., la interpretación no es la sostenida

en la sentencia recurrida (que viene hasta apoyarse en una tácita

recondución del art. 1566 C.c. no mencionada en la "ratio Petendi" de la

acción), sino la que se sostiene en el motivo, o sea que se establecía una

previsión de prórroga unilateralmente concedida al arrendatario, y que, en

consecuencia, salvo que se enervase o no se utilizase por el mismo, el cual

podía interrumpir incluso el tracto de la duración de 5 años, susodicho

contrato era prorrogable por la exclusiva voluntad del arrendatario;

voluntad que indiscutiblemente ha venido manifestándose, por lo cual, no es

posible acceder al desahucio por expiración del término, por lo que el

motivo ha de aceptarse. En el TERCER MOTIVO se denuncia la infracción del

art. 1543 C.c., en cuanto al entendimiento que se hace por la Sala de lo

dispuesto en el art. 1543 de la expresión "por tiempo determinado", y al

respecto se subraya, que , sin perjuicio de la versión correcta que la Sala

hace del requisito del tiempo determinado, debe manifestarse, para acoger

también el motivo, que esta referencia legal al concepto del arrendamiento

de cosas, deberá, en cuanto al requisito del tiempo determinado, acomodarse

a lo libremente pactado por las partes, en uso de la libertad contractual

conferida como principio general en el art. 1255 C.c.; en consecuencia, si

se establece tal arrendamiento de cosas y se fija con respecto al tiempo,

no sólo la previsión de su duración, sino la posibilidad de la prórroga del

mismo por voluntad unilateral de la arrendataria, ésto, desde luego ha de

prevalecer, y ello con independencia de que tampoco sea esa versión

proclive a habilitar un contrato de duración indefinida, por cuanto que

(como acertadamente se dice en el motivo) tal riesgo, aunque existiese, no

por eso desnaturaliza el contrato de arrendamiento, para lo que es

suficiente aplicar por analogía toda una sociología locatícia existente en

la actualidad, en donde la prórroga del contrato funciona a la exclusiva

voluntad del propio arrendatario; por lo cual, con la admisión del motivo,

procede estimar el recurso con los demás efectos derivados, debiendo actuar

conforme a los términos en que está planteado el debate a tenor de lo

dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C., dictar la resolución correspondiente, y

en ese sentido deberá rechazarse la demanda, absolviendo de la misma a la

parte demandada, ya que no se ha producido la expiración del término al

funcionar el contenido pactado en la susodicha cláusula 2ª de la escritura

en la que se concretó el contrato de arrendamiento de la explotación

minera, en la calendada fecha de 11 de julio de 1983, por lo que procede,

con la ESTIMACIÓN DEL RECURSO, dictar la resolución correspondiente, sin

que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en

ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la

salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 673 de dicha Ley, aplicables

en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Silvio, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Cuerta de la Audiencia Provincial de La Coruña,

en fecha 18 de febrero de 1991, dejando sin efecto la demanda formulada por

Mármoles Puenteledesma S.L. (hoy por cesión "Explotaciones de rocas

industriales y Mineras, S.A.), contra el hoy recurrente Sr. Silvio,

absolviendo de la misma a dicha parte demandada, sin especial imposición de

costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito

constituido. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada

Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTÍNEZ-

CALCERRADA Y GÓMEZ.-ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS

MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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