STS 1050/1994, 18 de Noviembre de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso2860/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1050/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Arrecife sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Carlos Alberto representado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don José Miguel Pavón Ruiz, en el que es recurrido Don Pedro quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Pedro contra Don Carlos Alberto sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando la demanda, declarando que el demandado es deudor del actor por la cantidad de 11.096.630 pesetas, condenándosele a estar y pasar por la anterior declaración, condenándosele al pago de la citada cantidad mas los daños y perjuicios causados, que se determinarán en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales contados desde el día 13 de abril de 1983 y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó, formuló reconvención, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se tuviera por formulada la reconvención, y se dictase sentencia por la que se declarase que el actor es en deber al demandado reconviniente la cantidad de 2.825.609 pesetas, como sus intereses legales a calcular desde el día que quedó expresamente reconocido el débito por parte del deudor; o sea, el 29 de marzo de 1982, condenándole a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Marcial López Toribio, en nombre y representación de Don Pedro , condenando al demandado Don Carlos Alberto , a reembolsar al Sr. Pedro , en el porcentaje del 50% de la cantidad líquida que resulte de la valoración numeraria de las obras que fueren necesarias para finalizar la construcción de los apartamentos que se le adjudicar en en el contrato circunstanciado, y cuya determinación dineraria se concretara en ejecución de sentencia y a satisfacer al Sr. Pedro , a un millón ciento veintisiete mil ciento setenta pesetas y los intereses que resulten de conformidad con los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando la reconvención interpuesta por la representación del demandado Don Carlos Alberto , en cuanto a las costas vertidas en este procedimiento cada parte correrá con las suyas y las comunes serán abonadas por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso, y revocando la sentencia apelada, absolvemos a Carlos Alberto de la condena a pagar a Pedro un millón ciento veintisiete mil ciento setenta pesetas, y confirmamos el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Carlos Alberto formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 , por la falta ya denunciada de litisconsorcio pasivo necesario, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada y con referencia al 238 del Código de Comercio .

Segundo

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 , por infracción del artículo 359 de la misma Ley , por falta de congruencia respecto a las peticiones formuladas en la demanda, así como de la doctrina constante de esta Sala (Ss. de 20 de junio de 1982, 18 de febrero de 1984 y 28 de enero de 1985 , entre otras).

Tercero

Asimismo, al amparo del nº 3º del artículo 1.692, por infracción del artículo 359 de la misma Ley, por falta de congruencia, por omisión en el fallo de la sentencia de instancia.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692, por infracción de norma y de doctrina legal.

Sexto

Alternativamente con el motivo precedente, al amparo del nº 4º del artículo 1.692, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 4 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia por el cauce inadecuado del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con lo establecido en los artículos 32 y 238 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada y 238 del Código de comercio, ya que estima el recurrente-demandado, que también debe ser sujeto pasivo del proceso Pawitt S.L.. Sin embargo -como razona perfectamente la sentencia impugnada- la sociedad está hoy al margen de toda relación jurídica relativa a la cuestión discutida; fue constituida exclusivamente por los litigantes y disuelta de común acuerdo en documento de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos, siendo ellos dos los únicos socios de la misma durante el tiempo de su existencia. Este acuerdo disolutorio no se hizo constar en escritura pública y por esto mismo no tuvo acceso al Registro Mercantil, pero es vinculante para las partes conforme a lo que dispone el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, redacción anterior a la reforma de la Ley 19/1989 , en relación con el artículo 14 de la primera , cuando establece que la voluntad de los socios regirá la vida de la sociedad, y el 226 del Código de Comercio , que estipula que la disolución de la compañía por cualquier causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto contra terceros, hasta que se anote en el Registro Mercantil, de donde a "sensu contrario" se deduce que sí tiene efectos entre las partes. Por lo tanto, entre Pedro y Pedro , ya no existe Pawitt S.L., que desaparece en cuanto a sus derechos sobre la propiedad discutida. Precisamente, la reclamación nace de la liquidación del patrimonio social. De la misma manera que también quedan fuera de ella todos los anteriores propietarios, porque es absurdo que deba traerse a juicio a todos los antiguos titulares de los derecho discutidos. Ergo perece el motivo.

SEGUNDO

Por razones de lógica jurídica deben tratarse ahora los motivos relativos a la apreciación de la prueba, concretamente los numerados cuarto (error de hecho, fundado en el antiguo ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), quinto (sobre error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada, planteado al amparo del nº 5º) y sexto (que extrañamente denuncia, alternativamente, como el motivo precedente, error de derecho basado en el mismo artículo, pero al cobijo del nº 4º del artículo 1.692). En el primero de los citados la parte recurrente con referencia al documento número dos de los acompañados con la demanda, no otro que el documento privado que refleja lasrelaciones contractuales discutidas, intenta construir un razonamiento probatorio, que desemboca en una conclusión contraria a la de la existencia de la deuda que establece la sentencia, fuera, desdeluego, del estricto cauce casacional del motivo que solo admite el error constatable por evidencia comparativa entre lo que dice el documento y el contenido ignorado o tergiversado en la prueba y que impide, además, que sirva como soporte del motivo el documento que ya había sido justamente objeto de apreciación y valoración en la instancia, según reiterada jurisprudencia. En el segundo, la misma argumentación del motivo, que incluye valoraciones sobre testigos que no comparecieron, lo que evidencia en el sentir de la parte por ausencias significativas que el documento previo su examen denota que no fue redactada por una persona educada en el idioma castellano, sino extranjera, (confundiendo, además, redacción del documento con autoría del documento), explicita que se está fuera también del alcance del motivo, pues la conclusión que efectúa sobre el documento número cuatro de los aportados con la demanda, se toma como pretexto para hacer una crítica de la total operación valoratoria realizada por la Sala de instancia, máxime cuando el juzgador analiza con plenitud tal documento-informe y llega a la conclusión de que no sirve para determinar la cantidad exacta en que se traduce la obligación del demandado de contribuir a los gastos objeto de consideración. Y en el tercero, como ya se ha dicho, se repite la idea de error de derecho en la apreciación del documento a que hace referencia el motivo anterior, con olvido de la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1.225 del Código civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( Ss. de 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990 ). En consecuencia, los tres motivos sucumben.

TERCERO

Los motivos restantes, segundo y tercero del escrito de formalización se formulan ambos al amparo del nº 3º por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimar que la sentencia incurre en incongruencia. No sirve a tal efecto el razonamiento relativo a que no se condene a pagar la cantidad líquida que se reclama por remitirse el órgano jurisdiccional a lo que se determine en ejecución de sentencia (por supuesto dentro del máximo solicitado) ya que el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere en su párrafo segundo tal permisión cuando no se acredite debidamente el "quantum". Tampoco puede utilizarse la incongruencia como medio a cuyo socaire quepa establecer una aclaración o interpretación de la ejecutoria, que es tarea reservada al Juez de la ejecución, sin perjuicio de los controles jurisdiccionales sobre dichas facultades por lo que no cabe admitir la argumentación que se desarrolla en el segundo de los motivos señalados para precisar el alcance de la referida condena y, prácticamente, suplir con el establecimiento de unas bases, el sentido del fallo. Por lo expuesto ambos motivos decaen.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente por imperativo legal ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Alberto contra la sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 104/89, instados por Don Pedro contra el recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Arrecife, con imposición de costas al recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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