STS 993/1994, 26 de Octubre de 1994

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3989/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución993/1994
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Gijón, en fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos, recaída en juicio de cognición 495/91, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, que fue promovido por DON Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, y asistido del Letrado Don Luis Manuel Rua López, cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Suárez Migoyo, y asistido del Letrado Don Fernando Alvarez García, y en los que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, actuando en nombre y representación de Don Guillermo y mediante escrito presentado en 24 de Diciembre de 1.992, se interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme, de fecha 17 de Febrero de 1.992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón y recaída en autos de juicio de cognición número 495/91, promovidos por Don Sebastián , en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad hereditaria de su difunta madre Doña Laura , contra su representado, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, y en el recurso se hacía constar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el fraude fue descubierto el día 30 de Septiembre de 1.992, como consecuencia de la notificación practicada en el domicilio de su representado sobre la ejecución de sentencia recurrida.

SEGUNDO

Los hechos que fundamentaban el recurso fueron, en síntesis, los siguientes: "Primero: El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón, en autos de Juicio de Cognición nº 495/91 dictó Sentencia en fecha 17 de Febrero de 1.992 establece en su Fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ochoa Ramos, en nombre y representación de Don Sebastián , quien actúa en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria de su madre Doña Laura , frente a Don Guillermo , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento pendiente entre dichas partes del piso sito en la PLAZA000 , NUM000 , NUM001 izquierda de Gijón, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, pro se preceptivo".- La citada Sentencia es consecuencia de la demanda presentada en fecha 21 de Mayo de 1.991 alegando el actor el no uso de la vivienda por el demandado Sr. Guillermo "durante más de seis años".- Con fecha diez de Julio de 1.991 se realiza por la Oficina de Notificaciones del Juzgado Decano de Gijón se realiza una "Diligencia de Traslado y Emplazamiento Negativa", realizada por el Oficial, haciendo constar "que personado en el domicilio señalado como de Don Guillermo para la práctica de la diligencia interesada, no puedo llevar la misma a efecto debido a que según manifiestan "vecinos del inmueble" el demandado viene muy poco por su domicilio, y no se pueden comunicar con él ni facilitarme donde se encuentra en estos momentos".- En la Diligencia Negativa de traslado y emplazamiento de fecha 10 de Julio de 1.991 se recoge la manifestación de "vecinos del inmueble" que dicen que "el demandado viene muy poco por su domicilio", luego aquí yaparece que viene por su domicilio, y ya no es cierto que hace más de seis años que no vive en la citada vivienda, como recoge la demanda; pero es que todo lo anterior es una patraña del actor Sr. Sebastián y toda su familia, como interesados en la demanda que son, pues recordemos que también actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de Doña Laura , pues en el edificio de la PLAZA000 , NUM000 de Gijón, viven las siguientes personas: en el NUM002 NUM005 . el Sr. Guillermo ; en el NUM002 NUM003 ., Doña Carolina , hermana de Sebastián ; en el NUM004 NUM003 ., Doña Marcelina (hermana de Sebastián ); en el NUM004 NUM005 ., Don Diego (hermano de Sebastián ); el piso NUM002 Centro se encuentra vacío; y en el piso NUM004 Centro vive una inquilina, de más de ochenta años de edad.-Una prueba más de que el Sr. Guillermo vive, entre otras razones, porque no tiene otro domicilio, y hay que recordar que la carga de la prueba corresponde al Sr. Sebastián , es que la Diligencia de Ejecución de Sentencia, que fue acordada por el Juzgado el 30 de Julio de 1.992, dándole un plazo de ocho días para abandonar la vivienda, le fue notificada al Sr. Guillermo el día treinta de Septiembre de 1.992, y en su propio domicilio de PLAZA000 , NUM000 - NUM002 NUM005 ..- Segundo: A raíz de la Diligencia Negativa de citación y emplazamiento de 10-7-91, no se efectúa ninguna otra notificación ni emplazamiento en el domicilio del Sr. Guillermo , solicitando el Sr. Sebastián la citación y emplazamiento por Edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias, tanto para notificar la demanda como en su día la Sentencia, con lo que deviene la gran indefensión que denunciamos, además de la maquinación y fraude que supone el ampararse en "la manifestación de los vecinos del inmueble" cuando como sucede en el presente caso, son los propios actores los que viven en el edificio y los que realizan la manifestación de que desconocen donde se encuentra el Sr. Guillermo .-Tercero: La historia que contamos se repitió con anterioridad también en otro juicio de desahucio. Se trata del Juicio de Desahucio 394/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Gijón. En el citado procedimiento el actor, también Don Sebastián , demandó por falta de pago al Sr. Guillermo , y este se enteró el mismo día en que se efectuó el lanzamiento de la vivienda (4 de Diciembre de 1.990), ya que el Juzgado había efectuado la citación y emplazamiento de la demanda en el actual nº NUM006 de la PLAZA000 de Gijón, y no en el actual nº NUM000 (antes NUM006 ) de la PLAZA000 , lo que motivó que se aclarara el error sobre la vivienda al asistir personalmente el actor al lanzamiento e indicar que vivienda era; todo lo anterior motivó que el Juicio de Desahucio 394/90 se tramitara bajo la rebeldía del Sr. Guillermo , lo que una vez más le produjo una clara indefensión, además de múltiples perjuicios, pues estuvo casi tres meses desalojado de la vivienda hasta que fue repuesto a la misma en virtud de Auto de fecha 21 de Enero de 1.991, entregándole de nuevo las lleves de la vivienda al Sr. Guillermo el día 26 de Febrero de 1.991 en comparecencia realizada en el Juzgado a presencia de la parte actora representada por su Procurador de los Tribunales Don Nicolás Ochoa Ramos.- ¿Cómo puede decir el Sr. Sebastián en el actual juicio sujeto a revisión (Ver Documento nº Cuatro de este Recurso), que el Sr. Guillermo "hace más de seis años que no vive en la vivienda"?. Está negando lo evidente, y lo que es más grave, y que se denuncia a través del presente Recurso de Revisión, que oculta al Juzgado, tanto él como sus hermanos (recordemos, habitantes de la viviendas de PLAZA000 , NUM000 ) el verdadero domicilio del demandado Sr. Guillermo .- Cuarto: Aún hay más. A consecuencia de la inseguridad postal y la falta de notificaciones personales que sufre el Sr. Guillermo , pues en la puerta de la calle del edificio los propietarios encajaron un buzón que pone "cartas", y da lugar a confusión tanto del cartero de Correos como a cualquier otro repartidor, lo que origina que en múltiples ocasiones no llamen los carteros a los vecinos, introduciendo las cartas en ese buzón de la puerta, de cuyo buzón no tiene el Sr. Guillermo , ni le facilitan, la lleve correspondiente los propietarios, pues en el interior del portal cada vivienda tiene su propio buzón.- Pues bien, para evitar enfrentamientos con los propietarios, Don Guillermo dirigió una carta/instancia al Sr. Director de Correos y Telégrafos de Gijón, con fecha 8 de Marzo de 1.991, indicándole que con el fin de evitar pérdidas o extravío de la correspondencia, cursara las órdenes oportunas, al Sr. Cartero de la zona para entregar la correspondencia al mismo en el buzón existente dentro del portal y a su nombre, lo que una vez más demuestra la verdad de que Don Guillermo tiene como único domicilio el de PLAZA000 , NUM000 - NUM002 NUM005 . de Gijón, y que el actor Sr. Sebastián y sus hermanos tratan de ocular dicho domicilio y de silenciarle con todas las tretas posibles.- Quinto: A mayor abundamiento, y con pruebas concluyentes sobre el domicilio del Sr. Guillermo , el cual es público y notorio que se encuentra en la PLAZA000 , NUM000 - NUM002 NUM005 . de Gijón, se aportan en justificación del mismo los siguientes documentos con los números Veintitrés al Veinticinco, recibo de Seguros Ocaso S.A. para el supuesto de defunción, cartilla de la Seguridad Social, y Documento Nacional de Identidad (como se aprueba en el anverso figura el nº NUM006 que es el antiguo, ya que el D.N.I. es de 14 de Enero de 1.987 cuando aún no se había cambiado el número de policía de la PLAZA000

, que en la actualidad es el número NUM000 ". Y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaban aplicables y dejar interesado el recibimiento a prueba, se suplicaba se dictase sentencia que, dando lugar al recurso, rescindiese totalmente la impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el Juicio correspondiente, y ello, con imposición de las costas a quien se opusiera al recurso, interesándose, por otrosí, la suspensión de las diligencias de ejecución de la resolución impugnada, con ofrecimiento de la fianza a que se refiere el artículo 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez oído el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado, con los documentos que se acompañaban, y por personado al Procurador Sr. Suárez Migoyo, con quien se entenderían las sucesivas diligencias, acordando pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen sobre la procedencia de la tramitación del recurso y, en su caso, suspensión solicitada, cuyo trámite fue evacuado en el sentido de no oponerse a la expresada medida, siempre que fuera prestada la fianza pertinente; ante lo cual, la Sala accedió a la suspensión, previa prestación de fianza en cuantía de 400.000.- pesetas y en cualquiera de las clases establecidas legalmente, y acordó, al propio tiempo, la admisión a trámite del recurso interpuesto y reclamar la remisión de antecedentes, con emplazamiento de las partes intervinientes o sus causahabientes por el término de cuarenta días comparezcan a sostener lo conveniente a su derecho. La fianza indicada fue reducida a la cifra de 150.000.- pesetas, en virtud de las razones aducidas por el recurrente.

CUARTO

Dentro del término antes expresado, compareció y se mostró parte en el recurso, Don Sebastián , representado por el Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, quien se opuso al mismo, con base en los hechos que, resumidamente, se exponen a continuación: "Primero.- Cierto que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón dictó sentencia en fecha 17 de Febrero de 1.992, en la que estimaban la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ochoa Ramos, en nombre y representación de mi mandante, declarando resuelto el contrato de arrendamiento pendiente entre dichas partes del piso sito en la PLAZA000 , NUM000 , NUM001 NUM005 de Gijón.- No hace sin embargo mención el recurrente a la causa legal por la que se produce dicha resolución del contrato de arriendo.- Siendo esta tal y como en el fundamento segundo de la citada sentencia, se expone por el juzgador, recogiendo los argumentos expuestos en la demanda, la no ocupación del Sr. Guillermo de la vivienda litigiosa.- A este respecto se ha de señalar como esclarecedor la argumentación legal efectuada por el juzgador en el mentado fundamento segundo "Que por lo que respecta a la cuestión de fondo planteada (el no uso desde hace unos seis años) hay que señalar que aún cuando la consideración aislada del verbo "ocupar" que se emplea en el artículo 62 citado, podría referirse a cualquier género de posesión, incluso esporádica, lo cierto es que la ocupación legalmente contemplada ha de ser necesariamente entendida como el uso lógico normal del natural destino de una vivienda, que es vivirla, estableciendo bajo su techo su morada y desarrollando en su seno los cotidianos quehaceres del vivir diario familiar.- En el caso que nos ocupa, a la vista de la prueba practicada, y, sobre todo, del acta notarial de constancia levantada el día 8 de Febrero de 1.991, se viene a evidenciar que la citada vivienda no viene siendo utilizada como hogar y domicilio habitual del inquilino y de sus familiares o personas ligadas a él por algún vínculo contractual, y ello por un periodo de tiempo notablemente superior al de seis meses dentro de un año, a juzgar por la fecha del acta notarial y del grado de abandono reflejado en la misma, por lo que procede estimar la demanda ahora interpuesta".- Si a ello unimos el resto de pruebas presentadas, como es la falta de suministro eléctrico, la falta de suministro de agua, y la diligencia levantada por el Juzgado en fecha 4 de Diciembre de 1.990, unida en autos y a la postre presentada por los recurrentes como documento nº 16, donde la Comisión Judicial manifiesta "Dentro del inmueble se observa que se trata de una vivienda aparentemente descuidada, en estado de abandono. Solamente se encuentran 3 camas con sus respectivos colchones, 2 armarios, 2 mesas de noche, mesa de cocina, cocina de gas, algunas ropas, todo ello en estado de deterioro y gran suciedad".- Dicha acta de lanzamiento era la prueba palpable del no uso por parte del Sr. Guillermo , del mentado piso.- Totalmente incierto que se fuera maquinando un fraude por parte de mi representado, ya que era evidente por toda la prueba que obraba en su poder que el señor Guillermo no usaba el citado piso como vivienda, máxime cuando ni siquiera se encuentra empadronado en Gijón y mucho menos en el citado domicilio.- Siendo por tanto lógico que si a esta parte no le conste que otro domicilio tiene el Sr. Guillermo , dado que como ya se ha dicho no se encuentra empadronado en Gijón, difícilmente puede esta parte conocer en que otro lugar vive.-Siendo lógico que en la demanda se pusiera la dirección que a esta parte le constaba como domicilio, y que según las propias manifestaciones del Sr. Guillermo , es el correcto, luego siguiendo sus propias manifestaciones, al Sr. Guillermo se le citó en su domicilio.- No siendo culpa de mi representado que siempre que el Agente Judicial acude al citado domicilio a citar al Sr. Guillermo este nunca se encuentre en él.- Es cierto que en el edificio donde se encuentra el piso litigioso está habitado en su mayor parte por la familia de mi representado, pero también es cierto que los bajos del citado edificio, están alquilados a personas que no tienen ningún vínculo de familiaridad ni de amistad con mi representado y a los cuales el recurrente no cita, entre otras cuestiones, porque han sido los testigos propuestos por esta parte, amén de haber sido estos lo que hicieron las manifestaciones al Agente Centro de Documentación Judicial

"viene muy poco por su domicilio, y no se pueden comunicar con él ni facilitarme donde se encuentra en estos momentos".- Luego solo procede la citación por medio del Boletín Oficial de la Provincia, tal y como se ha hecho.- En cuanto a que la citación en el B.O. de la Provincia, produce indefensión, dado, y ello si es cierto a que difícilmente lo lee la gente que no se puede citar personalmente.- Tercero.- Totalmente incierto lo alegado por el recurrente.- Es cierto que se inició el procedimiento que la parte recurrente alega, dado que el Sr. Guillermo no pagaba las rentas del inmueble. Es cierto también que por error del Letrado que lleva el procedimiento se puso como domicilio la PLAZA000 nº NUM006 , que era el número que figuraba en el contrato de arriendo, y a la postre también en la propia documentación que aporta el recurrente se observa que el 20 de Octubre del 87 era el nº NUM006 .- Si bien es cierto que una vez solicitada la nulidad del mentado juicio, esta sólo se concede a partir de la notificación de la Sentencia, no de las actuaciones anteriores, dado que estas se habían producido perfectamente, no así la notificación de la sentencia, que se realizó en estrados, cuando se debería de haber publicado por edictos en el B.O. de la Provincia, tal y como se recoge en el Auto de fecha 21 de Enero de 1.991.- En el citado Auto en el razonamiento jurídico primero, se deja bien claro que no hay motivo para declarar la nulidad de lo actuado desde la citación para juicio porque este se hizo conforme a derecho y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.576 y concordantes de la L.E. Civil.- Queda por tanto probado que las manifestaciones del recurrente sobre que en mentado pleito, ya existió maquinación quedan totalmente descartadas.- Cuarto.- Queremos hacer mención en el presente ordinal a la preparación parte del Sr. Guillermo de una prueba ficticia para demostrar que vive en la citada vivienda.- Así lo primero que nos comenta es una carta que el Sr. Guillermo envía al director de correos, pues la bien la citada carta es de fecha 8 de Marzo de 1.991, es decir un mes más tarde haberse levantado el acta notarial y de la diligencia de lanzamiento, y ello tiene una fácil explicación, el Sr. Guillermo una vez devuelto el piso litigioso como consecuencia del juicio de desahucio comentado en el hecho anterior, comentó que iba a exigir a mi representado daños y perjuicios además de que le faltaban cosas en la vivienda, evidentemente una vez que vio la diligencia de lanzamiento donde constaba lo que había y como estaba la citada casa "estado de abandono", así como el acta notarial, se dedicó a fabricar pruebas de que vive en la citada casa, por lo que mandó la citada carta, se dio de alta en el suministro eléctrico, tal y como probaremos, no así en el de agua y acompaña una serie de documentos, todos los cuales tienen fecha posterior a Marzo del 91, así un recibo del Ocaso de fecha Septiembre 91, la cartilla de la Seguridad Social de Mayo del 91, y eso si el carnet de identidad del 14 de Enero del 87, donde el domicilio figura en la PLAZA000 nº NUM006 , de donde se demuestra que nunca existió la maquinación por parte de mi representado.-Quinto.- Por último y con la documentación presentada por el Sr. Guillermo se demuestra que la citación de dicho Sr. en la PLAZA000 , nº NUM000 NUM002 NUM005 . fue correcta por esta parte, y que no existió por tanto ninguna maquinación.- Siendo cuestión diferente el hecho de que la citada vivienda tal y como ha quedado probado por las pruebas practicadas en el procedimiento recurrido, no sea usada por el Sr. Guillermo como vivienda, ya que difícilmente se puede vivir en una vivienda, donde no hay corriente eléctrica, no hay suministro de agua, carece de sanitarios como se puede observar en el reportaje fotográfico unido al acta notarial, y de los mínimos utensilios para realizar las tareas domésticas, como platos, vasos, cubiertos, ropas, o cacharros". En atención a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho que invocaba, suplicaba la desestimación del recurso, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para ejecución de la sentencia, interesando, asimismo, el recibimiento a prueba.

QUINTO

Recibido el recurso a prueba por veinte días comunes para su proposición y práctica, la representación procesal del recurrente propuso las de: Confesión del Sr. Sebastián , y la siguiente Documental: 1º) Se tuviese por reproducida la prueba documental aportada con el escrito del recurso.- 2º) Se diese por reproducido el juicio de cognición número 495/91.- 3º, 4º y 5º). Se expidiesen testimonios de los juicios de desahucio números 271/85, 348/87 y 394/90, con libramiento de los oportunos exhortos a los juzgados de Gijón, de Primera Instancia número Seis (antes de Distrito número Dos), de Instrucción número Tres (antes de Distrito número Tres) y de Primera Instancia número Uno, respectivamente.- 6º) Se expidiese por el Ayuntamiento de Gijón (Sección de Padrón Municipal) testimonio y relación de todas las personas empadronadas en el edificio sito en PLAZA000 , NUM000 , y en cada una de las diferentes viviendas, con indicación de nombres y apellidos y parentesco entre ellas, y 7º) Se certificase por la Jefatura de la Administración de Correos y Telégrafos de Gijón, si con fecha 8 de Marzo de 1.991 se presentó un escrito por el Sr. Guillermo acerca de entrega de la correspondencia, y se testimoniase el mismo. Y la representación del recurrido, propuso las pruebas de: Confesión del Sr. Guillermo , y la Documental consistente en que: A) Se tuviese por reproducida la obrantes en los autos recurridos.- B) Se certificase por el Ayuntamiento de Gijón si el actor, con D.N.I. de número NUM007 se encuentra actualmente censado en dicho Municipio y domicilio en que aparece, así como si el 30 de Mayo de 1.991 se encontraba censado y en qué domicilio, y de estar censado, fecha de alta en el Municipio.- C) Se certificase por la Empresa Municipal de Aguas de Gijón, sobre si el piso NUM002 NUM005 , de la PLAZA000 , NUM000 , tiene suministro de agua y, caso positivo, consumo que tuviera, y, caso negativo, desde cuando carece de suministro, y D) Se certificase por la Empresa "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A." si el referido piso (antes número NUM006 ) tenía suministro de energía eléctrica en los años 1.989 y 1.990, con constancia, en casonegativo, de la causa del corte del suministro, fecha del mismo y desde cuando volvió a tenerle, y su consumo actual. Las pruebas así propuestas fueron admitidas por la Sala, a excepción de las posiciones 5ª, 9ª y 11ª del pliego presentado para confesión del recurrido, y de la documental de los apartados números 3º, 4º, 5º y 7º, propuesta por el recurrente, que fueron declaradas impertinente, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Unidas a los autos las pruebas practicadas y por solicitada la celebración de vista por la representación del recurrente, se acordó, previamente a su señalamiento, pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión del preceptivo dictámen, que fue evacuado en el sentido de entender que, dada la actitud de ambas partes, no se ha mostrado claramente la existencia de maniobra fraudulenta en el litigio, por lo que estimaba no debía darse lugar a la revisión pretendida. Y para la vista de recurso fue señalada las 10,30 horas del 21 de Octubre de 1.994, la que tuvo lugar con asistencia de los señores Letrados de las partes, quienes expusieron lo conveniente a su derecho y solicitaron, de modo respectivo, la estimación y desestimación del recurso de revisión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos que cabe estimar acreditados a la vista del resultado y valoración en conjunto de la prueba practicada y actuaciones obrantes en los autos y que, de manera substancial, afectan a la concreta cuestión litigiosa, son de resaltar los que siguen: 1º) Con anterioridad a la fecha del 4 de Diciembre de 1.990, la vivienda arrendada a Don Guillermo , recurrente, se encontraba descuidada y en aparente estado de abandono, así como deteriorados y con gran suciedad los pocos enseres existentes en la misma (diligencia de lanzamiento realizada en el precedente juicio de desahucio número 394/90 instada contra el Sr. Guillermo , acta de constancia de 8 de Febrero de 1.991 sobre determinadas fotografías tomadas en el interior de la vivienda y comunicación de la compañía "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.").-2º) El Sr. Guillermo tenía como único domicilio en la localidad de Gijón, el litigioso, correspondiente al NUM001 NUM005 del número NUM000 (antes NUM006 ) de la PLAZA000 , (documentos acreditativos de la identidad de dicho señor).- 3º) El inmueble en que estaba ubicado el piso en cuestión, se encontraba habitado, en su práctica totalidad, por hermanos de Don Sebastián , recurrido, a quien correspondía, con sus hermanos, la copropiedad del edificio (certificación de la sección de empadronamiento del Ayuntamiento y confesión del recurrido).- 4º) La razón de ser emplazado el Sr. Guillermo , en el cognición número 495/91, por medio de edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias y de su provincia, fue por la imposibilidad de llevarse a efecto personalmente ya que al constituirse la Comisión Judicial en el domicilio de aquel y no ser encontrado, vecinos del inmueble manifestaron que "el demandado viene muy poco por su domicilio, y no se pueden comunicar con él, ni facilitar donde se encuentra en estos momentos" (diligencia de traslado y emplazamiento negativa en el expresado cognición).- 5º) La aludida manifestación fue hecha por hermanos del recurrido (confesión del mismo en el presente recurso).- 6º) Don Sebastián , en el cognición 495/91 solicitó que el apercibimiento de lanzamiento se efectuara a Don Guillermo en su domicilio del piso arrendado, y, por otrosí que en caso negativo se hiciera por edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia, y 7º) La citación del Sr. Guillermo para confesión en el recurso de revisión no pudo practicarse al no ser localizado en su domicilio, manifestándose por la vecina que "dicho demandado ya no reside en éste domicilio y desconoce su actual paradero".

SEGUNDO

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta", "ha de interponer en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la sentencia, y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil", "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulentas" todas aquellas actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda", y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestiones que yatuvieron lugar adecuado en el pleito", y doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 3 de Mayo, 6 de Junio y 25 de Septiembre de 1.968; 23 de Febrero de 1.976, 30 de Mayo de

1.980; 15 de Abril de 1.981; 1 de Febrero de 1.982; 18 de Enero y 23 de Noviembre y 2 de Diciembre de

1.983; 30 de Enero y 22 de Marzo de 1.984; 14 de Julio de 1.986; 3 de Marzo, 7 de Abril y 19 de Mayo de

1.987; 14 de Julio, 3 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.988; 16 de Marzo, 5 de Abril y 12 de Julio de

1.989; 24 de Diciembre de 1.990 y 7 de Mayo de 1.991 y 25 de Mayo y 8 de Junio de 1.991, 4 de Noviembre de 1.992, 6 de Febrero de 1.993 y 30 de Junio de 1.993, a cuya doctrina puede adicionarse la derivada de las sentencias de 14 de Marzo de 1.988; 14 de Noviembre de 1.989; 20 de Marzo de 1.990 y 30 de Enero de 1.993 (citadas en los respectivos escritos del recurso y de la oposición al mismo), caracterizada porque: "si bien la alteración del domicilio del demandado puede ser significativo de la maquinación fraudulenta, es sobre la base de haber procedido el demandante con finalidad maliciosa encaminada a impedir o dificultar a aquel el conocimiento del juicio, "es preciso que la citación edictal sea dolosamente provocada, con ocultación de conocerse el verdadero domicilio del demandado", "denota el emplazamiento por edictos la maquinación fraudulenta cuando ha tenido por móvil dificultar o impedir que llegue al demandado la citación para el juicio, con el deliberado ánimo de provocar su indefensión" y "hay que entender que a todos los efectos de desarrollo e incidencias de la relación arrendaticia convenida, el domicilio que regía era el correspondiente al inmueble objeto de alquiler, a falta de designación de otro o de constar debidamente al actor los domicilio particulares de los interesados".

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial expuesta a las consecuencias que se desprenden de los hechos estimados acreditados, es de llegar a la conclusión que el actor Sr. Marcelina en los autos de número 495/91, ni al solicitar el emplazamiento del demandado Sr. Guillermo por medio de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, ni en ninguna de sus incidencias, actuó maliciosamente y con deliberado propósito de impedir u obstaculizar a la contraparte el conocimiento del procedimiento y su personación en el mismo, en cuanto que en la demanda señaló como domicilio del Sr. Guillermo el que figuraba en el contrato de arrendamiento, que correspondía, efectivamente, al que venía ocupando, sin constancia de la existencia de algún otro en la localidad, y el emplazamiento edictal se llevó a cabo en virtud de las manifestaciones efectuadas por los vecinos del inmueble al no ser encontrado dicho señor al intentarse la citación personal en el referido domicilio, con lo cual, tanto el actor, como el juzgador adecuaron su proceder a las disposiciones que la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica a la regulación de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos; y aún cuando aquellas manifestaciones fueron realizadas por hermanos del actor, ello no desvirtúa el hecho innegable de que el demandado no fue localizado en su domicilio, como tampoco lo fue al intentársele citar para la prueba de confesión en el recurso de revisión, pero es que, además, no se desprende de lo actuado la existencia, ni siquiera indiciaria, de que los aludidos familiares hubieran procedido con malicia en el expresado acontecer.

CUARTO

Las consideraciones que antecedente llevan, asimismo, a concluir que no existió en los autos ninguna maniobra o maquinación fraudulenta, en cuya virtud se hubiera ganado injustamente la sentencia en ellos recaída, lo que origina, en definitiva, la inviabilidad del recurso de revisión formalizado por Don Guillermo , originando su improcedencia, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.809, la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por el Procurador Don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Don Guillermo , contra la sentencia de fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón y recaída en autos de juicio de cognición número 495/91, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y líbrese al referido Juzgado la certificación correspondiente, con remisión de los autos recibidos. ASÍ POR esta nuestra

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual - STS 526/1993, 993/1994 y 550/1996, de 16 de julio, entre otras-. El acusado compareció al otorgamiento de una escritura de compraventa cuyo objeto era privar de derecho......

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