STS 575/1994, 15 de Junio de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1898/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución575/1994
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha 16 de mayo de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre declaración de bienes gananciales, rectificación de inscripción registral y nulidad de compraventa posterior, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Getafe número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Rogelio , doña María Luisa y don Julián , representados por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, asistido del Letrado don José-Francisco Jimenez Olmo, en el que son partes recurridas doña Inés y doña Milagros , a las que representó la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa y defendió el Letrado don Cristóbal Rodríguez Salas.

No comparecieron los demandados en el pleito doña Ángeles y los esposos don Marcos y doña Estela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Getafe uno, tramitó los autos de juicio de menor cuantía (nº 685/89), en razón a la demanda que plantearon doña Inés y doña Milagros , en la que, trás hacer exposición de hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicaron: "Dictar sentencia por la que: 1º.- Se declare que la adquisición efectuada por D. Felix , por los títulos de compraventa y declaración de obra nueva en escritura o escrituras de 14 de febrero de 1977, autorizadas por el Notario de Madrid D. Eloy Sánchez Torres, referentes a la parcela y chalet sitos en Casarrubios del Monte (Toledo), en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , lo fué para su sociedad conyugal entonces vigente, constituida en primeras nupcias con Doña Inés , esposa legítima del expresado adquierente, y no con Dª Ángeles , como consta en dichas escrituras, ordenando la rectificación de éstas, así como de las correspondientes inscripciones 1ª y 2ª de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas, obrantes a los folios 13 y 13 vuelto del tomo NUM002 , libro NUM003 de dicho Registro. 2º.- Se declare la nulidad e ineficacia de la transmisión efectuada por D. Felix , con el consentimiento de Dª Ángeles , quien no era su esposa, en escritura de compraventa otorgada el 26 de enero de 1979 ante el Notario de Madrid D. Manuel Caruana Navarrete, en favor de las dos hijas de aquella Dª María Luisa y Dña. Estela y sus esposos don Rogelio y don Marcos , para sus respectivas sociedades conyugales, y del hijo de la primera de sus hijas, el menor Julián y, consiguientemente, la de la inscripción 3ª de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas, obrante al folio 14 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de dicho Registro, ordenando la cancelación de dicha inscripción. 3º.- Se eclare que todos los derechos que en la expresada finca nº NUM000 de la CALLE000 , de la " URBANIZACIÓN000 " sita en Casarrubios del Monte (Toledo), correspondían a D. Felix , pertenecen desde la fecha del fallecimiento de éste a su hija Dª Milagros , declarada única heredera abintestato del mismo. 4º.- Y finalmente, se condenen solidariamente a los demandados al pago de las costas del presente juicio".SEGUNDO.- Los demandados, don Rogelio , doña María Luisa , en su nombre y en el de su hijo, entonces menor de edad, don Julián , don Marcos y doña Estela se personaron en el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma, con los hechos y razones jurídicas que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando "Se dicte sentencia en la que A) Se acojan las excepciones que se dejan articuladas, en especial la de prescripción de las acciones que se pretenden ejercitar de contrario, ó B) Si se entrare al fondo del asunto, se desestime íntegramente las peticiones de la demanda, declarando la buena fe de mis mandantes al celebrar el contrato de compraventa cuya anulación se pide, imponiendo a las actoras en cualquier caso, las costas de este procedimiento".

TERCERO

La titular demandada doña Ángeles se personó en el juicio y contestó a la demanda, a la que se opuso con argumentos de hecho y de derecho y suplicó: "Se dicte sentencia en la que: A) Se acojan las excepciones articuladas, en especial de la de prescripción de las acciones que se pretenden ejercitar de contrario. B) Si se entrare en el fondo del asunto, se desestimen íntegramente las peticiones de la Demanda, declarando la buena fe de los compradores y vendedores al celebrar el Contrato de Compraventa, cuya anulación se pide, imponiendo las costas a la actora, ó C) En caso de estimar la Demanda, se declare que la mitad de la finca en litigio, es propiedad de mi mandante Doña Ángeles , absolviendo a la misma de las peticiones de las demandantes, también con imposición de costas a las mismas".

CUARTO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera nstancia uno de los de Getafe, dictó sentencia el 23 de septiembre de 1.989, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Belmonte Crespo, en nombre y representación de Dª Inés y Dª Milagros , contra: Dª Ángeles , D. Rogelio , Dª María Luisa , D. Julián , D. Marcos y Dª Estela , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Olmo Pastor, sobre declaración de inexactitud Registral y nulidad de transmisión de la finca y chalet sitos en Casarrubios del Monte (Toledo), en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ; debo declarar y declaro que la adquisición efectuada por

D. Felix , por los títulos de compraventa y declaración de obra nueva en escritura o escrituras de 14 de febrero de 1977 autorizadas ante el Notario de Madrid D. Eloy Sánchez Torres, referentes a la parcela y chalet sito en Casarrubios del Monte (Toledo), en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , lo que fue su sociedad conyugal entonces vigente, constituida en primeras nupcias con Dª Inés , esposa legítima del expresado adquirente, y no con Dª Ángeles , como consta en dichas escrituras; ordenando como ordeno la rectificación de éstas así como la de las correspondientes inscripciones 1ª y 2ª de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas, obrantes a los folios 13 y 13 vuelto del tomo NUM002 , libro NUM003 que deberá hacerse en los términos antes indicados. Así mismo debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta de la transmisión efectuada por D. Felix , con el consentimiento de Dª Ángeles , quien no era su esposa, en escritura de compraventa otorgada el 26 de enero de 1.979 ante el Notario de Madrid D. Manuel Caruana Navarrete en favor de los otros codemandados, y, consiguientemente, debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción 3ª de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Illescas, obrante al folio 14 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de dicho Registro; ordenando como ordeno la cancelación de la referida inscripción. Finalmente, debo declarar y declaro que todos los derechos que en la expresada finca correspondían a D. Felix , pertenecen desde la fecha del fallecimiento de este a su hija Milagros , única heredera abintestato. Condenando a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de esta sentencia, e imponiéndoles las ostas causadas en el presente procedimiento".

QUINTO

Los demandados mencionados interpusieron contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 134/90), cuya Sección octava lo resolvió, pronunciando sentencia en fecha 16 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Del Olmo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Getafe el 23 de septiembre de 1989, en el juicio de menor cuantía 785/84 del que dimana esta alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, todo ello con expresa imposición de costas a los apelantes".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, causídico de don Rogelio , doña María Luisa y del hijo don Julián , que alcanzó la mayoría de edad, promovió ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 4º del artículo 1692, error en la apreciación de la prueba.

Dos: Conforme al número 5º del artículo procesal citado (1692 de la LEC), infracción por no aplicación de los artículos 1301, en relación al 1300, 1261 y 1961 del Código Civil.

Tres: Con igual residencia procesal, infracción por no aplicación de los artículos 433, 434, 435, 436 y1950, todos ellos del Código Civil.

SÉPTIMO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, con la debida asistencia e intervención de los Letrados que se han mencionado por ambas partes, quienes por su debido orden intervinieron defendiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados y aceptados por las partes, de los que conviene ha de partirse, son los siguientes: a) Don Felix que estaba casado con la recurrida doña Inés -matrimonio canónico celebrado el 17 de octubre de 1931, sometido al régimen ganancial-, a medio de escritura pública otorgada el 14 de febrero de 1977, adquirió la parcela NUM004 de la URBANIZACIÓN000 en Casarrubios del Monte (Toledo), por el precio de 60.000 pesetas, así como la vivienda unifamiliar en la misma construida, por el precio esta de 365.841 pesetas, haciendo constar expresamente en el documento notarial que se hallaba casado en segundas nupcias con doña Ángeles (demandada en el pleito), lo que no correspondía a la realidad; b) La referida compra pública causó las inscripciones registrales primera y segunda, correspondientes a la finca número NUM001 ; c) Por medio de escritura también pública de 26 de enero de 1979, en la que consta la comparecencia de los referidos en la condición de vendedores, por haber adquirido, según se dice, la finca en estado de casados y prestando la supuesta esposa su consentimiento, vinieron a enajenar el inmueble total a los recurrentes don Rogelio y doña María Luisa , así como al hijo de éstos, don Julián y también a favor de los que fueron traídos al proceso como demandados (no recurrentes casacionales), don Marcos y su esposa doña Estela , por el precio único de 300.000 Pts, que los vendedores declararon "haber recibido antes de este acto y en efectivo metálico de los compradores", continuando no obstante con la posesión y disfrute del bien enajenado. Esta transmisión produjo la inscripción registral tercera; c) El matrimonio legítimo constituido por don Felix y doña Inés se disolvió a medio de sentencia de divorcio firme, de fecha 24 de enero de 1.984, falleciendo el referido señor Felix el 16 de marzo siguiente. Por auto de fecha 10 de julio de 1.984 correspondiente al Juzgado de Primera Instancia de Navalcarnero, fué declarada su heredera universal la hija legítima, doña Milagros (demandante y que figura como recurrida en la presente casación).

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. denuncia error de prueba y al efecto sostienen los recurrentes que medió precio real y efectivo en la compraventa del inmueble controvertido, lo que la Sala de Apelación no admitió, al declarar simulado absoluto el contrato público de compraventa celebrado el 26 de enero de 1979.

Dicha escritura aunque hace constar el precio de la adquisición, según reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 1-7 y 5-11-1988, de 28-2 y 13-3-1989, 20-2 y 3-3-1990, 31-1-1991 y 3-7-1992), no extiende la fe notarial a las declaraciones que en los mismos efectúan los otorgantes, que pueden ser destruidas por prueba en contraria, pues no alcanzan ni cubren la verdad intrínseca.

Los documentos de apoyo que refieren los recurrentes y que aportaron al contestar a la demanda contra ellos interpuesta son el privado, producido por la empresa en la trabajaba don Marcos , de que en el mes de enero se le concedió un anticipo de cien mil pesetas, otro, también privado, de igual fecha, suscrito por persona particular, en el que se hace constar la concesión de un préstamo de 200.000 pesetas a favor de don Rogelio , el reintegro bancario por 75.000Pts y recibo de abono por gastos notariales de 119.694, ambos de fecha 17 de mayo de 1.979 (posteriores a la compraventa).

La referida documental careció de corroboración probatoria suficiente y adecuada. Asímismo no está provista de la literosuficiencia precisa para apoyar el error de prueba aportado, es decir no acredita por sí la fehaciencia que expresa, tratándose más bien de pruebas preconstituidas, dotadas de clara artificialidad y que contradicen la propia estructura normativa y alcance teleológico del precepto procesal 1692, en su número 4º, que no es otro que los documentos aptos por su contenido y literalidad suficiente, evidencien y muestren el error probatorio que se denuncia.

Tales documentos la Sala los tuvo en cuenta, habiéndolos analizado con estricta corrección juzgadora y la conclusión que se alcanzó de la inexistencia de precio de deduce del conjunto probatorio a medio de la vía indirecta de la prueba de presunciones, pues si bien, según doctrina jurisprudencia, el supuesto precio inferior al normal no es transcendental y menos conforma prueba por sí sola, determinante para decretar simulación contractual (sentencias de 25- 4-1981, 16-9-1991 y 3-2-1992, entre otras), en el caso de autos sucede que el precio que dicen los compradores que abonaron y vendedores declaranrecibido, fué menor al que el referido don Felix pagó por la parcela y la edificación. Esta circunstancia no se presenta aislada, sino en conjunción con otras pruebas que conducen a la concurrencia de darse ficción simulativa contractual absoluta. Así las sentencias contestes en la estimación de la demanda, tuvieron especialmente en cuenta de la integración en el contrato de compra de 14 de febrero de 1977, como en el de trasmisión a los recurrentes de la falsedad que expresan al atribuir condición de esposa a doña Ángeles y la existencia de régimen matrimonial ganancial con don Felix , por lo que se le aplica a aquella unas facultades dispositivas del bien enajenado, de las que evidentemente carecía, al marginarse totalmente a la esposa legítima, la que sí tiene acceso dominical al inmueble, por estar vigente, tanto al tiempo de su adquisición como al de su enajenación, su participación ganancial de condueña y cotitular del mismo.

Tal constatada falsedad, de integración en la causa del contrato (artículo 1276 del Código Civil, en relación al 1261, 1275 y concordantes del C.Civil) se incrementó, a efectos de la plena consolidación de darse la simulación decretada, con la concurrencia de la incidencia muy especial y relevante al efecto, de que las compradoras -doña María Luisa y doña Estela - eran hijas, por otra unión, de la referida esposa ficticia doña Ángeles , y tampoco tuvo lugar la trasmisión real y efectiva del bien enajenado, pues continuaron en su posesión y disfrute los mencionados vendedores, los que mantenían entre los mismos una unión de hecho y no matrimonial que nunca consolidaron, situación que era perfectamente conocido por los recurrentes, dada la larga duración en que se mantuvo.

No empece lo expuesto y no resulta de recibo la alegación de que doña Ángeles contribuyó con sus propias aportaciones económicas a la compra de la parcela y vivienda y, consecuentemente, no se dá error de prueba alguno; pues dicha probanza practicamente no existió contundente y necesaria, que hubiera llevado a contemplar el problema desde la óptica jurídica de darse situación de comunidad de bienes, ya que nada reflejan las escrituras referenciadas; y, si bien, la referida prestó servicios laborales en la Empresa Nacional de Petróleo S.A., su baja tuvo lugar el 31 de agosto de 1974, es decir con anterioridad a la escritura de compra de 14 de febrero de 1977, y en este documento efectivamente se hace constar su condición de jubilada, percibiendo una pensión líquida mensual de 19.336 pesetas, que se revalorizó a partir del año 1984.

Lo razonado conduce a la inevitable desestimación del motivo.

TERCERO

Por la vía del ordinal 5º del precepto procesal 1692, se aduce infracción de los artículos 1301, en relación al 1300 y 1961 del Código Civil, por concurrir estado de prescripción, en razón a haber transcurrido más de cuatro años desde el otorgamiento de la compra en 26 de enero de 1979 que llevó a cabo don Felix .

La sentencia recurrida no acogió la excepción, pues aparte de que en el orden sustantivo de la demanda se interesó, como pedimento primero, la rectificación registral de la inscripción que produjo la compraventa que tuvo lugar el 14 de febrero de 1977, -que se estimó-, en todo caso hay que partir de que de la compraventa pública discutida en su validez, es decir la otorgada el 26 de enero de 1979 a favor de los que recurren, está afectada de nulidad absoluta, por tanto carente de validez y de toda eficacia, lo que la hace no susceptible de afectarle posibilidad saneadora, que tampoco se combatió en forma jurídica directa.

En estas situaciones de nulidad radical contractual de pleno derecho, contraventoras frontales de la legalidad, no opera la prescripción, conforme sanciona el artículo 6-3º del Código Civil y al ser sus efectos "ex tunc", como consecuencia de la sentencia declarativa que la decreta. La nulidad se produce "ipso iure" y por ello es imprescriptible, proyectándose frente a todos, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe declarada (sentencias de 5-11- 1981, 14-1 y 13-2-1988 y 23-10- 1992, entre otras muchas coincidentes).

El motivo se rechaza.

CUARTO

En la última motivación casacional se hace denuncia de haber infringido por inaplicación la sentencia recurrida, los artículos 433, 434, 435, 436 y 1950, todos ellos del Código Civil y se sostiene que a los recurrentes les asiste la condición de poseedores de buena fe, para atacar por esta vía la declaración de nulidad del contrato de compraventa que la sentencia contiene, toda vez que la misma no declara la mala fe de los mismos. Esto es así, pero tampoco se admite expresamente que hubieran actuado de buena fe, ya que en este caso concreto, dice la resolución "es muy difícil presumirla en virtud de los propios razonamientos" de la sentencia de la instancia, que sí la estimó concurrente y manifiesta y ello en razón a las especiales circunstancias convergentes en el convenio y falsedades que expresa, de conocimiento suficiente por aquellos, como se dejó analizado.El motivo perece, pues tampoco puede servir de apoyo a unos pretendidos derechos de mejoras llevadas a cabo en la finca y de resarcimiento por enriquecimiento injusto, lo que no se demandó reconvencionalmente, como era lo que correspondía, si se tenía por procedente. Conviene tampoco dejar de lado que el principio que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor del titular inscrito, es más bien una presunción de exactitud del asiento registral, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario y negativa para los que figuran como titulares registrales, a los que no le alcanza la protección del artículo 34 de dicha Ley, en relación al 33, que sólo ampara frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio (sentencias de 16-9-1985, 24-4- 1991, 24-2-1993 y 8-3-1993).

QUINTO

La no acogida del recurso lleva consigo que las costas del mismo, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sean de cargo de los litigantes que lo formalizaron, que perderán el depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y NO PROCEDE EN RECURSO DE CASACIÓN que formalizaron don Rogelio , doña María Luisa y don Julián contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava- en fecha dieciséis de mayo de

1.991, en las actuaciones procedimentales de referencia. Se imponen las costas de la casación a los mencionados recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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