STS 643/1994, 28 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 1994
Número de resolución643/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Valls sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Vallas Camps, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Peco y no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos Don Esteban Don Julián , Don Carlos Antonio , Doña Antonia y Don Pedro Enrique , Don Cesar , Don Ignacio , Doña Lidia , Don Santiago , Doña María Rosa , Don Jesús Manuel , Doña Edurne , Don Ángel y Doña Paloma representados por el procurador de los tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistidos del Letrado Don Antonio Paris Bou.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Valls, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Don Carlos Antonio , Doña Antonia y Don Pedro Enrique , Don Santiago , Doña María Rosa , Don Jesús Manuel , Doña Edurne , Don Ángel , Doña Paloma , Don Ignacio , Doña Lidia , Don Esteban , Don Cesar , Don Enrique y Doña Irene contra la entidad Vallas Camps S.A., sobre incumplimiento de contratos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declarara: 1º.- Que de conformidad con lo convenido entre los actores Don Carlos Antonio , Doña Antonia y Don Pedro Enrique y la sociedad demandada Vallas Camps S.A., en los documentos de 23 de julio de 1983, la sociedad debe de abonarles o pagarles la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000) y al no haberlo hecho dentro del término de treinta días debe de pagarles el interés al tipo básico mas dos puntos desde el día siguiente a la aludida fecha, condenando a dicha sociedad a estar y pasar por tales declaraciones. 2º.- Resuelto el contrato tenido entredicha sociedad demandada y los actores Don Jesús Manuel y Doña Edurne de fecha 7 de julio de 1984, dado el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, y en su conformidad condenar a dicha entidad a que abone a los demandantes la cantidad de un millón seiscientas mil pesetas

(1.600.000), condenándole además, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en el pago del interés legal desde el día 30 de julio de 1987, salvo que el Juzgado estimare ser mas justa la fecha de 21 de mayo de 1987 en que se practicó en el Registro de la Propiedad la última de las tres anotaciones preventivas de embargo que pesan sobre la finca objeto de contrato, o de aquella otra fecha que el Juzgado estimare ser mas justo, y cuyos importes se determinarán en periodo de ejecución de sentencia. 3º.- Resuelto el contrato tenido entre dicha sociedad demandada y Doña Paloma de fecha 5 de enero de 1985, dado el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, y en su conformidad condenar a dicha entidad a que abone a la demandante la cantidad de ochocientas veinticinco mil pesetas (825.000), condenándole además, al pago de los daños y perjuiciosderivados del incumplimiento, consistentes en el pago del interés legal desde las fechas que se dicen en el apartado anterior o de aquella otra que el Juzgado estimara ser mas justa, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. 4º.- Resuelto el contrato tenido entre dicha sociedad demandada y Don Esteban de fecha 11 de octubre de 1985 y su complementario de 28 de igual mes y año, dado el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, y en su conformidad condenar a dicha entidad a que abone al demandante la cantidad de dos millones ciento cuarenta mil pesetas (2.140.000), condenándole además, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en el pago del interés legal a contar desde una de las fechas que se dicen en el apartado segundo. 5º.-Resuelto el contrato tenido entre dicha sociedad demandada y Don Cesar de fecha 11 de febrero 1986, dado el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, y en su conformidad condenar a dicha entidad a que abone al demandante la cantidad de un millón trescientas veinticinco mil pesetas (1.325.000), condenándole además, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en el pago del interés legal a contar desde una de las fechas que se dicen en el apartado dos. 6º.- Resuelto el contrato tenido entre dicha sociedad demandada y los actores Don Ignacio y Doña Lidia de fecha 17 de marzo de 1986, dado el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, y en su conformidad condenar a dicha entidad a que abone a los demandantes la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000), condenándole además, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en el pago del interés legal desde una de las fechas que se dicen en el apartado dos. 7º.-Resuelto el contrato tenido entre dicha sociedad demandada y Don Santiago y Doña María Rosa de fecha 20 de mayo de 1986, dado el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, y en su conformidad condenar a dicha entidad a que abone a los demandantes la cantidad de doscientas mil pesetas (200.000), condenándole además, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en el pago del interés legal desde una de las fechas descritas en el apartado dos. 8º.- Resuelto el contrato tenido entre dicha sociedad demandada y Don Enrique y Doña Irene de fecha 1 de agosto de 1987, dado el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, y en su conformidad condenar a dicha entidad a que abone a los demandantes la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000), condenándole además, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en el pago del interés legal a contar desde el día 30 de julio de 1987. 9º.-Resuelto el contrato tenido entre dicha sociedad demandada y Don Ángel de fecha 26 de septiembre de 1986, dado el manifiesto incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la entidad demandada, y en su conformidad condenar a dicha entidad a que abone al demandante la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000), condenándole además, al pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, consistentes en el pago del interés legal a contar desde la fecha que se dice en el apartado dos. 10º.- Condenar a la sociedad demandada a pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del litigio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara en su día sentencia en la que sin entrar en el fondo del asunto se desestimara íntegramente la demanda por la excepción dilatoria del artículo 533-6º de la L.E.C., o subsidiariamente porque la demanda está mal planteada, o subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto, se dictara sentencia en la que se acordara la resolución contractual con devolución de las cantidades entregadas respecto de los actores Doña Paloma y Don Ángel y respecto a Don Santiago y Doña María Rosa se acordara la resolución contractual, con devolución de las cantidades entregada y sin expresa imposición de costas; y respecto de los restantes actores que se desestimen totalmente sus pretensiones, con expresa imposición de costas a los mismos. Formuló reconvención contra Don Carlos Antonio , Doña Antonia y Don Jesús Manuel y Doña Edurne , en base a los hechos y fundamentos que estimó procedentes y terminó solicitando sentencia en la que se declarase respecto a los Sres. Carlos Antonio Pedro Enrique Antonia la resolución contractual por carecer de derecho ya que la formación de la voluntad de la actora fue viciada ab initio por cuya razón el contrato es denunciado y se solicitaba su resolución; y respecto a los Sres. Jesús Manuel Cesar Enrique que se declarase adeudan a la entidad la cantidad de un millón cuatrocientas mil pesetas (1.400.000) ya que esta parte y a tenor del artículo 1.124 del Código civil opta por exigir el cumplimiento del contrato, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Los actores reconvenidos contestaron en tiempo y forma a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y solicitaron sentencia desestimando íntegramente la reconvención formulada, condenando a la reconveniente al pago de las costas de la reconvención.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando las excepciones opuestas por la demandada, a) y estimando la excepciónde litisconsorcio pasivo necesario opuesta por los actores Sres. Carlos Antonio Pedro Enrique Antonia a la demanda reconvencional, y sin entrar en el fondo de la reconvención, estimo parcialmente la pretensión de Don Carlos Antonio , Don Pedro Enrique y Doña Antonia contra Vallas Camps, S.A., condenando a ésta a que pague a los primeros la cantidad de seis millones de pesetas, mas sus intereses al tipo básico del Banco de España, mas dos puntos, desde la interposición de la demanda; b) estimo totalmente la pretensión de Don Enrique y Dª Irene contra Vallas Camps S.A. y declaro el contrato de fecha 1 de agosto de 1986 resuelto, y condeno a Vallas Camps S.A., al pago de 2.000.000 de pesetas a esos actores, mas el interés legal desde el día 1 de agosto de 1987; c) desestimo el resto de la demanda y absuelvo de sus pedimentos a Vallas Camps S.A.; d) estimo la reconvención de Vallas Camps S.A. contra Don Ángel , y declaro resuelto el contrato de 26 de septiembre de 1986, debiendo Vallas Capms S.A. devolver un millón de pesetas al Sr. Ángel ; e) desestimo el resto de los pedimentos de Vallas Camps, S.A. y absuelvo de ellos a los actores reconvenidos; y f) hago el pronunciamiento en cuanto a costas pormenorizado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Vallas Camps S.A." contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1990, dictada por el Juzgado de primera instancia número uno de Valls, debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento de la misma relativo al contrato de fecha 23 de julio de 1983, suscrito entre la primera y los hermanos Don Carlos Antonio , Dª Antonia y Don Pedro Enrique , tanto en lo que afecta a la demanda principal como a la reconvencional e imponiendo a la recurrente las costas procesales del citado recurso".

TERCERO

El procurador Don Federico Pinilla Peco en representación de la entidad Vallas Camps S.A., formalizó recurso de casación que fundó en tres motivos, siendo inadmitidos los motivos primero y tercero, quedando admitido el segundo de los motivos, entendiendo la parte que en la resolución existe una infracción de ley al no haber estimado la excepción dilatoria alegada, y contenida en el artículo 533.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 156 del mismo texto.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de junio de 1994 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo admitido en el presente recurso ya que los correspondientes a los números primero y tercero fueron rechazados en fase preliminar, es el segundo del escrito de formalización que acusa una indebida acumulación de acciones, sin expresión del cauce procesal que permite su alegación, por infracción según entiende del artículo 533.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 156 de la misma. Pese a lo erróneo del fundamento, pues el ámbito de la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda no se extiende a la acumulación de acciones defectuosas, e insuficiencias formales que muestra la elaboración del motivo, la Sala entrando en la cuestión que plantea la entidad recurrente tiene que especificar que las razones de conexión que determina el artículo 156 como vinculantes de las diferentes pretensiones autorizadas a ejercitarse en forma acumulada por varios actores contra un demandado, son alternativas y, por ello, no se exigen conjuntamente. Esto es, aunque no nazcan de un mismo título, siempre que se funden en la misma causa de pedir, pueden, desde luego, acumularse, como enseña reiterada jurisprudencia y expresa con toda claridad el precepto. También tiene que aclarar, frente a los criterios de la parte recurrente, que no es lo mismo la "causa de pedir" que el "petitum", y, en consecuencia, que si hay una razón jurídica común que con apoyo en algunos hechos compartidos, actúa como nexo de las "acciones", no importa que los pedimentos aparezcan individualizados y no sean idénticos. Por ello, ha de estimarse acertado al parecer de la Sala sentenciadora que no pone en duda la conveniencia de someter a examen en el mismo proceso la serie de contratos celebrados pues en todos ellos las acciones ejercitadas se basan en el incumplimiento de la entrega de las parcelas a que se contraen, subrayando así los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia que analiza en el fundamento jurídico segundo la causa común de pedir no otra que el incumplimiento contractual por un hecho común relativo a la situación jurídica de la urbanización. Nos hallamos, consecuentemente, en caso análogo al que resolvió en su día la Sala por sentencia de 6 de mayo de 1993, que exige igual conclusión: las acciones ejercitadas en la demanda iniciadora del proceso no nacen de un mismo título, pero dichas acciones respectivamente acumuladas, se fundan en una misma causa de pedir por las notas comunes ya reseñadas. Lógicamente sucumbe el motivo.SEGUNDO.- La desestimación del motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Vallas Camps S.A. contra la sentencia de trece de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 262/89, instados por Don Carlos Antonio , Doña Antonia y Don Pedro Enrique , Don Santiago , Doña María Rosa , Don Jesús Manuel , Doña Edurne , Don Ángel , Doña Paloma , Don Ignacio , Doña Lidia , Don Esteban , Don Cesar , Don Enrique y Doña Irene contra la entidad Vallas Camps S.A., y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Valls, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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