STS, 31 de Marzo de 1994

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1469/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.5 de Huelva; cuyo recurso fue interpuesto por Cooperativa de Viviendas San Sebastián, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Delgado y asistida del Letrado D. Juan Gómez García; siendo parte recurrida D. Lucio , D. Agustín , D. Roberto , quienes no se personaron en la casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio Abad Gómez López, en nombre y representación de D. Lucio , D. Agustín y D. Roberto , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Socios contra La Cooperativa de Viviendas San Sebastián, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se declare la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la demandada el día 12 de Diciembre de 1989 y en consecuencia se declare asimismo la nulidad de cuantos acuerdos se hubiesen adoptado en la misma, con imposición de las costas a la parte demandada".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en nombre y representación de La Cooperativa de Viviendas San Sebastián, el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Padilla de La Corte, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que se desestime, en todos sus pedimentos, la demanda, absolviendo a la Cooperativa de Viviendas San Sebastián de cuantas pretensiones se han formulado en su contra, con expresa condena en costas a los actores".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo dice literalmente:

FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio A. Gómez López, Procurador de los Tribunales y de D. Lucio , D. Agustín y D. Roberto , contra la "Cooperativa de Viviendas San Sebastián" en reclamación de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el día 12 de Diciembre de 1989, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de lo solicitado por la actora y en su consecuencia debo declarar y declaro la validez de la Asamblea mencionada, imponiéndose las costas causadas a la parte actora.SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Lucio , D. Agustín y D. Roberto

, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1991, cuyo fallo dice literalmente así:

FALLAMOS: En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido. Estimar el recurso de apelación interpuesto por D . Lucio , D. Agustín y D. Roberto , representados en esta alzada por el Procurador D. Antonio Abad Gómez López contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, revocándose la indicada resolución. Estimar la demanda y declarar la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por la Cooperativa de Viviendas San Sebastián el día 12 de diciembre de 1989, así como de los acuerdos adoptados en tal Asamblea. Imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia. No hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de La Cooperativa de Viviendas San Sebastián, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º, inciso 1º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento -civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse los arts. 248 3º y 24 1º ambos de la Constitución, que se invocan directamente al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para fundar este recurso.

Segundo

Se funda el recurso en el ordinal 4º del art. 1692 de la misma Ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el art. 29 apartado. 2º y 4º y el art. 38 ambos de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de sociedades Cooperativas Andaluzas, del Parlamento de Andalucía, Publicada en el B.O.J.A. del 4 de mayo del mismo año, en relación con las disposiciones transitoria primera de dicha Ley. Cuarto: Se articula el presente motivo del recurso al amparo de lo dispuesto en el nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el art. 8.2º b) y el art. 9.11º, ambos de la Ley 2/1985 de 2 de mayo, de sociedades Cooperativas Andaluzas, en relación con el art. 40 de los Estatutos Sociales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lucio , D. Agustín y D. Roberto , miembros de "La Cooperativa de Viviendas San Sebastián", presentaron demanda contra la misma solicitando que se declarase la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 12 de diciembre de 1989 y, consiguientemente, la de cuantos acuerdos se hubiesen adoptado. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva desestimó la demanda, pero su sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial al conocer en apelación.

El órgano colegiado centra el problema al establecer que, conforme al art. 24 de los Estatutos, corresponde en todo caso a la Junta Rectora la convocatoria de la Asamblea y llega a la conclusión de que "o bien los convocantes de la Asamblea inmpugnada no constituían Junta Rectora, o bien no existió reunión de tal Junta, sino de algunos miembros de la misma en forma irregular". Para ello examina, como documentos aportados por la demandada , un acta de 7 de noviembre de 1989, acreditativa de la reunión de varias personas, que se dicen Junta Rectora y que acuerdan convocar la Asamblea General Extraordinaria de 12 de Diciembre de 1989, así como dos actas de Asambleas Generales Extraordinarias celebradas, respectivamente, en 29 de abril de 1985 y 14 de octubre de 1986, en las que aparecen nombrados vocales de la Junta Rectora los cinco asistentes a la reunión de 7 de noviembre de 1989, si bien en esta se dice que fueron elegidos miembros "en la Asamblea General Extraordinaria de 14 de abril de 1986", lo que lleva a la Audiencia a las siguientes observaciones: 1º) Que los miembros de la reunión de 7 de noviembre de 1989 no fueron nombrados en una asamblea, sino en dos, ninguna de las cuales fue celebrada en la fecha que la propia acta de la reunión indica. 2º) Que la Junta Rectora se compone de ocho miembros según el art. 27 de los Estatutos, que habían de renovarse por mitad cada dos años según el art. 28, no obstante lo cual en 29 de abril de 1985 se nombraron cinco miembros y en 14 de octubre de 1986 otros tres miembros. 3º) Que en ninguna de las dos actas se especifica cuales han sido los cargos renovados ni la identidad de los nuevos titulares, silencio que se repite en el acta de la reunión de 7 de noviembre de 1989, pareciendo que tal designación nunca tuvo lugar, porque en la asamblea de 29 de abril de 1985 se encomienda a los nuevos componentes de la Junta la elección de los cargos directos, incluido elDIRECCION000 ; en la de 14 de octubre de 1986 se dispone que sea la nueva Junta la que nombre entre los componentes al nuevo DIRECCION000 ; y en la reunión de 7 de noviembre de 1989 se comienza por "designar al Sr. Carlos José a fin de que ejerza la presidencia... al amparo de lo dispuesto en el art. 31 de los Estatutos". y 4º) Que dicho art. 31 establece que la Junta se reunirá bajo la presidencia de su DIRECCION000 o de quien haga sus veces, disponiendo el art. 36 que "el DIRECCION001 sustituirá al DIRECCION000 .... durante sus ausencias, enfermedades o imposibilidades, pero de ninguna forma se autoriza que la Junta carezca de DIRECCION000 (según el art. 27 de los Estatutos "..... estará integrada por

un DIRECCION000 ....") ni que funcione como si el mismo no existiera (según los arts. 31 y 36 citados, solo se sustituirá en la presidencia de la reunión de la Junta Rectora en los casos que se expresan).

Por si las anomalías que se llevan consignado no fuesen suficientes para justificar el fallo de la Audiencia, sigue afirmando que "aumenta su perplejidad" el acta de la reunión de 7 de noviembre de 1989 que dice: "dado que en la actualidad no ha sido elegido DIRECCION000 de la Junta Rectora de la Cooperativa que sustituya al Sr. Jesús , quien continua como DIRECCION000 en funciones, por delegación para los asuntos concretos que se detallan en el documento anejo, se designa a los Sres..... para que

ejerzan los cargos de DIRECCION000 y secretario respectivamente en la Junta General que se convoca", de lo que -continúa exponiendo la Audiencia- solo pueden seguirse dos consecuencias: a) o bien la Junta Rectora carecía realmente de DIRECCION000 (y de DIRECCION001 , Secretario y Tesorero, conforme a lo antes expuesto), o b) tenía DIRECCION000 en la persona del Sr. Jesús (quien después de presentar su dimisión en la asamblea de 14 de octubre de 1986 continuó presidiendo dicha asamblea hasta su termino). "En el primer caso no existiría la Junta Rectora que como órgano de gestión y representación establece el art. 27 de los Estatutos. Y en el segundo se habría celebrado la reunión prescindiendo irregularmente de quien debe presidirla y convocar la Junta General conforme a los arts. 31 y 35-3º de los Estatutos".

Recurre en casación la Cooperativa.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y cita como infringidos los arts. 248-3º de LOPJ., en relación con los arts. 120 y 24-1º, ambos de la Constitución, manifestando en el desarrollo que "los fundamentos jurídicos y fácticos se encuentran mezclados" y que "si falta la premisa.... se hunde cualquier tipo de razonamiento jurídico.... contraviniendo lo dispuesto en el nº 3º del art. 120 de la Constitución...", provocando indefensión.

En el fundamento jurídico anterior se ha transcrito casi literalmente la sentencia recurrida, precisamente por lo acertado de sus razonamientos y el examen detallado de la prueba, que revela la serie de irregularidades cometidas por la llamada junta Rectora desde 1985, que fuerzan la desestimación del motivo con el simple recordatorio de que, según el Tribunal constitucional (S. 146/90, de octubre), desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte. Y este Tribunal Supremo viene sentando con reiteración ( sirvan de simple ejemplo las SS. de 22 de febrero y 6 de octubre de 1988, o la de 28 de junio de 1990) que la exigencia contenida en el art. 248.3 de la LOPJ. de que las sentencias han de expresar, en párrafos separados y numerados, "los hechos probados, en su caso", no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en este extremo concreto, del art. 372 de la LEC., que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados. Además, en el caso que nos ocupa, queda claro que la Junta Rectora no se renovó ni en el tiempo ni en la forma prescrita, ni cumplió sus obligaciones en cuanto al nombramiento de cargos, ni puede actuar sin DIRECCION000 , ni cabe sustituir a éste salvo en los supuestos contemplados por los Estatutos, que nada tienen que ver con la falta de nombramiento, ni se explica por qué siguen siendo vocales en 1989 unas personas nombradas en 1985...., hechos todos precisos y concretos que se pretenden ignorar en este motivo, con la osadía por parte del recurrente de señalar aquellos otros que, según él, tenía que haber "delimitado" la Audiencia para llegar a su fallo, siquiera en el siguiente, por error en la apreciación de la prueba, sin citar un solo documento de apoyo, aunque lo haga por "otrosí" al final del recurso, en lugar inadecuado, los venga a reconocer de modo palmario sin concretar en párrafo alguno en qué consiste el error padecido por la Sala de Instancia, pues transcribe apartados de las propias actas que el órgano jurisdiccional examinó, todo lo cual, unido a que cita a continuación, sin comentario alguno, diferentes artículos de los Estatutos, obliga igualmente a la desestimación del motivo segundo, ya que para el recurrente sí que está vedado en casación apoyarse en documentos ya examinados por el juzgador, mezclar cuestiones fácticas y jurídicas, no concretar el dato erróneo, omitir el documento no analizado en que se encuentra y que lo revele per se, con su simple lectura, forzando así, repetimos, la desestimación,tanto por razones de fondo como formales (desconocimiento de la técnica casacional)

TERCERO

Los dos motivos siguientes se incardinan en el nº 5º del art. 1692 de la LEC..

El Tercero se basa en el hecho erróneo de entender que la Audiencia, ante lo dispuesto en los arts. 27, 31 y 36 de los Estatutos Sociales, "considera que la Junta Rectora convocante no quedó válidamente constituida al no estar presidida por su DIRECCION000 " y por ello pretende que el art. 31 de los Estatutos quedó derogado por la disposición Transitoria Primera de la Ley 2/85, de 2 de mayo, del Parlamento Andaluz, reguladora de las Sociedades Cooperativas de tal Comunidad Autónoma, en cuanto que, según el art. 38.3º de dicha ley, el Consejo Rector queda válidamente constituido cuando concurran a la sesión la mitad mas uno de sus componentes. El perecimiento de este motivo se produce -ya se ha dicho- porque parte de un hecho erróneo, dado que la Audiencia no se basa solo en que no se sepa si hay DIRECCION000 o no, pues afirma incluso que " o bien los convocantes de la Asamblea impugnada no constituyen Junta Rectora, o bien no existió reunión de tal Junta sino de algunos miembros de la misma en forma irregular", dado que irregular fue toda su actuación desde 1985 hasta 1989 (falta de renovación en tiempo y forma, falta de nombramiento de cargos, incumplimiento de las normas de sustitución, ya que no es lo mismo dejar de nombrar que sustituir al no nombrado etc); además, la Ley de Cooperativas Andaluza, que se cita ahora como cuestión nueva, ya que para nada se aludió a ella en los escritos rectores del proceso, solo deroga los Estatutos en cuanto contradigan sus normas imperativas o prohibitivas, carácter que no tiene en este aspecto el art. 38-3º y como se dice en el motivo siguiente, en flagrante contradicción, el art. 8.2 b) otorga a los Estatutos Sociales la capacidad de disponer o de "regir el funcionamiento jurídico de la Cooperativa".

El cuarto y último motivo, precisamente con apoyo en tal art. 8.2º b) de la Ley de Cooperativas Andaluza, mantiene la vigencia del art. 40 de los Estatutos y en cuanto dispone que "los Vocales colaborarán con el Sr. DIRECCION000 , Secretario y Tesorero y les sustituirán en ausencias, enfermedades o imposibilidades", pretende que, por no haberse nombrado DIRECCION000 , DIRECCION001 , Secretario y Tesorero, los cinco miembros reunidos eran vocales según el art. 27 (curiosamente este artículo solo prevé cuatros Vocales, pues los otros cuatro ocuparán los cargos aludidos) El motivo ha de decaer por hacer supuesto de la cuestión: solo puede sustituirse a quien ha sido nombrado y es la irregularidad en la falta de nombramientos, la no renovación de la Junta en la forma prevista en los Estatutos, el no saberse que reelecciones hubo y, en fín, los años transcurridos en plena contradicción con lo dispuesto en los arts. 27 y siguientes de los tan nombrados Estatutos, lo que obliga a la Audiencia a afirmar que no había Junta Rectora o bien existía una simple reunión de miembros de la misma en forma irregular. Y es que los intereses Colectivos solo pueden regirse de forma seria y cumpliendo estrictamente lo reglamentado.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la Cooperativa recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en representación procesal de la "Cooperativa de Viviendas San Sebastián", contra la sentencia dictada, en 9 de abril de 1991, por la Audiencia Provincial de Huelva; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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