STS 93/, 17 de Febrero de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1455/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución93/
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima- en fecha 9 de abril de 1991, como consecuencia de juicio de derechos fundamentales, sobre protección al honor tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Armando , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Angustias del Barrio León, asistido del Letrado don José-Vicente Antón Giménez, en el que es parte recurrida, don Luis Manuel y la entidad Corporación de Medios de Murcia S.A, los que fueron conjuntamente representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendidos por el Letrado don Joaquín Rodríguez Trives. Intervino el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Alicante tramitó, al número 169/89, proceso incidental sobre derechos fundamentales, que promovió don Armando a medio de demanda, en la que, trás exponer los hechos y fundamentaciones jurídicas que estimó convenientes, suplicó al Juzgado: "Dictar en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por parte del diario DIRECCION000 de Alicante, de la que son responsables los demandados, en su concepto de Director y Empresa Editora, respectivamente, del mismo. 2º) Se condene a dichos demandados, solidariamente, a indemnizar al actor por daños morales, en cuantía no inferior a diez millones de pesetas o, en su caso, en la que el Juzgado estime adecuada, con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, y que a costa de dichos demandados se inserte en su día el texto íntegro y literal de la sentencia en dicho periódico. 3º) Se condene asimismo a los demandados, al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados, Corporación de Medios de Murcia S.A. y don Luis Manuel , se personaron el pleito y contestaron a la demanda contra ellos interpuesta, oponiéndose a la misma con argumentos fácticos y de derecho y suplicaron: "Dicte sentencia por la que se desestime en un todo, la demanda formulada por no existir intromisión ilegítima y consiguientemente atentado al honor de la parte actora, y ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fé".

TERCERO

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Alicante, dictó el 16 de noviembre de 1989, sentencia, cuyo Fallo dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª María Paz de Miguel Fernández, en nombre y representación de D. Armando , contra el DIRECTOR Y EDITOR DEL PERIÓDICO DIRECCION000 ; D. Luis Manuel y Corporaciones de Medios, representados por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdán y frente al Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas de contrario, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".CUARTO.-El demandante mencionado recurrió en apelación dicha resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia (rollo 16/90), que lo resolvió mediante sentencia, su Sección Séptima, la que fué pronunciada en fecha 9 de abril de 1991 y cuya parte dispositiva decreta, Fallamos: "Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por D. Armando , en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989, dictada por la Ilma. Magistrada-Jueza de Primera Instancia nº Tres de Alicante en los autos de Juicio especial sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, seguidos frente al Ministerio Fiscal y en contra de D. Luis Manuel y la mercantil "Corporación de Medios S.A.", se confirma dicha sentencia en su integridad, salvo en el pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia; en el que se revoca. Procediendo, en cuanto a las causadas en ambas instancias, que cada parte sufrague las devengadas en su interés y por mitad las comunes".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Angustias del Barrio León, en nombre y representación de don Armando , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación y el que integró con los motivos siguientes:

Uno: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, error en la apreciación, basado en los documentos que se relacionan.

Dos: Por la vía del número 5º del citado artículo 1692, violación de los artículos 18-1 de la Constitución, 1-1 y 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y sentencias a las que se remite.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día treinta y uno de enero de 1994, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal y los Sres. Letrados anteriormente mencionados por ambas partes, quienes por su orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primero de los motivos del recurso que promovió don Armando , error en la apreciación de la prueba, conforme al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aporta, como documentos de apoyo de su impugnación, el relato periodístico que publicó el diario " DIRECCION000 " de Murcia en su edición de fecha 29 de diciembre de 1988, y en el que se comunicaba a los lectores, en su primera página, noticia que decía: "Dos inspectores de Benidorm, presuntos miembros de una mafia policial". La sección interior del periódico, dedicada a sucesos, la ampliaba para hacer un comentario breve y escueto de un reportaje de la revista DIRECCION001 (nº 345 del 19 de diciembre de 1988), a medio del cual se daba cuenta de la denuncia que había sido formulada el 7 de octubre de 1988 ante el Juzgado de Guardia de Alicante, por una persona detenida por presunto delito de tráfico de droga y que aparecía identificada suficientemente, contra varios miembros del Cuerpo Nacional de Policía de la zona alicantina, entre ellos el recurrente.

El error que se aporta consiste en que la referida noticia del diario " DIRECCION000 " se aparta y difiere de la publicada por " DIRECCION001 ", toda vez que el artículo de esta revista no hace referencia al contenido de la denuncia comentada y si el del periódico " DIRECCION000 " en cuanto al tráfico de cocaína e integración en una mafia policial.

Esto no sucede, pues ninguna imputación directa y personalizada de posible actividad de tráfico de drogas se hace al que recurre en el diario alicantino mencionado y tampoco respecto a su implicación como efectivo miembro de alguna mafia o trama policial criminosa, con desviación difamatoria de los estrictos términos de la denuncia que publica, por lo que el motivo decae, ya que, aparte de lo expuesto, se lleva a cabo una comparación fragmentada y notoriamente interesada de noticias periodísticas, que, careciendo de la suficiente idoneidad para constituir efectivos documentos casacionales, representan un hacer interpretativo y de valoración de la parte, lo que es función que corresponde exclusivamente a los Tribunales.

Dichos reportajes fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora y del análisis de su contenido y repercusión, dictó el fallo absolutorio pronunciado, con lo que se ataca frontalmente la doctrina jurisprudencial reiterada en proclamar que el error en la apreciación de la prueba requiere, aparte de la literosuficiencia del documento que lo pueda contener, que este no haya sido tenido en cuenta, y, por tanto, no examinado ni valorado en relación a los demás medios probatorios, por el Tribunal de Apelación.De esta manera las denuncias indiscriminadas de error probatorio no pueden tener respuesta casacional positiva, ya que han de ser fundadas, precisas en el error que se aporta y este necesariamente ha de surgir del examen del documento correspondiente, para poner bien de manifiesto que las afirmaciones o negaciones que sientan los juzgadores están en clara y abierta contradicción a su contenido, que no es el caso de autos. Se desestima el recurso.

SEGUNDO

Con residencia en el número 5º del artículo procesal 1692, en el segundo motivo se alega violación de los artículos 1-1 y 7-7 de la Ley de 5 de mayo de 1982 y sentencias de 4 de noviembre de 1986 y 19 de febrero de 1988. La tesis impugnatoria combate la desestimación de la demanda que promovió el recurrente contra don Luis Manuel , director y editor del periódico " DIRECCION000 " y la entidad Corporación de Medios de Murcia S.A., en cuanto no apreció lesiva a su honor ni difamatoria, capaz de hacerlo desmerecer en la consideración ajena, la noticia periodística que se deja comentada.

Efectivamente el artículo 18-1 de la Constitución garantiza la protección de derecho al honor como fundamental, siempre y cuando el mismo haya sido objeto de ataque intencionado, representativo de intromisión ilegítima, lo que equivale, en las publicaciones periodísticas, a la concurrencia de una información no veraz, causante de daño directo a persona determinada o desinformación adecuada para ocasionar análogo resultado . Esta orientación viene a confirmar el contenido del artículo constitucional 20, pues distingue perfectamente entre libertad de expresión como derecho a manifestar y difundir en libertad pensamientos, ideas creencias y opiniones, del de información, en cuanto supone la publicación y difusión de hechos, noticias o aconteceres, que de esta manera se incorporan al conocimiento general de las gentes.

Cuando sucede, como en el presente supuesto, que la noticia es la reproducción de otra; publicada en revista de gran tirada y difusión general, la fidelidad a la misma exige que, al proyectarse sobre una comunidad ubicada en un área geográfica directamente afectada e interesada en la misma, con el consiguiente derecho a su acceso, que la reproducción en texto de artículo periodístico no rebase los estrictos fines informativos y, por ello, no ha de adolecer de inexactitudes sustanciales o directamente manipuladas, mutilaciones tendenciosas, desvíos graves en su objetividad con aportaciones de juicios de valor y añadidos de comentarios que supongan viraje de la verdad esencial en los fines meramente divulgadores. La información adecuadamente obtenida, es digna de protección aunque incurra en errores o inexactitudes circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (sentencia de 4-6- 1922 y del Tribunal Constitucional de 12-11-90). Lo que ha de tenerse en cuenta son los hechos relevantes de la noticia y a ellos se proyecta la inadecuada información en cuanto resultan perjudiciales al honor de los interesados.

Ninguna de estas situaciones ha de atribuirse a la que el recurrente imputa al periódico " DIRECCION000 ", pues, en todo momento, como se deja expuesto, respetó la presunción de inocencia del recurrente al dar cuenta pública de su genérica y presunta participación en una inconcretada mafia policial y no de la comisión de hechos delictivos concretos y personalizados. La base fáctica firme ha de ser tomada en su exactitud literaria, lo que hace que se prescinda de los aditamentos que incorpora el recurso. Aquella lo que refleja es que don Armando y otro inspector de la plantilla de Benidorm habían sido objeto de denuncia por persona implicada en el tráfico de cocaína en la zona, como "presuntos " integrantes de una mafia policial; lo que, evidentemente constituiría sólo punto de partida para la investigación criminal que la denuncia debió seguramente de poner en marcha, pero no la efectiva imputación de actividades criminales, de las que, por otra parte, no están exentos de incurrir, con los máximos respetos y consideraciones que deben merecer los cuerpos policiales, sobre todo en materia tan grave, como es el tráfico de drogas, que exige, por sus amplias ramificaciones y la propia estructura de sus tramas, que los ciudadanos estén debidamente alertados, en todo y contra todo, sin que quepan fueros especiales.

La noticia, con indeterminación de los hechos, mantiene decidida línea de objetividad y no resulta inexacta en cuanto se atiende a la denuncia que la provocó, conllevando lo razonado a que las infracciones legales denunciadas no concurren, con el consiguiente rechazo del motivo.

TERCERO

La no acogida del recurso determina, por mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, que las costas del mismo sean de cuenta del litigante que lo promovió, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y ASÍ LO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que formalizó don Armando contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Séptima- en fecha nueve de abril de 1991, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición al referido litigante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente resolución a mencionada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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