STS 0187, 2 de Marzo de 1994

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1142/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0187
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 02 de Marzo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección

  1. ), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, sobre filiación no

matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Nieves , D. Jesús Luis , Dª Marcelina y Dª Bárbara , representados por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, y asistidos

del Letrado D. Jesús Alonso Ortiz, en el que es recurrida Dª Virginia , representada por el Procurador

D. Carlos José Navarro Gutiérrez,

sobre filiación no matrimonial, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de

los Vinos, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 13/89, promovidos a instancia de Dª Virginia , actuando en nombre y representación de sus hijas menores, María Inmaculada y Magdalena , contra Dª Nieves , D. Jesús Luis , Dª Marcelina y Dª Bárbara , declarados herederos del fallecido

D. Jose Daniel , en los que fue parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia declarando: a) lafiliación no matrimonial de las menores María Inmaculada y Magdalena como hijas de Don Jose Daniel , con derecho a utilizar el

apellido de dicho progenitor, a la inscripción como tales en el Registro

Civil, a los derechos hereditarios y a todos los demás derechos inherentes,

  1. y como consecuencia se condene a los codemandados a estar y pasar por

    tales declaraciones, y c) se les condene en costas si con evidente temeridad se opusieren a esta demanda".

    Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda y condenando en costas a la parte actora, con expresa declaración de temeridad".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de

    1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo

    expuesto, estimando la demanda de Menor Cuantía interpuesta por la Procuradora doña María Candelaria Martínez de la Peña, en representación de

    Doña Virginia , quien a su vez actúa en representación de sus dos hijas menores María Inmaculada y Magdalena , contra

    Doña Nieves , Don Jesús Luis , Doña Marcelina y Doña

    Bárbara , representados por el Procurador don Francisco

    José González Tosco, debo declarar y declaro:

  2. La Filiación no matrimonial de las menores María Inmaculada y Magdalena como hijas de Don Jose Daniel , con derecho a utilizar el apellido

    de dicho progenitor, a la inscripción como tales en el Registro Civil, a los derechos hereditarios y a todos los demás derechos inherentes; y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por tales

    declaraciones, condenándoles asimismo a las costas procesales de este

    procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de

1990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimamos elrecurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante".

TERCERO

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, actuando en nombre y representación de Dª Nieves , D. Jesús Luis ,

Dª Marcelina y Dª Bárbara , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Que se ampara en el apartado 4º del artº. 1692, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, que se acredita con los documentos que posteriormente se irán relacionando e

identificando, sin que se enumeren en este momento por economía procesal". Motivo Segundo: "Que se ampara en el nº 5 del artº. 1692 del texto

procesal civil, por entender que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida al supuesto de Autos el artº. 135 del Código civil, en relación con el artículo 131 del mismo y con la constante jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de Febrero de 1994, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-4º en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, se contienen unas consideraciones, previas a lo que estrictamente constituye su materia propia, en el sentido de que los recurrentes se han visto obligados "a tener que, para intentar demostrar el error de hecho, analizar no sólo los documentos que... amparan (su) tesis, sino también las pruebas mezcladas por la Audiencia en su quinto Fundamento, del que extrae la apreciación conjunta". A este respecto, lo cierto es que la Sala de instancia "conjugando los elementos probatorios obrantes en autos", que examina precisa y pormenorizadamente, concluye, en el Fundamento de Derechoquinto de la sentencia impugnada, que "analizados individualmente y sin conexión no sirven para obtener la declaración pretendida pero valorados conjuntamente permiten llegar a idéntica convicción que el juzgador a quo", lo cual no significa que los medios de prueba se "valoren" conjuntamente

sino que, con concreta remisión a cada uno -hasta un total superior a

quince-, se advierte que de ninguno de ellos separadamente se desprende la evidencia directa de la paternidad atribuida al ya fallecido D. Jose Daniel , aunque sí del resultado de la apreciación de todos ellos -así ha de entenderse la denominada en la sentencia valoración conjunta- se infiere la realidad de los hechos en que se fundamenta la certeza de aquella

paternidad, por lo que no ofrece dificultad alguna la eventual demostración de cualquier error valorativo de la prueba acreditado documentalmente, sin que requiera el análisis de pruebas de otra naturaleza, lo cual es muy distinto a una improcedente "apreciación conjunta de la prueba" sin específica referencia a cada medio probatorio, lo que obstaculizaría su impugnación en este recurso extraordinario.

En examen ya del error invocado por los recurrentes, en cuanto se basa en distintos documentos, resulta que:

  1. La sentencia sólo establece la existencia de una "libreta de ahorro con fecha de apertura 25 de Septiembre de 1972 a nombre de D. Jose Daniel y Dª Virginia ", madre ésta de María Inmaculada y Magdalena sobre cuya filiación paterna versa el

presente litigio, y la realidad de lo declarado por la Sala no se ve

contradicha porque, según la libreta, la última imposición hecha sea de

Enero de 1973, que se alega para privarla de trascendencia como acreditativa de la relación entre D. Jose Daniel y Dª Virginia en la época de la concepción de María Inmaculada y Magdalena (1974 y 1977, respectivamente), lo cual no es cuestión fáctica sino interpretativa y, por lo mismo, excluida en un motivo por error en la apreciación de la prueba; b) La certificación del Ayuntamiento de Garachico -inidónea, por su naturaleza

administrativa, para fundamentar el motivo (Ss. de 4 y 11 de Marzo de 1991 y 24 de Marzo de 1992)- se halla contradicha por otras pruebas valoradas por la Sala de instancia y, por ende, tampoco es útil a los finespropuestos, como establece el propio art. 1692-4º; c) La certificación del

Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , a más de carecer de validez por estar emitida por quien no ostenta potestad certificante, sólo constata, en lo que ahora puede interesar, que "Dña. Virginia era amiga del fallecido y desde 1983 hasta el día de hoy habita con dos niños en el citado apartamento número 59", propiedad de D. Jose Daniel , hecho no contradicho en la sentencia; d) En cuanto a la documentación obrante a los fs. 41 a 61 de los autos, es exacto que D. Jose Daniel firmó las renovaciones de matrícula en el Colegio al que asistían María Inmaculada y Magdalena y lo hace bajo la antefirma impresa "padre, madre o tutor", sucediendo lo mismo con los Boletines de

evaluación; d) Las fotografías aportadas a los autos reflejan "distintos momentos que abarcan desde el embarazo de Dª Virginia , bautizo, fiestas familiares, primera comunión, excursiones, etc.", como bien aprecia el Tribunal "a quo"; y e) En resumen, no existe ni el más leve error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada, por lo que ha de rechazarse, sin la mínima duda, el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, residenciado en el antiguo núm.

del art. 1692, se acusa infracción del art. 135 en relación con el 131, ambos del Código civil, y se argumenta que la filiación declarada en la sentencia de instancia no resulta "del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo", según establece el art. 135. Para el rechazo de este motivo, bastaría recordar que la posesión de estado, en que esencialmente se funda la demanda, es una situación fáctica de singular relevancia, en materia de filiación, a partir de la reforma de 13 de Mayo de 1981, que consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia (Sª de 20 de Mayo de 1991), y la estimación de su existencia corresponde a los Tribunales de instancia (Ss. de 29 de Mayo de 1984, 5 deNoviembre de 1987, 17 de Marzo de 1988, 20 de Diciembre de 1991 y 14 de Noviembre de 1992), pero es que, además, los hechos en que se basa la Audiencia son inequívocos y configuran una prolongada situación en que el comportamiento de D. Jose Daniel es sumamente significativo tanto en lo afectivo como en lo material (tractatus) y se produjo en forma notariamente exteriorizada que excedió el ámbito estrictamente familiar (fama), que sólo se explica como una constante manifestación de su paternidad; siendo así, deviene innecesario cualquier pronunciamiento sobre si también se produjo un reconocimiento tácito de la filiación, que podría igualmente inferirse de los hechos probados.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta

la de éste, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Nieves , D. Jesús Luis , Dª Marcelina y Dª Bárbara contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) con fecha 31 de

Octubre de 1990; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y

rollo de Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RAFAEL CASARES CORDOBA. RUBRICADOS.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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