STS 1002, 7 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2735/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1002
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 07 de Noviembre de 1.994. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por Doña Alejandra representada por el procurador de los tribunales Don Antonio García Martínez y asistida del Letrado Don Luis Muñoz Sabater en el que es recurrida la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros representada por el procurador de los tribunales Don Roberto Granizo Palomeque y asistida del Letrado Don Arturo Fernández de Castro Pombo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de Doña Alejandra contra la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la entidad demandada a satisfacer a la actora lacantidad de trece millones noventa y nueve mil doscientas cincuenta y nueve

(13.099.258) pesetas de principal, intereses desde la interposición de la demanda y las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara en su día sentencia desestimando en un todo la reclamación planteada, y se absolviera al demandado de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas procesales a la

actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de

1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Alejandra contra el Banco Vitalicio de

España, Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la referida demandada a abona a la actora la suma reclamada de trece millones noventa y nueve mil doscientas cincuenta y nueve pesetas, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1991 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Banco Vitalicio de España, Cª Anónima de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada el siete de diciembre de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia número 5 de Barcelona, en autos de menor cuantía núm. 174/89 instados por Dª Alejandra contra la apelante, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar absolvemos al demandado "Banco Vitalicio de España Cª Anónima de Seguros y Reaseguros" de la demanda contra él formulada de adverso, todo ello con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia a la actora, y sin verificar un pronunciamiento en la materia respecto de las ocasionadas enla presente alzada".

TERCERO

El procurador Don Antonio García Martínez en representación de Doña Alejandra formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 120, de la Constitución se denuncia la infracción de este último precepto, en cuanto que la motivación de la sentencia recurrida no alcanza los niveles mínimos de objetividad y

racionalidad, que permitan afirmar que su motivación aparente es la motivación exigida por el texto constitucional.

Segundo y tercero inadmitidos.

Cuarto

Por la vía del ordinal 5 del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción del artículo 1.243 del Código civil el cual integrado por el 632 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica.

Quinto

Al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.214 del

Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 24 de octubre de 1994 en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa la parte recurrente la infracción del artículo

120.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el curso del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ordinal 3º al entender que la motivación de la sentencia recurrida "no alcanza los niveles mínimos de objetividad yracionalidad que permitan afirmar que su motivación aparente es la motivación exigida por el texto constitucional. "Mantiene que la conclusión probatoria carece de consistencia lógica pues no se esclarecen los componentes estructurales del discurso judicial. Sin embargo, a dicha conclusión que, como reconoce la parte, supone decantarse por una de las alternativas probatorias en cuanto señala que el parte de autopsia "no puede entenderse desvirtuado por unos dictámenes periciales que carecen del valor de la inmediatez y se basan simplemente en meras conjeturas e hipótesis", se llega tras un riguroso examen del alegato forense del

apelante, hoy recurrente, acerca de la causa aparente de la muerte -según él la caída por la escalinata y no la hemorragia masiva previa que provocó la caída-, a la que contrapone una convicción contraria fundada en la mayor fiabilidad que la Sala concede al informe de autopsia por razones que también explica: inmediatez o examen directo del cadáver, mayor contundencia del dictamen pericial de los médicos forenses frente a las dudas suscitadas por los posteriores que ya no tienen como apoyo aquel examen directo. Se cumple plenamente, con ello, con las determinaciones de una motivación fundada de la sentencia pues como establece la jurisprudencia de esta Sala, "no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o investigación o examen de cada una de las pruebas y basta que de su análisis se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, pues unos pueden no coincidir e incluso contradecir a otros, por lo que dando, como en este caso acontece, las razones y fundamentos que se estiman procedentes para el fallo final, se cumplen las reglas hermeneútica necesarias para otorgar la tutela jurídica efectiva que es constitucionalmente obligatoria en la actuación jurisdiccional (Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 29 de enero de 1990, 18 de febrero de 1991, 22 de septiembre de 1992). Lo que no quiere decir obviamente que la tutela judicial efectiva lleve aparejada la necesidad de dar la razón a quien estima que se le ha causado indefensión y falta de tutela judicial efectiva pues ambos contendientes tienen idénticosderechos a ella (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994). En consecuencia, sucumbe el motivo.

SEGUNDO

Inadmitidos los motivos segundo y tercero procede el examen del motivo cuarto, planteado al amparo del nº 5 (aunque su verdadero cauce sería el nº 3º) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) con apoyo en la infracción del artículo 1.243 del Código civil integrado por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. El razonamiento impugnatorio se centra en la crítica del raciocinio empleado por el Juzgador de instancia para hacer prevalecer entre las pericias practicadas la establecida por el dictamen inicial de los médicos forenses. Según este último la muerte se debió a una hemorragia meningea masiva que secundariamente determinó una caída con varios hematomas insuficientes por sí mismos para justificar la muerte. Por contra, la parte recurrente que, se apoya en otros dictámenes periciales concluye afirmando que al menos no ha quedado demostrada la causa de la muerte de donde infiere introduciendo la máxima de experiencia, propia de la jurisprudencia casacional francesa conforme a la que "une chute est, par elle meme un accident", que la referida y presumible causa no pudo ser otra que la

caída. Pese a la brillante lógica formal del discurso empleado en apoyo de esta tesis, el argumento acusa en el fondo inconsistencia pues se trata de sustituir el valor fiable de una pericia que descansa en el examen directo de la cavidad craneal del muerto por otras que utilizan suposiciones e hipótesis acerca de las insuficiencias del dictamen aunque sus imprecisiones, no obstante, impiden configurar de contrario un cuadro claro sobre las causas de la muerte. No puede además compartirse el hilo discursivo del recurrente que intenta asimilar la prueba pericial a la de presunciones, pues sean cuales fueren sus analogías, la diferencia casacional entre ambas resulta patente, ya que la pericia es una prueba directa, no subsidiaria, que determina por sí misma el hecho probado mediante valoración que se desprende de las reglas de la sana crítica. La jurisprudencia recuerda que los artículos 1.243 del Código civil y 632 dela Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco son soporte adecuado a la casación, puesto que ninguna ley fija cuales son las reglas de la sana crítica y hay que estar a las apreciaciones que en uso de la misma obtenga la Sala de

instancia, salvo que sean ilógicas lo que no ocurre en el caso (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990), criterio reiterado al mantener esta Sala que la apreciación de la prueba pericial es cometido del Tribunal de instancia, que en tal tarea no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica no recogidas en ningún precepto legal que pueda citarse como vulnerado en casación; por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio. Ergo el motivo perece.

TERCERO

El quinto y último de los motivos denuncia por la vía errónea del nº 5º la infracción del artículo 1.214 acerca de la distribución de la carga de la prueba, para tal invocación deviene improductiva a efectos casacionales, en cuanto que el referido precepto no contiene norma valorativa de prueba sino que regula el "onus probandi" que sólo entra en juego cuando hay falta de prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994), no cuando la tal prueba existe, como ocurre en el caso de autos, no obstante, la parte recurrente difiera de la valoración con otra que lógicamente no puede prevalecer sobre la del

Juzgador. Por tanto el motivo perece.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos apareja por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al

recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Alejandra contra la sentenciade veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 174/89, instados por la recurrente contra la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Barcelona, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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