STS 682, 11 de Junio de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2453/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución682
Fecha de Resolución11 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 11 de Junio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, sobre

reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico

Corral Moscoso y defendido por el Letrado D. Manuel del Rey; siendo parte recurrida MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CORDOBA, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Leonardo , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de seis millones treinta y cuatro mil dieciocho pesetas, saldo deudor reclamado,intereses de dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda y al pago de las costas del procedimiento. Por otrosí decía que "El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba" es Institución de beneficencia, por declaración de la Ley de 29 de Junio de 1980 y el Real Decreto de 14 de Marzo de 1899, gozando por tanto, del beneficio de pobreza en los litigios, ya sea actor o demandado, como previenen las normas indicadas y tiene reconocido el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias. Terminaba suplicando se tuviera por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos, en su representación, el Procurador D. Jerónimo Escribano Luna, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto y admitiendo la excepción de litis consorcio pasivo necesario, se absuelva a su representado de la petición actora y en el supuesto de que no se admitiera la excepción planteada, se entre también en el fondo de la cuestión declarando la improcedencia de la demanda y absolviendo también a su representado de la petición de la

actora, en uno y otro caso, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, contra D. Leonardo , debo condenar y condeno a que se abonen por el demandado al actor lacantidad reclamada de seis millones treinta y cuatro mil dieciocho pesetas, con los intereses desde la fecha de emplazamiento y al pago de las costas." QUINTO.-Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Leonardo , representado en estas actuaciones por el Procurador Don Laureano de Leyva Montoto, contra la Sentencia, de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Córdoba, en los autos de juicio de menor cuantía nº 202 de 1.988, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución, sin hacer expresa condena de las costas procesales originadas en esta alzada."

SEXTO

El Procurador de los Tribunales D. Federico Corral

Moscoso, en nombre y representación de D. Leonardo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en el ordinal tercero del art. 1692 de la L.E.C. "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido también indefensión para esta parte. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, ordinal 5º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 26 de Junio

de 1994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del saldo deudor de una cuenta corriente(de la que más adelante se hablará), por importe de seis millones treinta y cuatro mil dieciocho (6.034.018) pesetas, la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba promovió contra D. Leonardo el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se condene al demandado al pago de la expresada cantidad. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda y condena al demandado a pagar a la actora la ya mencionada cantidad. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Leonardo ha interpuesto el presente recurso de casación con dos motivos.

SEGUNDO

Para poder examinar el primero de los referidos motivos han de consignarse los siguientes antecedentes previos: 1º En la tramitación del correspondiente recurso de apelación estaba señalado el día 12 de Diciembre de 1990 para la celebración de la vista del expresado recurso.- 2º Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 1990 (recogido del buzón mecánico de la Audiencia en la mañana del día 11), el Procurador Sr. Leyva Montoto, en representación del apelante D. Leonardo , pidió la suspensión de la vista de dicho recurso (señalada, como ya se ha dicho, para el día 12) por encontrarse enfermo el Letrado director del aludido apelante.- 3º Por providencia de fecha 12 de Diciembre de 1990, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla acordó la suspensión de la vista del recurso señalada para dicho día, por enfermedad del Letrado apelante, lo que se comunicó verbalmente al Procurador Sr. Leyva Montoto, "dada la premura de tiempo", según se acredita por "diligencia" del Secretario.- 4º Por providencia de fecha 18 de Diciembre de 1990, la Sección Quinta señaló de nuevo para que tuviera lugar la vista del expresado recurso de apelación el día 27 de Febrero de 1991, a las once de su mañana.- 5º La expresada providencia fué notificada en legal forma al Procurador Sr. Leyva Montoto el día 21 de Diciembre de 1990, según consta en la correspondiente "diligencia" de notificación, de la que más adelante nos ocuparemos con mayor extensión.- 6º El día señalado para ello (27 deFebrero de 1991) se celebró la vista del referido recurso de apelación, a la que no asistió el Letrado de la parte apelante.

TERCERO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia textualmente: "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido también indefensión para esta parte". En el alegato integrador de su desarrollo, en el que se citan, como normas infringidas, el artículo 872, en relación con el 260, ambos de la Ley Procesal, y el artículo 24 de la Constitución, el recurrente aduce, en esencia, que si bien a continuación de la providencia por la que se hacía el nuevo señalamiento para la vista del recurso de apelación (que lo fué para el 27 de Febrero de 1991), aparece extendida la "diligencia" de notificación de dicha providencia, lo cierto es, dice el recurrente, que al Procurador Sr. Leyva Montoto no se le entregó copia de dicha providencia, sino de aquella otra anterior, por la que se había acordado la suspensión de la vista (por enfermedad del Letrado apelante) inicialmente señalada para el día 12 de Diciembre de 1990, razón por la cual, concluye el recurrente, el Letrado del mismo no asistió a la celebración de la vista (el 27 de Febrero de 1991) por no haber tenido conocimiento de ese nuevo señalamiento. Teniendo en cuenta, por un lado, que todas las actuaciones procesales se hallan amparadas por la fé pública judicial, que corresponde darla al Secretario respectivo o al Oficial legalmente habilitado para ello (artículos 281 y 282 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, por otro, que "asimismo corresponderá a los Secretarios la práctica de las notificaciones.... en la forma que determinen las leyes" (artículo 279.3 de la citada Ley Orgánica) y que "las notificaciones se practicarán por el Escribano, Secretario u Oficial de Sala autorizado para ello, leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se haga y dándole en el acto copia literal de ella firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio a que se refiera. De lo uno y lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia"(artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo en cuenta lo

anterior, decimos, el motivo no puede tener favorable acogida, pues en el Rollo de apelación correspondiente (que es el número 324/89) aparece plenamente acreditado que inmediatamente después de la providencia de fecha 18 de Diciembre de 1990 (a la que nos hemos referido en el apartado 4º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), por la que la Audiencia Provincial (Sección Quinta) hacía el nuevo señalamiento para la vista del recurso de apelación (folio 15 del expresado Rollo), existe (folio 15 vuelto de dicho Rollo) una Diligencia de notificación (también aludida en el apartado 5º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), que literalmente dice así: "En 21-XII-90 notifiqué, leí íntegramente y dí en el acto copia literal en legal forma del proveído que antecede a Sr. Leyva, quedando hechas las indicaciones que determina el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en prueba de su conformidad, firma y

certifico. Hay dos firmas ilegibles". Como no se ha probado la falta de certeza o veracidad de lo expresado en dicha "diligencia" de notificación, al contenido de ella (cubierto, se repite, por la fé pública judicial) ha de estarse y, por tanto, tenerse por cierto (como en ella se expresa) que la providencia que fué notificada al Procurador Sr. Leyva Montoto, mediante lectura y entrega de copia de la misma, fué la de fecha 18 de Diciembre de 1990 (que es la que inmediatamente precede a la antes transcrita Diligencia de notificación) por la que se hacía el nuevo señalamiento de la vista del recurso de apelación para el día 27 de Febrero de 1991, por todo lo cual el expresado motivo, como ya se dijo, ha de fenecer.

CUARTO

La motivación jurídica de la sentencia aquí recurrida se limita a expresar lo siguiente: "La incomparecencia del Letrado de la parte apelante al acto de la vista del recurso, no obstante estar citado en legal

forma, impide conocer a este Tribunal cuales sean los concretos motivos que aquélla tuvo para alzarse contra la resolución dictada en la primera instancia y como de otro lado se observa que la prueba practicada en las actuaciones ha sido debidamente valorada por el Juzgador "a quo", que haresuelto con arreglo a Derecho la controversia suscitada, se estará en el caso de confirmar la Sentencia impugnada, previa desestimación del presente recurso" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, dedicando el segundo y último al tema de las costas de la apelación). Como la referida sentencia aquí recurrida, según se desprende de su único y parco razonamiento que acaba de ser transcrito, se limita a aceptar los fundamentos de derecho de la de primera instancia, han de tenerse éstos por incorporados a aquélla y formando parte de la misma, por lo que las referencias que en lo sucesivo se hagan a la sentencia de primera instancia habrán de tenerse por hechas también a la aquí recurrida.

QUINTO

Aunque no los expresa con la deseable e, incluso,

exigible explicitud, los hechos probados de que parte la sentencia de primera instancia son los siguientes: 1º Con fecha 11 de Marzo de 1971, D. Leonardo concertó un contrato de cuenta corriente bancaria con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba. En la ficha de apertura de dicha cuenta corriente (a la que correspondió el número

3300/025086), D. Leonardo autorizó expresamente a D. Jesús María para que librara y firmara cheques, disponiendo de fondos con

cargo a la expresada cuenta corriente.- 2º Haciendo uso de la referida autorización expresa que se le tenía concedida, D. Jesús María fué librando diversos cheques contra la referida cuenta corriente que, con intervención de Corredor Colegiado de Comercio, fué cerrada el día 28 de

Septiembre de 1987, en cuya fecha la misma arrojaba un saldo deudor de seis millones treinta y cuatro mil dieciocho (6.034.018) pesetas, cuyo pago el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba lo reclama al titular de la referida cuenta corriente, D. Leonardo , a través de este proceso. Con base en dichos hechos probados, que ninguna de las partes cuestiona, la sentencia de primera instancia, considerando correcta la actuación de la demandante entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, al atender el pago de cheques, aunque no existían fondos en la referida cuenta

corriente, contra la que aquellos eran librados por el autorizado para

ello, D. Jesús María , estima la demanda y condena al demandado D. Leonardo (titular de la expresada cuenta corriente) a pagar a laentidad demandante la referida cantidad, cuyo pronunciamiento condenatorio, y por los mismos fundamentos de la de primera instancia, lo mantiene y confirma la sentencia aquí recurrida, según ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución.

SEXTO

Por el motivo segundo y último, con apoyatura procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando textualmente, como norma infringida, "el artículo 1258 del Código Civil, en relación con la circular número 157 del año 1979 del Banco de España, que fué refundida en la Circular número 16 de fecha 11 de Agosto de 1982", el recurrente viene a sostener, en esencia, que el uso bancario establece que las cuentas corrientes no pueden mantenerse con saldos negativos, por lo que la entidad demandante, dice, no cumplió ese uso al permitir que la persona autorizada fuera incrementando el saldo negativo hasta llegar a más de seis millones de pesetas, cuya circunstancia, agrega textualmente el recurrente, "desnaturaliza el contrato de cuenta corriente y lo convierte, según el

uso, en una cuenta de crédito". Dejando previamente puntualizado que la Circular del Banco de España que invoca el recurrente (cuyo contenido ni siquiera da a conocer), al no tener rango de ley, ni ser, por tanto, norma jurídico-sustantiva, no puede servir de soporte a un motivo casacional por infracción de ley, y después de reconocer, según tiene declarado esta Sala en sentencia de 25 de Noviembre de 1989, por un lado, que en el contrato de cuenta corriente bancaria el límite cuantitativo de las órdenes de pago viene dado por la cifra del "Haber" del cliente en el momento de la orden,

y, por otro lado, que cuando, de acuerdo con una práctica bancaria

habitual, el Banco (o entidades similares al mismo, como las Cajas de Ahorro) permite libramientos de cheques por cuantía superior al expresado límite de la cuenta corriente respectiva, ello implica una concesión encubierta de crédito bajo la forma de descubiertos, de acuerdo con el artículo 4º de la Orden de 17 de Enero de 1981, sobre "liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo" quedispone que "los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito se considerarán operaciones de crédito a todos los efectos",

después de reconocer, decimos, todo lo anteriormente expresado, el presente motivo ha de fenecer, pues aún cuando se considere que, al permitir la entidad demandante (Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba) descubiertos por encima del "Haber" de la cuenta corriente a que se refiere

este litigio, lo que hacía, en realidad, era conceder un crédito por dicho

exceso, lo cierto es que del expresado crédito es deudor el titular de la mencionada cuenta corriente, D. Leonardo , aún cuando dispusiera del numerario del mismo la persona que tenía expresamente autorizada y cuya autorización no llegó a revocar en momento alguno, por lo que ha de

entenderse, al no haberse probado nada en contrario, que el autorizado, D. Jesús María , daba a dichas cantidades el destino correcto y acorde con la autorización que tenía concedida (lo que pertenece al ámbito -no debatido en este litigio- de las relaciones internas entre el titular de la

cuenta corriente, Sr. Leonardo , y el autorizado por él para disponer

de los fondos de la misma, Sr. Jesús María ), y hallándose, además, vencido el referido crédito a partir de la fecha (28 de Septiembre de 1987) en que el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba canceló la repetida cuenta, con intervención de Corredor Colegiado de Comercio, resulta evidente que la sentencia recurrida (por la aceptación que hace de los fundamentos de la de

primera instancia, como ya se tiene dicho), al condenar al demandado, aquí

recurrente, D. Leonardo (titular de la cuenta) a pagar a la entidad demandante el saldo deudor que arroja la referida cuenta corriente, luego transformada en cuenta de crédito, procedió correctamente y no infringió el artículo 1258 del Código Civil que, sin fundamento alguno para

ello, ha invocado aquí el recurrente.

SEPTIMO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferidapor el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Federico Corral

Moscoso, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia de fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales

Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Marcelino

Bazaco Barca. Rubricado.-Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR