STS 985, 8 de Noviembre de 1994

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3544/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución985
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 08 de Noviembre de 1.994. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial

de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Segovia, sobre nulidad de préstamo usurario; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMPAÑIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES, S.A., PROMOCIONES NAUTICAS, S.A., EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS EL CARRASCAL, S.A. y ABASTECIMIENTOS EL CARRASCAL, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Elías López Arevalillo y defendidas por el Letrado D. José Luis Sierra Sánchez; siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE DIRECCION000 , S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Luis Pozas Granero y asistida por el Letrado D. Juan Peláez Fabra. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Galache Alvarez en nombre y representación de Compañía Internacional de Bienes Raíces,

S.A., Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A., Promociones Náuticas S.A. y Abastecimientos El Carrascal, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia, demanda de juicio declarativoordinario de mayor cuantía, donde se hallan acumulados los autos de menor cuantía número 44/85, contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 sobre nulidad de préstamo usurario, nulidad y cancelación de inscripciones registrales, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1) Se declaren nulas por usurarias las relaciones financieras mantenidas entre las partes litigantes desde 1980 a 1983, así como todas y cada una de las operaciones, escrituras o pólizas de préstamo o crédito que las integra. 2) Se declare nula por ser constitutiva por sí misma de préstamo usurario la escritura de dación de pago de 25 de Marzo de 1983. 3) Se declare que los bienes trasmitidos a la Caja de Ahorros demandada por medio de la escritura de dación en pago siguen siendo propiedad de los demandantes. 4) Se declare el importe exacto de la deuda por capitales contraída por los demandantes, deduciendo de los efectivamente prestados y entregados a las Sociedades prestatarias o pagados por cuenta de estas, todos los pagos realizados por las propias entidades, por cualquier concepto. 5) Se condene a la Caja de Ahorros a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a la pérdida de su derecho de cobro de cualesquiera intereses pactados, impuestos, ordinarios o usurarios así como de comisiones o cantidades a percibir por conceptos análogos. 6) Se condene a la Caja de Ahorros demandada a rendir cuenta de las letras de cambio retenidas en su poder a consecuencia de las Estipulaciones 9º y 12º de la Escritura de dación en pago. 7) Se declare la nulidad y cancelación de la inscripción o inscripciones causadas por la escritura de dación en pago. 8) Se declare la nulidad de todas las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Segovia a causa de los préstamos hipotecarios declarados nulos, o se declare su procedencia si no hubieren sido cancelados o en su caso la extinción definitiva. 9) Se expidan los mandamientos al Registro de la Propiedad de Segovia para que se cancelen las inscripciones declaradas nulas. 10) Se declare compensable por vía judicial el saldo deudor conforme se interesa en el pedimento 4º con las condenas a la Caja demandada según los pedimentos 6º y 10º. 12)Secondene a la Caja demandada al pago de las costas y 13) Se remita testimonio una vez firme la sentencia al Ministerio de Justicia para que se incluya en el Registro Central de préstamos declarados nulos.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan-Carlos Hernández Manrique en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , planteando incidente para la fijación de cuantía del pleito que debería fijarse en la suma de

3.197.878.860 pesetas. Por providencia de 12 de Septiembre de 1984 se convocó a las partes para comparecencia, y después de expuestas por cada una de ellas sus respectivas posturas, se pusieron de acuerdo de que el procedimiento debería tramitarse por las reglas del mayor cuantía. Por auto de 24 de Septiembre de 1984, se acordó no haber lugar a realizar fijación de la cuantía del procedimiento solicitada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , imponiéndole las costas. Seguidamente, se contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestimen por completo las pretensiones de las Sociedades demandantes, declarando la inexistencia de usura en las relaciones crediticias habidas, absolviendo libremente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 con expresa imposición de las costas causadas. Asimismo formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la

que: a) Se declare que a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 le corresponde la plena propiedad de los bienes y derechos que relacionan en el hecho 1º de la reconvención. b) Se declare que los demandados poseen los antedichos bienes con mala fé. c) Se condene a las entidades reconvenidas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar a su representada las fincas y derechos que detengan absteniéndose de todo acto que perturbe la pacífica posesión por parte de la Caja de Ahorros. d) Se condene a los demandados a que retornen los frutos industriales producidos y percibidos durante el tiempo que ha durado su ilícita tenencia. e) Secondene a las entidades demandadas a que indemnicen los daños y perjuicios que han ocasionado determinando su cuantía en período de ejecución de sentencia. f) Se haga expreso pronunciamiento sobre la condena en costas a dichas entidades demandadas en esta reconvención.

TERCERO

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para

conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia dictó sentencia en fecha veinte de Mayo de mil novecientos ochenta y siete cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda inicial interpuesta por Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A., Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A., Promociones Náuticas S.A., y Abastecimientos El Carrascal S.A., representados por el Procurador D. José Galache Alvarez, contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , representada por el procurador D. Juan Carlos Hernández Manrique, debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones deducidas por dichas Sociedades actoras en su escrito de alegaciones; así mismo desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 bajo la misma representación contra Compañía Internacional de Bienes Raíces S.A., Explotaciones Agropecuarias El Carrascal S.A., Promociones Náuticas S.A., y Abastecimientos El

Carrascal S.A., con idéntica representación, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 en su escrito reconvencional. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, dejando sin efecto una vez firme esta resolución las medidas cautelares adoptadas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la SecciónDoce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos en la instancia por el Procurador D. José Galache Alvarez y continuados en esta por su compañero D. Elías López Arevalillo, en nombre y representación de las Mercantiles actoras "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A.", "Abastecimientos El Carrascal, S.A." y "Promociones Náuticas, S.A.", contra la sentencia dictada el veinte de Mayo de mil novecientos ochenta y siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Segovia, así como contra los Autos de dieciocho y treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y siete, en los autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía nº 316/84, de los que este rollo dimana y promovido por las referidas Mercantiles apelantes contra la Caja de Ahorros de DIRECCION000 , que estuvo representada en la instancia por el Procurador D. Juan-Carlos Hernández Manrique y en esta por su compañero D. Luis Pozas Granero y sobre nulidad de préstamos usurarios y otros extremos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada y los reseñados Autos; y no hacemos especial declaración en las costas causadas en esta instancia. Notifíquese en legal forma la presente".

SEXTO

El Procurador D. Elias López Arevalillo en nombre y representación de Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A., Promociones Náuticas, S.A., Explotaciones Agropecuarias el Carrascal, S.A. y Abastecimientos el Carrascal, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al amparo del art.

1692, nº 4 de la L.E.C. La sentencia recurrida valora indebidamente la prueba pericial contable practicada sobre la realidad de los capitales

prestados, los abonados en cuenta, los efectivamente dispuestos por las prestatarias y los adeudados por las sociedades actoras, así como valora indebidamente el resultado de la prueba pericial de arquitectos sobre elvalor de los bienes de las prestatarias cedidos en pago. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692, nº 4 de la L.E.C., por la existencia de capital simulado como prestado. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo del art.

1692, nº 4 de la L.E.C. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 1692 de la L.E.C. nº 4.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luis Pozas Granero en representación de la recurrida, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , presentó escrito con oposición al mismo.

OCTAVO

Se señaló para la celebración de la vista, el día 20 de Octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos o antecedentes previos que, de

momento, han de ser tenidos en cuenta, son los siguientes: 1º Durante los años comprendidos entre 1970 y 1983 las entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.", "Explotaciones Agropecuarias El

Carrascal, S.A." y "Promociones Náuticas, S.A.", integrantes (junto con

otra, que luego se dirá) del Grupo de Empresas conocido por "Los Angeles de

San Rafael", cuyo DIRECCION001 (de todas ellas) es D. Rafael , vinieron recibiendo, sucesiva y prolongadamente, de la Caja General de

Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 importantes cantidades de dinero, por medio de muy numerosos préstamos hipotecarios o de préstamos con garantía personal y de letras de cambio.- 2º El día 25 de Marzo de 1983, ante el Notario de El Espinar (Segovia), D. Manuel-Emilio Romero Fernández, bajo elnúmero 529 de su protocolo, de una parte, D. Juan , en su condición de Presidente de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 " y, de otra, D. Rafael , en su condición de DIRECCION001 de las entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.", "Promociones Náuticas, S.A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal,

S.A." y "Abastecimientos El Carrascal, S.A." (esta última integrante también del anteriormente dicho Grupo de Empresas, denominado "Los Angeles de San Rafael") otorgaron una muy extensa escritura pública, que calificaron de "Adjudicación o dación en pago de deudas". En el exponendo o apartado I de dicha escritura pública, D. Rafael reconoció que las tres primeras entidades mercantiles, en cuya representación actuaba, adeudaban a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 lo siguiente:

  1. la entidad "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.", por sesenta y cinco préstamos hipotecarios (que se detallan, en cuanto a principal, intereses y demora adeudados, en dicha escritura, y cuyas fechas de concesión van desde el 20 de Agosto de 1970 -el primero de ellos- hasta el 2 de Agosto de 1980 -el último-), por diecisiete préstamos y créditos con garantía personal y de letras de cambio (que también se detallan en dicha

escritura, en cuanto a principal e intereses adeudados), por pagos efectuados por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 por cuenta de dicha entidad mercantil (que igualmente se detallan en la escritura de referencia) y por el concepto de descubiertos en cuenta corriente (también detallado), un total de mil ciento treinta y un millones once mil cuatrocientas setenta y una pesetas con cuarenta y siete céntimos

(1.131.011.471'47 pesetas); b) la entidad "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A.", por seis préstamos hipotecarios (que se detallan en la referida escritura pública, en cuanto a principal, intereses y demora adeudados), un total de cuatrocientos cuarenta y tres millones setecientas treinta y tres mil novecientas noventa y una (443.733.991) pesetas; c) la entidad "Promociones Náuticas, S.A.", por dos préstamos hipotecarios (que igualmente se detallan en dicha escritura, en cuanto a principal, interesesy demora adeudados), por pagos efectuados por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 por cuenta de dicha entidad mercantil y por el concepto de descubiertos en cuenta corriente, un total de setenta y seis millones quinientas ochenta y ocho mil novecientas sesenta y ocho (76.588.968)

pesetas. El total de lo adeudado por las tres referidas entidades

mercantiles, según reconocía su DIRECCION001 Sr. Rafael , ascendía a un total de mil seiscientos cincuenta y un millones trescientas treinta y cuatro mil cuatrocientas treinta pesetas con cuarenta y siete céntimos

(1.651.334.430'47 pesetas). En el exponendo II de dicha escritura pública,

el Sr. Rafael manifestó que con relación al préstamo hipotecario, adeudado por la entidad mercantil "Compañía Internacional de Bienes Raíces,

S.A.", que se relaciona y detalla en el exponendo I.A).a).36, diversas personas (que se relacionan nominalmente en dicha escritura) se habían subrogado en el pago de las cantidades que en la misma escritura se

detallan, por un total de cincuenta y dos millones trescientas noventa y cinco mil (52.395.000) pesetas. La expresada subrogación fué consentida por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 . Por tanto, restando de la ya dicha cantidad adeudada por las tres referidas entidades mercantiles

(1.651.334.430'47 pesetas) la cantidad del aludido préstamo hipotecario en cuyo pago parcial se habían subrogado esas diversas personas (52.395.000 pesetas), se hizo constar en la mencionada escritura pública que la cantidad que las tres entidades mercantiles adeudaban realmente a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , y que reconocía el Sr. Rafael , ascendía a un total de mil quinientos noventa y ocho millones novecientas treinta y nueve mil cuatrocientas treinta pesetas con cuarenta y siete

céntimos (1.598.939.430'47 pesetas). En el exponendo III de la repetida

escritura, a través de los apartados A), B), C) y D) que, a su vez, se dividen en subapartados numéricos, el Sr. Rafael relaciona y describe los diversos bienes inmuebles (algunos de ellos en fase de construcción) de los que son propietarias las ya dichas entidades mercantiles (incluso la denominada "Abastecimientos El Carrascal, S.A."). En ninguno de losmencionados apartados y subapartados se atribuye o concreta el valor de cada uno de los bienes que en los mismos se relacionan y describen. El apartado IV del exponendo o parte expositiva de dicha escritura dice literalmente así: "Manifiesta el Sr. Rafael que las sociedades 'Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.', 'Promociones Náuticas,

S.A.' y 'Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A.' no han cumplido exactamente frente a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 los compromisos de pago asumidos en los instrumentos a que se ha hecho mención en el apartado I de este instrumento y ello, entre otras razones que

manifiesta, por el incumplimiento por el Banco de Navarra de un compromiso de financiación permanente por importe de seiscientos millones de pesetas, por lo que, reconociéndose como se reconocen las citadas sociedades deudoras de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 de la cantidad resultante de las liquidaciones antes reflejadas, ofrece a esta última

entidad, es decir, la Caja mencionada, cederla en pago total de la deuda reconocida los bienes inmuebles y derechos que se han relacionado en el apartado III de esta escritura, en pleno dominio, y con todas sus partes

integrantes, pertenencias y accesorios y mobiliario existente en los

mismos, para así evitar el que por parte de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 se inicien los procedimientos judiciales de reclamación de pago de dichas deudas y se causen con ello mayores daños y perjuicios a las sociedades que forman parte del Grupo conocido como Los Angeles de San Rafael".

El exponendo V o, lo que es lo mismo, el apartado V del exponendo o parte expositiva de dicha escritura, dice literalmente así: "El señor

Juan , en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , ante la imposibilidad de cobrar sus créditos en dinero, acepta tal cesión para poder reintegrarse de sus créditos, formalizándose la misma con arreglo a las siguientes ESTIPULACIONES". De las referidas estipulaciones solamente transcribiremos literalmente las dos primeras, que literalmente dicen así: "PRIMERA. Lassociedades 'Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.', 'Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A.', 'Promociones Náuticas, S.A.' y 'Abastecimientos El Carrascal, S.A.', representadas por D. Rafael , ceden y dan en pago de sus deudas antes detalladas a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , que acepta y adquiere, representada por el

señor Juan , el pleno dominio de todas las fincas y derechos descritos en el apartado III de esta escritura, con todas sus partes

integrantes, pertenencias y accesorios y mobiliario.- SEGUNDA. Esta cesión se realiza en pago de la cantidad debida de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS TREINTA PESETAS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1.598.939.430'47 pts.); en su virtud la entidad cesionaria se da y queda totalmente pagada de sus créditos, liberando a todas las entidades cedentes de toda responsabilidad por razón de dichas

deudas, que quedan extinguidas, otorgándole por tanto carta de pago de

dicha cantidad, una vez que se inscriban a su favor en los Registros Públicos correspondientes los bienes y derechos y no resulte de las citadas inscripciones la existencia de cargas anteriores distintas de las constituidas a favor de la Caja de Ahorros cesionaria". De las restantes estipulaciones de la mencionada escritura pública (a las que únicamente nos referiremos después, si fuere necesario para la resolución del presente recurso), solamente ha de dejarse ya indicada aquí (sin perjuicio de ocuparnos de ella con mayor extensión, más adelante) la

estipulación décima, por la que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 concede a todas y a cada una de las entidades mercantiles representadas por el Sr. Rafael un derecho de opción de compra de las

fincas que, según antes se ha dicho, fueron dadas en pago por éstas a

aquella.- 3º El día 19 de Abril de 1983, las mismas partes anteriormente

dichas, o sea, D. Juan , en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , y D. Rafael , en representación de la entidad mercantil "Compañía Internacional de Bienes

Raíces, S.A.", y ante el mismo Notario ya dicho anteriormente (bajo elnúmero 642 de su protocolo), otorgaron otra escritura pública, que denominaron de "Aclaración, división horizontal y distribución de préstamo hipotecario", que era ratificación y ejecución de uno de los extremos ya pactados en la escritura de 25 de Marzo de 1983, haciendo la siguiente ACLARACION: "Para solventar las dudas que pudieren suscitarse en relación con la escritura autorizada por mí el veinticinco de marzo de este año, los señores comparecientes, actuando como en tal escritura actuaron y ahora

actúan, ratifican y reiteran lo siguiente: 1. Que en pago de la deuda de Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A. no se ha adjudicado a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 el total conjunto de edificaciones denominado 'Faro de Castilla', sino solamente la denominada finca NUMERO DOS de dicha edificación, cosa que evidentemente del contexto de aquella escritura se deduce, pero que ahora se ratifica y reitera.- 2. Que como en aquella escritura de veinticinco de marzo se dice, se adjudican a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 las fincas de la división horizontal anteriormente efectuada, señaladas con el número uno al diez, inclusives, adjudicación que solo se hizo formalmente, dado que materialmente estaba pendiente para ello la división horizontal que ahora se ha otorgado. Por lo

expuesto, también ratifican y reiteran ahora los comparecientes la adjudicación de dichas fincas a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 en pago de la deuda de Compañía Internacional de Bienes Raíces,

S.A. con dicha Caja".

SEGUNDO

Las entidades mercantiles "Compañía Internacional de

Bienes Raíces, S.A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A.", "Promociones Náuticas, S.A." y "Abastecimientos El Carrascal, S.A.", integrantes del Grupo de Empresas denominado "Los Angeles de San Rafael", cuyo DIRECCION001 (de todas ellas) es D. Rafael , promovieron contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 el proceso de que este recurso dimana (formado por acumulación de los autos números 316/84 y 44/85 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Segovia), en

el que, diciendo ejercitar acciones al amparo de la Ley de Usura de 23 deJulio de 1908 y también de responsabilidad por incumplimiento de contrato, postularon, en esencia, que se declaren: a) Nulas por usurarias todas las relaciones financieras existentes entre las partes, excepto con la última entidad mercantil actora, durante el período que va de 1970 a 1983, así como todas y cada una de las operaciones, escrituras o pólizas de préstamo o crédito que las integran; b) especialmente nula y sin valor ni efecto jurídico alguno, también por usuraria, la escritura de dación en pago otorgada el 25 de Marzo de 1983 por la Caja demandada y las cuatro mercantiles actoras, con todas sus consecuencias legales en cuanto a la propiedad de los bienes, concreción de la deuda por capitales, pérdida de intereses, rendición de cuentas de letras de cambio entregadas, nulidad y cancelación de inscripciones registrales; y c) se condene a la Caja demandada al pago de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento doloso de obligaciones contractuales contraídas con las mercantiles actoras a determinar en ejecución de sentencia. La demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de DIRECCION000 , además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formuló reconvención, por la que,

sustancialmente, postuló se declare que ella (la Caja reconviniente) es propietaria plena de los bienes y derechos que le fueron transmitidos (por dación en pago) en la escritura de 25 de Marzo de 1983, que las entidades mercantiles reconvenidas poseen indebidamente y con mala fé, condenándolas a entregarle los referidos bienes y derechos, así como los frutos industriales producidos y percibidos por las reconvenidas e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados a cuantificar en ejecución de sentencia. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando la de primera instancia, desestima todos los pedimentos de la demanda principal y absuelve de la misma a la Caja de Ahorros demandada. Asimismo, la expresada sentencia de la Audiencia se abstuvo de entrar a conocer de la reconvención formulada por la referida Caja de Ahorros, toda vez que la expresada reconvención también había sido desestimada por lasentencia de primera instancia y dicho pronunciamiento desestimatorio de la misma había quedado firme, al no haber sido apelado por la Caja de Ahorros reconviniente, la cual tampoco se había adherido a la apelación que interpuso la otra parte.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (como es obvio, en cuanto al pronunciamiento desestimatorio que la misma hace de la demanda principal), las demandantes entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A.", "Promociones Náuticas, S.A." y "Abastecimientos El Carrascal, S.A." han interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida, después de exponer la doctrina jurisprudencial en materia de préstamos usurarios, y con referencia ya al caso concreto aquí enjuiciado, en su Fundamento jurídico séptimo resalta lo siguiente: "por un lado, la complejidad y duración de las relaciones crediticias existentes entre las tres primeras Mercantiles actoras y la Caja de Ahorros demandada, compuestas por múltiples préstamos hipotecarios y personales y pólizas de crédito por importe reconocido superior a los mil ochocientos millones de pesetas, durante el tiempo comprendido entre 1970 y 1983; de otro, la disparidad y diferencias entre los diversos informes técnico-contables, ya traídos a los autos como documental o bien como prueba pericial, así como de las valoraciones de los bienes que constituyen la adjudicación o dación en pago y, por último, que como consecuencia de ello resulta imposible descender al examen individualizado de aquellas relaciones y sí sólo del conjunto de dichas operaciones a fin de determinar si están así incursas en alguno de los supuestos contemplados en la Ley de Usura". A continuación, y antes de entrar en dicho examen, la referida sentencia (en el mismo Fundamento jurídico séptimo) estima necesario dejar sentado lo siguiente: "primero, que la totalidad de relaciones crediticias existentes entre las partes deben ser calificadas de préstamo mercantil con interés pactado -arts. 311, 314 y 315 C. de Comercio- y destinado por las tres Mercantiles prestatariasa la explotación de un negocio inmobiliario, concretamente la Urbanización 'Los Angeles de San Rafael'; segundo, que en los diversos instrumentos de préstamo y crédito se pactan intereses de demora, así como que los gastos e impuestos son de cargo de las prestatarias; tercero, que además de los préstamos y créditos documentados existieron descubiertos en cuentas que lógicamente devengaban intereses y, cuarto, que de acuerdo con la doctrina expuesta sobre el préstamo mercantil, así como la general sobre las obligaciones y contratos (en especial los artículos 1.088, 1.089, 1.091,

1.157, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.261 y 1.278 del Código Civil), en principio las Mercantiles prestatarias vienen obligadas a pagar a la Caja prestamista la totalidad de los préstamos y créditos concedidos y entregados, directa o indirectamente, los descubiertos en cuenta

permitidos, así como los intereses normales y de demora pactados e igualmente los gastos de su formalización, comisiones correspondientes e impuestos que graven aquellos".

CUARTO

Para poder resolver el presente recurso de casación, dentro de los límites que nos marcan los términos en que vienen formalizados los cinco motivos integradores del mismo, se estima imprescindible, además de lo que acaba de exponerse en el Fundamento anterior, seguir recogiendo (aquí y ahora o en el lugar adecuado de esta resolución) las declaraciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida por los que llega al pronunciamiento desestimatorio de todos los pedimentos de la demanda, aunque ello pueda entrañar una ineludible y, tal vez, excesiva extensión de esta resolución. Así, la sentencia recurrida partiendo de que las entidades mercantiles actoras "pretenden incluir el conjunto de operaciones crediticias y la propia escritura de dación en pago en que aquellas culminan en todas y cada una de las tres clases o supuestos de préstamos usurarios que abarca el artículo 1º de la Ley de 23 de Julio de 1908", se ve en la necesidad de examinar cada uno de esos tres supuestos de préstamos usurarios en relación con el tema litigioso, lo que realiza en los siguientes términos: "el primerocomprende aquellos préstamos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso y si examinamos las escrituras y pólizas unidas en autos es claro que los intereses pactados oscilan en una banda que va del 6% y no pasan del 19%, que puede considerarse un interés normal teniendo en cuenta que son préstamos mercantiles a unas Sociedades Anónimas y destinados a explotar un negocio inmobiliario, por lo que las operaciones crediticias entre las partes no pueden encajar en este primer supuesto de la Ley de Usura; el segundo comprende aquellos préstamos en que se consignan condiciones leoninas, es decir, aquellos que se pactan en forma que las ventajas que establecen lo están en favor del acreedor y que haya motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario por su situación angustiosa, o su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales y si examinamos la prueba en su conjunto y formando libremente la convicción como señala el artículo 2º, entendido en los términos señalados en el anterior fundamento sexto 'in fine', tampoco encaja en este supuesto el conjunto de operaciones crediticias ni la dación en pago y ello, primero, porque si examinamos las escrituras y pólizas de préstamo o crédito vemos que su clausulado es el normal que tienen todas las entidades de crédito; segundo, porque de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada tratándose de unas relaciones crediticias a lo largo de tanto tiempo, al menos trece años, en principio no puede entenderse que sea debida a una situación de agobio o apremio económico tan duradero que prive al prestatario de aquellas condiciones de plena libertad necesaria para prestar el consentimiento, máxime tratándose de Cias. Mercantiles; tercero, porque en concreto la escritura de dación en pago se tardó en elaborar y redactar, interviniendo en ello las Sociedades actoras, como testifica el propio Notario autorizante; cuarto, porque si bien alguna de las Mercantiles demandantes pudo pasar alguna situación difícil, ello fué pasajero y así lo demuestra que se alzara una quiebra; y, quinto, porque no se ha probado vicio alguno de consentimiento del DIRECCION001 de las actorasfirmante de la escritura de dación y además ello, en su caso, daría lugar al ejercicio de acciones de otra índole que las de este procedimiento" (Fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida). Con respecto al tercer supuesto de préstamo usurario que contempla el artículo 1º de la Ley de Usura de 1908, la sentencia recurrida manifiesta lo siguiente: "examinando el informe pericial obrante en el rollo, acordado para mejor proveer, hemos de señalar que el sistema o metodología seguido en aquél y ante la imposibilidad de una reconstrucción total de la contabilidad de todas las operaciones entre las Mercantiles actoras y la Caja demandada, resulta lógico y claro a la finalidad pretendida, llegándose a la conclusión que la deuda mínima a favor de la Caja a la fecha de la escritura de dación en pago es de 1.145.651.625 pts. más unos 376.569.079 pts. de intereses devengados y no cargados en cuenta y que hace un total de

1.522.220.704 pts., frente a un total en la escritura de dación en pago de

1.598.939.430 pts. que supone una diferencia de 76.718.726 pts. y que, aunque en términos absolutos puede representar una cifra importante, al compararla con el montante total de la deuda su valor es muy reducido pues sólo representaría un 4'80% y, además si tenemos en cuenta que como reconoce el perito en su cifra final no incluye comisiones, impuestos, seguros e intereses de demora, incluidos en la escritura de dación y que ascienden a 65.718.344 pts. que elevarían la suma total del perito a

1.587.939.048 pts., la diferencia sería de 11.000.382 pts. y representaría sólo un 0'69%; por lo que teniendo en cuenta la complejidad de las operaciones crediticias entre las partes, su larga duración en el tiempo, que ha sido imposible una reconstrucción total de todas y cada una de aquellas, que la deuda total a la que llega el perito en su informe acordado para mejor proveer es la mínima que pudo existir y que la diferencia con relación a la escritura de dación en pago en términos relativos son muy pequeñas, la Sala formando su convicción con arreglo a lo prevenido en el artículo 2º de la Ley de 23 de Julio de 1908 llega a la conclusión que ni el conjunto de operaciones crediticias entre las partesni la escritura de adjudicación o dación en pago encajan en el supuesto tercero del artículo 1º de mencionada Ley" (Fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida).

QUINTO

En el motivo primero, al amparo procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia textualmente lo siguiente: "La sentencia recurrida valora indebidamente la prueba pericial contable practicada sobre la realidad de los capitales prestados, los abonados en cuenta, los efectivamente dispuestos por las prestatarias y los adeudados por las sociedades actoras, así como valora indebidamente el resultado de la prueba pericial de Arquitectos sobre el valor de los bienes de las prestatarias cedidos en pago. Se cita como infringido el artículo 2 de la Ley de 23 de Julio de 1908, en relación con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 17 de Abril de 1972, 15 de Diciembre de 1967, 25 de Enero y 24 de Noviembre de 1984 y 24 de Mayo de 1988 y 25 de Abril de 1989". Puesto que tanto en el encabezamiento del motivo, que acaba de ser transcrito, como en el posterior desarrollo del mismo, las recurrentes vienen a denunciar un doble error en la valoración de la prueba pericial, uno de ellos referente a los informes contables acerca del resultado de las relaciones financieras y crediticias habidas entre las partes, y atinente, el otro, a la valoración de los bienes que fueron objeto de dación en pago en la más arriba dicha escritura pública de 25 de Marzo de 1983, razones de estricta metodología casacional exigen que sean examinados separadamente cada uno de ellos, como deberían haberlo sido a través de dos motivos independientes.

Antes de entrar en el examen concreto de cada una de esas dos vertientes impugnatorias del motivo, ha de dejarse sentado que la doctrina de esta Sala, contenida en las ya dichas sentencias que las recurrentes invocan en el encabezamiento del motivo, lo que establece, en cuanto al alcance en casación de la facultad que a los Tribunales atribuye el artículo 2º de la Ley de 23 de Julio de 1908, es que si bien es verdad que,en los recursos que versan sobre aplicación de la Ley de Usura, puede entrar el Tribunal Supremo en el estudio y análisis de la prueba practicada en el pleito, toda vez que el juicio que haya formado el Tribunal de instancia es siempre respetable, pero no intangible, no es menos cierto que para no convertir la casación en una tercera instancia, debe aceptar esta Sala los supuestos y apreciaciones de hecho, fundamentales de la sentencia recurrida y sustentadores de la convicción del Juzgador, en tanto ésta y aquéllos no resulten en absoluta y manifiesta disconformidad con las resultancias procesales, con arreglo a las cuales se utilizó la libertad de criterio, que preceptúa el artículo 2º de la Ley especial. El primero de los denunciados errores lo vienen a hacer consistir las entidades recurrentes en que la sentencia recurrida, para hacer el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ha atendido al informe contable emitido por el perito D. Esteban (Profesor

Mercantil), en diligencia para mejor proveer acordada por la propia Sala de apelación, en vez de atender, dicen los recurrentes, al informe que el mismo Perito emitió en primera instancia. El expresado motivo, en esta primera vertiente impugnatoria del mismo que ahora estamos examinando, ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1ª Porque con el mismo no se denuncia ningún error (ostensible y notorio, cual exige la doctrina de esta Sala para poder impugnar casacionalmente la valoración de la prueba pericial) que la Sala "a quo" haya cometido al valorar el informe contable emitido por el Perito Sr. Esteban , como diligencia para mejor proveer acordada por dicha Sala, sino que simplemente entienden las recurrentes, con criterio subjetivo e interesado, que el informe que ha debido ser tenido en cuenta no es ése, sino el que emitió el mismo Perito en primera instancia, olvidando las recurrentes que la determinación del informe pericial que ha de ser tenido en cuenta corresponde, con criterio razonado y objetivo, a los juzgadores de la instancia.- 2ª En íntima relación con lo que acaba de decirse, porque el primero de los informes del referido Perito (el de primera instancia) estaba emitido de formaincompleta, como el propio perito reconoció expresamente cuando dijo que "para una mayor seguridad habría sido conveniente verificar punteo con los extractos de las mismas cuentas en la Caja de Ahorros, punteo que ha sido materialmente imposible llevarle a efecto en los diez días (el subrayado lo hace el propio perito) de tiempo que se ha dispuesto...." (folio 3227 de

los autos), ante lo cual la Sala de apelación, para poder dictar una

sentencia ajustada a Derecho, como es su deber, se vió en la necesidad de

acordar, para mejor proveer, que el mismo Perito emitiera un informe más

completo, como así lo hizo, cuando dice que "se ha realizado un punteo de cada documento con la correspondiente cuenta corriente o de crédito donde estaba anotado el cargo o abono, según correspondiese" (folio 326 del Rollo

de apelación).- 3ª Porque esta Sala de casación, en uso de la facultad que le confiere la doctrina jurisprudencial antes reseñada, ha examinado detenidamente los dos informes contables emitidos por el Perito D. Esteban y llega a la conclusión de que el que debe ser tenido en

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Elías López

Arevalillo, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Compañía Internacional de Bienes Raíces, S.A.", "Promociones Náuticas,

S.A.", "Explotaciones Agropecuarias El Carrascal, S.A." y "Abastecimientos El Carrascal, S.A.", contra la sentencia de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a las entidades recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco MoralesMorales.- Pedro González Poveda. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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