STS 991/93, 15 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2498/1991
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución991/93
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso por Error Judicial que ante NOS pende, interpuesto por don Bartolomé , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia firme pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y uno (Rollo Nº 266/90), habiendo sido partes, don Eloy , al que representó el Procurador don José-Luis Ferrer Recuero y el Abogado del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, causídica de don Bartolomé , planteó ante esta Sala el presente procedimiento de Error Judicial, por el trámite del recurso de revisión, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 1.991, que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Once-, en el rollo de apelación número 266/90, referido a los autos de juicio de cognición 326/89, tramitados por el entonces Juzgado de Distrito 30 de los de Madrid, los que fueron promovidos por don Eloy , contra el ahora recurrente mencionado y otro.

La sentencia de apelación contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia pronunciada el 18 de diciembre de 1.989 por el Sr. Juez del Juzgado de Distrito número treinta de Madrid en los autos principales de que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando parcialmente la demanda formulada por aquel contra D. Bartolomé y D. Luis Andrés , debemos condenar y condenamos a D. Bartolomé a que abone al actor la cantidad de quinientas mil pesetas más sus intereses legales desde la interpelación judicial así como el pago de las costas causadas en la primera instancia, y debemos absolver y absolvemos a D. Luis Andrés de las pretensiones contra él deducidas en el suplico de la demanda sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta Alzada"

SEGUNDO

En el escrito-demanda de este procedimiento se hacen constar los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.-El 12 de enero de 1989. D. Eloy y D. Luis Andrés , el cual actuaba como empleado de "LEGIS SERVICIOS INMOBILIARIOS", nombre comercial bajo el cual ejerce su actividad profesional mi representado D. Bartolomé , suscribieron un documento privado, en virtud del cual D. Eloy entregaba una señal de quinientas mil pesetas para la compra de un piso en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, estableciendo que el precio de la compraventa sería de 17.000.000 de pts, las cuales serían abonadas de la siguiente manera: a) 500.000 pts entregadas a la firma de aquél documento privado. b) 5.500.000 pts entre los días 25 y 30 de enero de 1989. c) Los restantes 11.000.000 de pts, a la firma de la escritura pública de compraventa. Los hechos relatados aparecen como incuestionados por las partes entonces litigantes y así se recogen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Segundo.- D. Eloy por causas desconocidas para esta parte, y desde luego no justificadas en forma alguna, no entregó en la fecha pactada los 5.500.000 pts cuyo importe debió abonar antes del 30 de enero de 1989 y desde luego no satisfizo el resto del precio, por lo que incumplió, sin lugar a dudas, todas sus obligaciones contractuales asumidas en el documento privado de fecha 12 de enero de 1989. En tan repetido documento, en el último de sus párrafos se dice textualmente, y así lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial "En casoimprobable de que la señal no fuera aceptada por el propietario o el crédito hipotecario no les fuera concedido a los compradores les sería devuelta íntegramente". Al amparo de dicha estipulación pretendió D. Eloy recuperar las 500.000 pesetas que había entregado en el concepto de señal, a pesar de haber incumplido sus obligaciones contractuales, y escudándose para tal devolución en que la propiedad no había aceptado la señal, y en que tampoco se le había concedido el crédito hipotecario a los compradores, hechos que fueron controvertidos por esta representación procesal, quien sostuvo y probó que el crédito le había sido concedido a los compradores y que el propietario del piso había aceptado la eñal. Tercero.- Así lo entendió el Juzgado de Distrito nº 30 de los de Madrid, que procedió a desestimar la demanda de D. Eloy , pero no la Audiencia Provincial, la cual incurrió en un craso error, dicho sea respetuosamente, dictando una Sentencia esperpéntica y absurda, dicho sea en términos de defensa, y basándose para ello en razonamientos arbitrarios e ilógicos, sin atender a las reglas de la sana crítica, y sin que tales afirmaciones vertidas en este escrito por la representación procesal que suscribe, constituya una versión subjetiva o particular. Si el error judicial se patentiza de manera objetiva, tal y como seguidamente pasamos a explicar. En el documento privado, tantas veces repetido, se conviene la devolución de la señal a los compradores en dos únicos casos: Que la propiedad no acepte la señal, o que la entidad bancaria no conceda el crédito a los compradores. Cualquiera de estas dos circunstancias bastaría para que mi representado tuviera que devolver la señal. Como es de sobra conocido por los Excmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, el artículo 1214 del C.Civil determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Y en el caso de autos, si D. Eloy insta la devolución de la señal, es a él a quien incumbe la probanza de que es pertinente tal devolución, demostrando la concurrencia de una de aquellas circunstancias: o la falta de concesión del crédito, o la falta de aceptación de la señal; pero a mi representado no le incumbe la obligación de probar nada de ello. Y tan elemental precepto jurídico parece haber sido olvidado por los Ilmos. Sres. Magistrados de la Audiencia Provincial, los cuales en la fundamentación jurídica de la Sentencia incurren en evidentes errores, el primero de ellos la falta de aplicación del artículo 1214 del C. Civil. Dice aquél Tribunal que la documentación obrante en autos suscita serias dudas sobre la veracidad de la cantidad entregada al apelado como depósito. Sres. de esta Excma. Sala, parece ser que aquellas dudas -carentes de la más mínima racionalidad, como más tarde se dirá- constituyen base suficiente para dudar que la propiedad haya aceptado la cantidad entregada como señal. Para decretar la procedencia de la devolución de la señal hubiera sido preciso que constara claramente probado que el propietario hubiera rechazado la señal y en ningún otro supuesto excepción hecha de la falta de concesión del crédito- hubiera legitimado la estimación de tal pretensión. El resto de las argumentaciones dadas en la sentencia, cuyo rror se denuncia, carecen también de la más mínima racionalidad. Los Sres. Felipe vendieron el piso mediante documento privado de fecha 6 de octubre de 1988 aunque continuaron apareciendo en el Registro de la Propiedad como titulares de aquella vivienda; al día siguiente 7 de octubre de 1988, otorgaron un poder notarial en favor de D. José , actual propietario del piso y D. Bartolomé , facultando a ambos para poder vender la vivienda a las personas que tuvieran por convenientes, y en el precio y condiciones que estimaran más oportunas, práctica muy habitual en materia inmobiliaria, sobre todo para evitar los gastos que originaría una escritura pública intermedia y especialmente los de índole fiscal. De esta suerte, el nuevo propietario D. José , sin necesidad de escriturar a su nombre, podría vender el piso directamente a cualquier persona, y podría hacerlo también D. Bartolomé , quien estaba facultado para tal menester por el legítimo propietario. ¿ Parece tal mecánica un hecho tan insólito que pueda justificar tan injusta e irracional Sentencia?. Finalmente hemos de significar que los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, bajo los núms. 2 y 4, prueban cumplidamente que D. José era el propietario de la vivienda, por la que satisfizo en octubre de 1988

15.500.000 pts en el concepto de precio; y que con fecha 14 de enero de 1989 recibe de D. Luis Andrés , empleado de "Legis Servicios Inmobiliarios", la cantidad de 500.000 pts que fueron entregadas por D. Eloy en el concepto de señal. CUARTO.- A modo de resumen, y para no cansar en exceso la atención de sus Excmas. Srías, concretamos que el error judicial cuya declaración solicitamos por medio de este escrito ha consistido en lo siguiente: a) En no aplicar la Audiencia Provincial la regla contenida en el artículo 1214 del

C.Civil, en base a la cual D. Eloy debía haber probado, y no lo hizo, bien que no le hubiera sido concedido el crédito hipotecario o bien que el propietario no hubiera aceptado la señal. b) La Sala de la Audiencia Provincial, con evidente equivocación, ignora el contenido claro y meridiano de los documentos núms. 2, 3 y 4 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, así como la prueba testifical practicada en las actuaciones, llegando a un resultado totalmente contrario al que produciría las reglas de la sana crítica, lo racional, lo coherente y, en definitiva, lo justo y adecuado al ordenamiento jurídico. Según aquél Tribunal existen serías udas de que el propietario hubiera aceptado la señal; conforme a la prueba practicada en las actuaciones no existe la más mínima duda de que tal señal fué aceptada por el propietario de que el crédito le fué concedido a los compradores, y de que si alguien incumplió lo pactado fueron precisamente estos, quienes merced a la sentencia de la Audiencia Provincial han obtenido injustificadamente un lucro a costa de mi representado. c) La Audiencia Provincial no entiende como resulta práctica bastante habitual tratar de evitar excesivos costos en las transmisiones de inmuebles, siendo frecuente que quien enajena un piso mediante documento privado, recibiendo la totalidad del precio, otorgue un poder notarial en favor delcomprador para que éste pueda, si le conviene, revenderlo en nombre del titular registral, evitando así una nueva escritura pública, nuevos pagos en el Registro de la Propiedad, Hacienda, etc. Y en esto se basa precisamente la Audiencia Provincial para tener serias dudas, como ella dice, de la aceptación por parte del propietario de la señal entregada por D. Eloy . El error judicial parece claro y evidente, desde un punto de vista puramente objetivo, y el mismo ha causado un daño partrimonial a mi representado, quien en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial, viene obligado a satisfacer, injustamente, a D. Eloy

, la cantidad de 500.000 pts, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, más el pago de las costas causadas en la primera instancia. Para la debida ilustración de esa Excma. Sala, y sin perjuicio de que por ella se recaben todos los antecedentes judiciales precisos, se acompañan ahora, como docs. 2 y 3, copias de las sentencias dictadas, la primera de ellas por el Jdo. de Distrito 30 de los de Madrid, con fecha 18 de diciembre de 1989, en autos de juicio de cognición nº 326/89; y la segunda de ellas, precisamente la que contiene el error judicial cuya declaración se pretende, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 25 de mayo de 1991, en el Recurso de apelación número 266/90" Se suplicó a la Sala "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se digne admitirlo; tener por personada y parte a la Procuradora que suscribe, con quien deberán entenderse las sucesivas diligencias y notificaciones en la forma prevenida por la Ley; y en nombre de mi mandante, tener por promovida solicitud de eclaración de error, respecto de la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de mayo de 1991, notificada el 27 de junio y recaída en el Recurso de apelación número 266/90; admitirla a trámite, emplazar a todas aquellas personas que hayan sido parte en aquél Recurso y, previos los restantes actos procesales que resulten pertinente, dictar, en su día, sentencia definitiva, previo informe del Organo Jurisdiccional a quien se atribuye el error, declarando la existencia del mismo, e imponiendo el pago de las costas a quienes se opusieran a tal declaración".

TERCERO

Al recurso se le dió la tramitación legal correspondiente, habiendo presentado contestación el actor del pleito principal, don Eloy , personado en el procedimiento, a medio del Procurador don José-Luis Ferrer Recuero, en la que suplicó a la Sala "En nombre de mi mandante, tener por promovida CONTESTACION A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL respecto a la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Sala de lo Civil, de fecha 25 de mayo de 1991, notificada a esta parte el día 17 de junio de 1991 y, recaída en el Recurso de Apelación nº 266/90, y previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia definitiva, previo informe del Organo Jurisdiccional a quien se atribuye el error judicial, confirmando en todos sus términos la referida sentencia nº 253, e imponiendo el pago de las costas a la parte que temerariamente promovió el presente Recurso de Revisión de sentencia".

CUARTO

El Abogado del Estado asimismo aportó escrito de contestación en el que solicitó: "Se sirva dictar Sentencia por la que, con desestimación de la demanda deducida a nombre de D. Bartolomé , se declare la inexistencia de "error judicial" en la Sentencia dictada el 25 e mayo de 1991 por la Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, rollo nº 266/90, que revocó la dictada el 18 de diciembre de 1989 por el entonces Juzgado de Distrito número 30 de los de Madrid, en autos de juicio de cognición 326/89, absolviendo a la Administración del Estado en la demanda deducida de contrario, con imposición de las costas a la parte demandada".

QUINTO

El Ministerio Fiscal dictaminó con el contenido siguiente: "No entiendo probada la existencia de error judicial en la sentencia impugnada por el mero hecho de la revocación de la sentencia de instancia, por lo que considera no debe ser declarado la existencia del pretendido error judicial".

SEXTO

Interesado el preceptivo informe del Presidente de la Sala sentenciadora, lo evacuó en fecha 30 de marzo de 1993, el que literalmente dice: "Discrepando de las argumentaciones en que se funda la demanda se reiteran los contenidos en la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1991 en la que, sin apartarse de las reglas de la sana crítica, se valoró el material probatorio obrante en las actuaciones para concluir en la forma que refleja su parte dispositiva, sin atender a pretendidas "prácticas habituales" que amén de desconocidas ninguna influencia pueden tener en la valoración de la prueba que no se aparta de la comparación del contenido de los documentos de los autos".

SÉPTIMO

No habiendo instado las partes personadas la vista pública y oral del recurso, el Tribunal se constituyó en Sala de Justicia para su votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día once de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial que se denuncia está proyectado a atacar los hechos debatidos en el pleito, en cuanto sostiene que la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Once- en la sentencia firme que pronunció el 25 de mayo de 1.991, acogió la demanda que había promovido don Eloy y condenó al reclamante de error judicial, don Bartolomé y a don Luis Andrés al abono de quinientas mil pesetas más intereses legales. Se denuncia que no se atendió al clausurado del documento privado de 12 de enero de 1989, en el que se hace constar que en el caso improbable de que la señalas (las referidas quinientas mil pesetas), no fuera aceptada por el propietario o el crédito hipotecario no le fuera concedido al comprador Sr. Eloy , dicha suma le sería devuelta a éste íntegramente.

Mediante este documento se procedió a la venta de la vivienda que refiere, actuando como vendedor don Luis Andrés , en concepto de empleado de la Agencia "Legis Servicios Inmobiliarios", de la titularidad del mencionado don Bartolomé , el cual, conjuntamente con don José , habían recibido poder de los dueños y titulares registrales de la finca, Sres. Felipe , en virtud de apoderamiento notarial otorgado el 7 de octubre de 1988.

Se sostiene que el precio fué efectivamente recibido, pues el dueño de la finca era don José , ya que la había adquirido de sus propietarios por documento privado de 6 de octubre de 1988.

La Sala no acogió esta tesis y no la admitió como efectivamente cierta, al carecer del necesario respaldo de prueba. Las dudas que expresa la resolución judicial no son incoherentes, desproporcionadas o arbitrarias, sino consecuentes a la apreciación y valoración del material probatorio obrante en el proceso y que tuvo en cuenta sin omisiones acreditadas o tergiversaciones manifiestamente generadoras de error en la fijación y determinación de los hechos probados, los que resultaron negativos para don Bartolomé , pues no justificó que la cantidad abonada como señal se hubiera entregado a los legítimos propietarios registrales.

La persona que aparece como interpuesta, don José , no resulta clara y definida en su posición contractual de efectivo dueño de la vivienda; Se sostiene que la adquirió el 6 de octubre de 1988 y resulta de difícil encaje lógico-jurídico que al día siguiente le otorgaron a sus vendedores poder notarial para poder enajenarla.

La sentencia del Tribunal de Apelación no resulta ni esperpéntica ni absurda como se aduce, pues se explica y apoya en haber realizado labor interpretativa y de valoración de las pruebas, tanto de las documentales que se señalan, como de las demás obrantes, cumpliendo su función juzgadora con asistencia de adecuada corrección legal-procesal, ya que, a mayores razones, en el documento de venta de 12 de enero de 1989, figura por la parte vendedora don Luis Andrés y no el que se dice ser dueño don José , como era lo correcto, de ser el efectivo titular dominical y para alejar toda sospecha de fraude o manipulación contractual.

No cabe amparar el error judicial postulado en darse practicas habituales respecto a la manera de operar la contratación inmobiliaria por parte de ciertos intermediarios titulados. La de autos no es precisamente modélica y los Tribunales no pueden cooperar y menos sancionar como lícitas las dirigidas a producir fraudes fiscales.

La doctrina de esta Sala interpretadora del artículo 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es contundente en cuanto ha declarado que el error judicial se puede entender en cuanto se proyecta sobre los hechos, si estos son omitidos transcendentalmente o se atienden a otros distintos de los que integran el "factum" del litigio, por lo que, en consecuencia, se trata de equivocaciones manifiestas y bien expresivas en las fijaciones fácticas (sentencias de 18-04-1992 y 3 y 27-03-1993), que producen que se parta de otros diferentes a aquellas que fueron objeto de debate, lo que no sucede en el enjuiciamiento presente.

SEGUNDO

La incorrecta aplicación del artículo 1214 del Código Civil que también se alega, no es de recibo, ya que lo que se pretende es una nueva revisión probatoria y convertir este procedimiento excepcional y muy precisa en una tercera instancia, desde el momento que la sentencia de apelación se pronunció sobre la ausencia probatoria de haberse cumplido la primera condición del contrato que relaciona a las partes y exoneraba de la devolución de la cantidad recibida como señal, pues el error judicial ha de generarse, cuando se trata de la normativa jurídica a aplicar, si se han tenido en cuenta normas inexistentes, caducadas o con su integración palmaria y bien expresiva en su sentido contrario o con oposición frontal a la legalidad, ocasionando desorden en la recta y debida administración de justicia (sentencias de 31- 10 y 8 y 11-11-1991 y 18-04-1992), así como en las relaciones humanas que se ven atacadas en su armonía y conjunción con la Ley.TERCERO.- Lo expuesto no permite estimar la concurrencia de error en la sentencia que se trata, lo que conlleva al rechazo de la demanda que provocó el procedimiento, con imposición al recurrente de las costas, conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR COMO LO DESESTIMAMOS el recurso de revisión por error judicial, interpuesto por don Bartolomé que refiere a la sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y uno que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Once- en las actuaciones procedimentales de referencia, con la condena expresa de las costas correspondientes a este trámite como de cuenta del litigante mencionado.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de las actuaciones a la expresada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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