STS 1144, 1 de Diciembre de 1993

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso0004/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1144
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 01 de Diciembre de 1.993. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Béjar, sobre reclamación

de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª Pilar Cortes Galán y

asistida del Letrado D. Enrique Sanz Fernández Lomana; siendo parte

recurrida D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Ana Ballart López y asistido del Letrado D. Santiago Sánchez Vicente. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Mª Dolores Bermejo Gómez, en representación de la entidad DIRECCION000 , formuló ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Béjar, demanda de juicio declarativo de menor

cuantía, contra Don Jose Ignacio , sobre reclamación de daños y

perjuicios; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "estimatoria de la demanda condenándose al demandado al pago de la cantidad señalada anteriormente, o la que determine a su arbitrio el juzgador, enconcepto de los daños y perjuicios irrogados a la sociedad actora".-Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación la Procuradora Dª. María Teresa Asensio Martín, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que desestimase íntegramente la demanda, en base a las excepciones que se contienen en dicho escrito de contestación, y, en su

caso, por los motivos de fondo expuestos, absolviendo a mi representado de los pedimentos de la demanda y condenando a la entidad actora al pago de las costas devengadas en el procedimiento". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin

avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Béjar, dictó sentencia d e fecha 24 de octubre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Dolores Bermejo Gómez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , frente a Don Jose Ignacio , absuelvo a éste de

los pedimentos incluidos por el actor en el suplico de la demanda, con expresa conde a aquella al pago de las costas devengadas en el

procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad DIRECCION000 . y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre

de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª María Brufau Redondo, contra lasentencia citada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª Instancia número 1 de los de Béjar con fecha 24 de octubre de 1990, en los autos de juicio de menor cuantía a que se hace referencia en el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la referida apelante de las costas causadas".

TERCERO

La Procuradora Dª Pilar Cortes Galán, en representación de la entidad DIRECCION000 ., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, referida al art. 1214 del Código civil y jurisprudencia concordante.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, referida al art. 1214 del Código civil y jurisprudencia concordante.-TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, consistente en aplicación del art. 1902 del C. civil y aplicación indebida del art. 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, consistente en la aplicación indebida del art. 134.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.-QUINTO: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art.

1692.4º LEC, que resulta de los particulares que se denuncian, que en resumen hacen suponer y afirmar a la sentencia recurrida que los pedido anulados como consecuencia de los actos del demandado fueron posteriormente confirmados.- SEXTO: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692.4º LEC, que resulta de los particulares que se denuncian, que en resumen hacen suponer y afirmar a la Sentencia recurrida que el crédito inicialmente suspendido se concedió posteriormente.- SEPTIMO: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del art. 1692.5º LEC, y referida a la doctrina del Tribunal Supremo que se señala sobre el carácter dañoso del desprestigio comercial". CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de noviembre de

1993.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLONBALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil DIRECCION000 . demandó por los trámites de juicio declarativo de menor cuantía Don Jose Ignacio , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual fundada en el

art. 1902 del Código civil, solicitando que fuese condenado el demandado al pago de una indemnización de noventa y cinco millones de pesetas, importe mínimo de los perjuicios causados a la actora, aunque dejó dicha cantidad al criterio del Juzgado, quien, a la vista del resultado de la prueba, la moderaría a su arbitrio. Basaba su pretensión indemnizatoria en que Don Jose Ignacio , consejero de la sociedad, había enviado cartas a clientes de la misma a través de su letrado, y directamente a los bancos que le tenían concedidas líneas de crédito para el desenvolvimiento de los negocios sociales, en las que les comunicaba en esencia que la entidad tenía dificultades para hacer frente a sus deudas; que la situación entre los socios era muy tensa, siendo muy posible que se ejercitasen acciones civiles y penales contra sus directivos; y que se había acordado realizar una auditoría externa de los diez últimos años. Aparte de ser falsas las informaciones que daba el demandado, había dañado la imagen de la sociedad en el tráfico negocial, hasta el punto de que dos clientes anularon importantes pedidos y el banco Bilbao-Vizcaya dejó en suspenso la concesión de un crédito de cincuenta millones de pesetas. Todo ello como consecuencia de las cartas de Don Jose Ignacio .

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, condenando a la actora al pago de las costas, porque se trataba del ejercicio por la sociedad de una acción de responsabilidad social contra un administrador sin cumplir el requisito esencial exigido por el art. 134 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, consistente en el previo acuerdo de la Junta General, y por esta causa no entró a conocer del fondo del asunto. La sentencia fue confirmada en grado de apelación por la Audiencia, la cualdeclaró que aun en el supuesto de que fuera procedente la acción de responsabilidad extracontractual, la demanda no podía prosperar al no haberse probado el daño. Condenó también a la apelante en las costas de la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia DIRECCION000 . interpuso recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, al amparo del art.

1692.5º LEC, acusan a la sentencia recurrida de infringir el art. 1214

C.c., "al declararse probados hechos que no han sido objeto de prueba alguna, y negados expresamente por una de las partes". Se refiere la recurrente a que la Audiencia estima probado que el recurrido era Consejero-Delegado de la sociedad, y esta cualidad no se la ha reconocido la entidad actora en la demanda, ni la afirma el demandado en su contestación a la demanda, ni ha sido objeto de prueba alguna. Ambos motivos se desestiman porque tratan de un problema que nada tiene que ver con el precepto invocado, que solamente se puede infringir cuando el juzgador traslada las consecuencias jurídicas de no haber probado determinado hecho, acto o negocio jurídico a quien no le corresponde hacerlo según el art. 1214 C.c. Nada de esto ha sucedido aquí, sino algo mucho más sencillo, que es la evidente equivocación de la Audiencia al atribuir una condición societaria que no tiene al demandado, lo que implica un error en la valoración del material probatorio obrante en autos, que de combatirse hubiera debido efectuarse a través de los ordinales cuarto o quinto del art. 1692 LEC, con citación de la norma sobre la prueba vulnerada.

Además de este defecto casacional, hay que advertir que los motivos son baladíes, desde el momento en que la recurrente reconoció y reconoce a Don Jose Ignacio la condición de consejero de la sociedad, pues sobre ella gravita la "ratio decidendi" de la sentencia.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto, al amparo del art. 1692.5º

LEC, aducen inaplicación del art. 1902 C.c., y aplicación indebida de losarts. 133, apartado 1, y 134, apartado primero, de la vigente Ley de

Sociedades Anónimas, texto refundido de 22 de diciembre de 1989. La esencia de su fundamentación es la consideración de que la acción de la sociedad contra el administrador en exigencia de responsabilidad por sus actos requiere que este último haya obrado en el desempeño de sus funciones, lo que no se detecta en la actuación del demandado, pues en su proceder no representaba a la sociedad. Dice textualmente la recurrente: "La nota que caracteriza la gestión de los administradores societarios es la idea de representación, la cual ni se menciona ni existe evidentemente en ninguno de dichos actos".

Los motivos se desestiman porque es acertado el criterio de la

Audiencia, confirmando el del Juzgado de 1ª Instancia, de enmarcar la controversia en el ámbito de los arts. 133 y 134 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. El consejero de una sociedad anónima ha de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante

leal, debiendo guardar secreto de informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones (art. 127 L.S.A.). Los hechos indiscutiblemente probados reflejan una conducta contraria a todas esas pautas legales, pues no es siquiera representante leal (al cual se le podrá

aplicar, después, el calificativo de diligente o no diligente) ni guarda confidencialidad alguna quien se dedica a la peligrosa divulgación de las intimidades de la sociedad de cuyos órganos de dirección y administración forma parte, ni mucho menos es un ordenado empresario el que con su actuación deliberada tiende a provocar la pérdida de clientela y la pérdida del crédito bancario. El consejero que sigue tal conducta va contra lo dispuesto en la Ley e incurre en la responsabilidad prevista en el apartado 1 del art. 133 L.S.A., pudiendo la sociedad proceder contra él, previo acuerdo de la Junta General, según dispone el apartado 1 del art. 134

L.S.A. Es éste un requisito indispensable del procedimiento que no se ha cumplido. La recurrente intenta encubrir este defecto acudiendo a una acción ex art. 1902 C.c., sin tener en cuenta que todo lo que searesponsabilidad de los administradores por actos como tales (las cartas a los bancos las dirigía el recurrido en su condición de accionista y consejero-delegado) tienen un régimen específico y propio de responsabilidad en los citados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas. CUARTO.- Los motivos quinto y sexto, al amparo del art. 1692.4º

LEC, alegan error en la apreciación probatoria, y el séptimo, al amparo del ordinal quinto del mismo precepto, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter dañoso del desprestigio comercial. Estos tres motivos se dirigen contra el último fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que a mayor abundamiento, para rechazar la demandada, se dice que ni aceptando que la acción procedente fuera la del art. 1902 C.c. podía prosperar, porque no ha existido daño ocasionado por la conducta del demandado, ya que los pedidos anulados se recuperaron y el crédito bancario, cuya concesión se suspendió, por último

se otorgó. La recurrente ataca la vulneración de la prueba (incurriendo en un claro error casacional por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, ya que el ordinal cuarto nada tiene que ver con el tema de la valoración probatoria), y resalta la importancia del prestigio de una sociedad en el ámbito comercial. Se rechazan en tanto en cuanto se han formulado con olvido de la reiteradísima doctrina de esta Sala, según la cual el recurso de casación no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre bases hipotéticas, ni sobre meros "obiter dicta" sino contra lo que es la "ratio decidendi" del fallo que se recurre.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial deSalamanca, con fecha 3 de diciembre de 1990. Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, y con pérdida del depósito

constituido. Comuníquese esta resolución ala mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Antonio Gullón

Ballesteros.- Rafael Córdoba.- Rubricado.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 78/2005, 21 de Febrero de 2005
    • España
    • 21 Febrero 2005
    ...ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00 , entre otras) y menos tratándose de meros "obiter dicta", como es en este caso ( SS. del T.S. de 7-12-99, 9......
  • SAP Asturias 342/2019, 8 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
    • 8 Octubre 2019
    ...determinar la revocación de alguno de sus pronunciamientos (en ese sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991, 1 de diciembre de 1993, 7 de octubre de 1996 y 20 de junio de 2000, entre otras, y Sentencia de esta misma Sala de 5 de febrero de El razonamiento impugnado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR